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CSJ - STC17562-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17562-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC17562-2026 Radicación n.º 50001-22-13-000-2026-00266-01 (Aprobado en sesión del nueve de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 24 de julio de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en la acción de tutela promovida por Hever Vargas Roa contra el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados los demás intervinientes en el proceso de sucesión radicado bajo el n.° 50001-31-10-0022008-00438-00.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

El accionante reclama la protección de sus derechos al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, seguridad jurídica y confianza legítima, los cualesRadicación n.º 50001-22-13-000-2026-00266-01 2 estima vulnerados por la falta de entrega de los bienes que le fueron adjudicados en la sucesión de José Vidal Vargas Sierra.

Como hechos relevantes se tienen los siguientes:

Mediante sentencia de 24 de octubre de 2018 el juzgado aprobó el trabajo de partición y adjudicó a los herederos en común y proindiviso los bienes dejados por el causante. Al tutelante le correspondió una novena parte tanto de los

aprobó el trabajo de partición y adjudicó a los herederos en común y proindiviso los bienes dejados por el causante. Al tutelante le correspondió una novena parte tanto de los inmuebles como de los bienes no sujetos a registro, entre estos últimos se le adjudicaron algunos semovientes, vehículos, maquinaria agrícola, participaciones en sociedades y créditos.

Teniendo en cuenta que no se hizo efectiva la entrega de dichos bienes al actor, posteriormente, mediante auto de 29 de abril de 2025, el juzgado requirió a los demás coherederos para que, dentro de los cinco días siguientes, informaran de manera detallada la ubicación y el estado de los mismos, con el propósito de efectuar su entrega material al interesado, «so pena de las consecuencias a que hubiere lugar».

Ante el incumplimiento que atribuyó a los coherederos, el 3 de diciembre de 2025 el accionante solicitó al juzgado que hiciera efectivas las consecuencias previstas en el auto anterior, por la falta de ubicación y entrega material de los bienes. Como esa petición no fue resuelta, promovió la acción de tutela 50001-22-13-000-2026-00141-00. En sentencia deRadicación n.º 50001-22-13-000-2026-00266-01 3 29 de abril de 2026, la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior de Villavicencio amparó su derecho al debido proceso y ordenó al juzgado pronunciarse sobre aquella solicitud dentro de los diez días siguientes.

En cumplimiento de esa orden, el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio profirió el auto de 13 de mayo de

proceso y ordenó al juzgado pronunciarse sobre aquella solicitud dentro de los diez días siguientes.

En cumplimiento de esa orden, el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio profirió el auto de 13 de mayo de

2026. Allí advirtió que, aunque el término concedido en el proveído de 29 de abril de 2025 había vencido, el apoderado de los coherederos allegó el 11 de mayo de 2026 un escrito con información sobre todos y cada uno de los bienes no sujetos a registro que fueron objeto de inventario y adjudicación, del que se remitió copia al apoderado del accionante.

Por ello, el Despacho estimó que no había lugar a imponerles sanción y adoptó algunas determinaciones frente a los bienes cuya situación aún podía esclarecerse. Por ejemplo, requirió al accionante para que informara el trámite dado a unos oficios librados en 2018 y pidió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio copia del proceso ejecutivo en que se cobró uno de los créditos de la sucesión para establecer su estado. Frente a los demás, determinó que era inocuo disponer su entrega porque la mayoría ya no existían por el paso del tiempo u otras circunstancias informadas, por lo que dejó a disposición del accionante adelantar las acciones que considerara pertinentes. . El tutelante sostiene que el juzgado desnaturalizó la etapa de entrega dado que no la ha hecho efectiva . y pidió,Radicación n.º 50001-22-13-000-2026-00266-01 4 en síntesis: (i) dejar sin efectos los autos de 13 de mayo de

etapa de entrega dado que no la ha hecho efectiva . y pidió,Radicación n.º 50001-22-13-000-2026-00266-01 4 en síntesis: (i) dejar sin efectos los autos de 13 de mayo de 2026, (ii) ordenar al juzgado continuar la entrega con sujeción a los efectos de la sentencia aprobatoria de la partición y abstenerse de crear actuaciones no previstas en el Código General del Proceso, de revisar o restringir los bienes y derechos allí reconocidos y de exigirle demostrar su existencia, estado o ubicación; y (iii) exhortar al despacho a impulsar el trámite dentro de los términos legales.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Villavicencio indicó que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, teniendo en cuenta que no se controvirtió en el escenario natural la decisión que ahora se reprocha.

Los herederos vinculados, por conducto de apoderado, se opusieron al amparo. Señalaron que en la sucesión no existe una etapa de ejecución propiamente dicha, sino el trámite de entrega previsto en el artículo 512 del Código General del Proceso, cuyas comis iones corresponde diligenciar al propio accionante, y que las demoras obedecen a la congestión del despacho, alimentada por las acciones que calificaron de temerarias. Alegaron el incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucion al, por tratarse, en su criterio, de una discusión de legalidad.

a la congestión del despacho, alimentada por las acciones que calificaron de temerarias. Alegaron el incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucion al, por tratarse, en su criterio, de una discusión de legalidad.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓNRadicación n.º 50001-22-13-000-2026-00266-01

5 El Tribunal declaró improcedente el amparo por falta de subsidiariedad. Consideró que el auto de 13 de mayo de 2026 fue notificado por estado electrónico y el accionante no interpuso recurso de reposición ni explicó las razones de esa omisión.

El accionante impugnó. Afirma que el tribunal partió de una premisa equivocada al reducir la controversia a la legalidad aislada, cuando lo denunciado es una actuación continuada y global de tod a la sucesión. Reprocha que la sentencia citara el criterio sobre el examen material de la idoneidad del medio ordinario y resolviera en sentido contrario, sin explicar por qué la reposición era apta para impedir la afectación de la cosa juzgada. Pide revocar el fallo y conceder el amparo.

CONSIDERACIONES

La sentencia impugnada será confirmada, porque la solicitud de amparo no satisface el requisito de subsidiariedad.

En efecto, el accionante dirige su reproche constitucional contra l a decisión de no disponer la entrega de los bienes muebles dado que, a pesar de los esfuerzos no se logró establecer su ubicación actual , al punto que en el auto de 13 de mayo de 2026 el juzgado procuró obtener dicha

de los bienes muebles dado que, a pesar de los esfuerzos no se logró establecer su ubicación actual , al punto que en el auto de 13 de mayo de 2026 el juzgado procuró obtener dicha información para cuyo objetivo dispuso lo siguiente:Radicación n.º 50001-22-13-000-2026-00266-01 6 «1. Requerir al señor HEVER VARGAS ROA informe sobre el trámite que le haya dado a los oficios Nos. 3003, 3004, 3005 y 3006 del 14 de noviembre de 2018, para lo cual se le concede el término de tres (3) días.

2. Solicitar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio copia del expediente del proceso Ejecutivo Singular de radicación No. 5000131103000219880173200 del JOSE VIDAL VARGAS ROA contra CAROLA MARRERO DE VARGAS, a fin de establecer el estado del crédito, del cual se informa fue terminado por desistimiento tácito el 28 de octubre de 2014. Ofíciese.

3. Como es evidente la inexistencia de la mayoría de los bienes por el paso del tiempo u otras circunstancias informadas, es inocuo disponer sobre su entrega, por lo que queda a discreción del coheredero HEVER VARGAS ROA adelantar las acciones que consider e pertinentes, para obtener los derechos sobre dichos bienes.

Comuníquese la presente determinación al Despacho de la doctora CLAUDIA PATRICIA NAVARRETE PALOMARES para lo pertinente. Ofíciese». (Énfasis propio).

Fue entonces en el referido auto, y no en las actuaciones previas ni posteriores, donde el juzgado accionando señaló que resultaba inocuo disponer la entrega de los bienes por

Ofíciese». (Énfasis propio).

Fue entonces en el referido auto, y no en las actuaciones previas ni posteriores, donde el juzgado accionando señaló que resultaba inocuo disponer la entrega de los bienes por considerar evidente su inexistencia, y donde remitió al coheredero a las accion es que estimara pertinentes para obtener los derechos sobre ellos.

Contra ese auto procedía el recurso de reposición, de acuerdo con el artículo 318 del Código General del Proceso. La providencia fue notificada por estado y el accionante no la recurrió, ni expuso alguna circunstancia que le hubiera impedido hacerlo.

«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuenciasRadicación n.º 50001-22-13-000-2026-00266-01 7 de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » (CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas

instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » (CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en STC7200-2016, 1º jun. 2016, 2016-00126-01).

No cambia esa conclusión el argumento del impugnante según el cual el Tribunal examinó de forma fragmentaria su censura. Aunque el actor presenta como una sola inconformidad todo lo ocurrido desde la adjudicación, la decisión que concretamente produjo el e fecto que ahora cuestiona -no ordenar la entrega material de los bienes - fue adoptada en el numeral 3 del auto de 13 de mayo de 2026. Por ello, si estimaba equivocada la conclusión sobre la inexistencia de los bienes o improcedente remitirlo al ejercicio d e otras acciones, debía controvertirla mediante reposición, lo que no hizo.

Tampoco se advierte, al margen de esa providencia, una omisión autónoma del juzgado que permita superar la falta de subsidiariedad. La autoridad judicial procuró establecer la situación de los bienes, requirió información a los coherederos, pidió antecedentes sobre uno de los créditos e incluso solicitó al propio accionante explicar el trámite dado a los oficios librados para la entrega. De modo que no puede atribuírsele una negativa arbitraria a entregar bienes cuya existencia o ubicación no logró establec erse, más aún cuando indicó al interesado que podía promover las acciones pertinentes para hacer valer los derechos adjudicados y noRadicación n.º 50001-22-13-000-2026-00266-01 8

existencia o ubicación no logró establec erse, más aún cuando indicó al interesado que podía promover las acciones pertinentes para hacer valer los derechos adjudicados y noRadicación n.º 50001-22-13-000-2026-00266-01 8 se evidencia que haya desplegado actuación alguna tendiente a ello.

En todo caso, no se advierte una circunstancia excepcional que releve al accionante de esa carga, pues no se acreditó un perjuicio irremediable, ni la impugnación identifica un daño inminente, grave e impostergable que justifique desplazar los mecanismos ordinarios.

En consecuencia, como el accionante contó con un mecanismo judicial para plantear ante el juez natural los reparos que ahora formula y dejó transcurrir la oportunidad para utilizarlo, se confirmará la sentencia impugnada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida por el 24 de julio de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por las razones expuestas.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.º 50001-22-13-000-2026-00266-01 9

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.º 50001-22-13-000-2026-00266-01 9

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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