CSJ - STC17563-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17563-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC17563-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05078-00 (Aprobado en sesión del veintinueve de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela que Juana María Díaz de la Rosa promovió contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena , extensiva al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el juicio especial de restitución de tierras n.° 2019-00013.
ANTECEDENTES
1. La actora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, «vivienda digna, propiedad, mínimo vital y (…) vida digna», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada.
2. En sustento, expuso que comoquiera que fue «víctima de desplazamiento» y ejercía la «posesión quieta y pacífica» del predio denominado «finca el carrizal », promovió el litigio referido en líneas anteriores, trámiteRad. n.° 11001-02-03-000-2025-05078-00 respecto del cual «han transcurrido más de cinco (5) años», sin que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de
respecto del cual «han transcurrido más de cinco (5) años», sin que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, profiera sentencia; asegura que de un lado, desde el año 2023 no existen actuaciones pendientes, y del otro, «es una persona de la tercera edad, y [su] esposo padece de enfermedades cardiacas. Ambos viv[en] en condiciones precarias».
3. Solicita entonces que se ordene a la Corporación convocada «resolver de manera inmediata y prioritaria el proceso (…)» y que se realice «brinde[n] las medidas de acompañamiento humanitario y social necesarias mientras se materializa la decisión definitiva».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, precisó que el 28 de julio pasado profirió sentencia que acogió las pretensiones de la demanda ordenando la entrega de un inmueble equivalente al restituido y además declaró probada la buena fe exenta de culpa del opositor.
2. El Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta puntualizó que la etapa de instrucción del proceso objeto de análisis culminó en el año 2023, sin que se tenga injerencia en la resolución de fondo del asunto.
3. La Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas y la Agencia Nacional de Hidrocarburos ANH, aunque en escritos separados, coincidieron en alegar su falta de legitimación en la causa por pasiva.
Despojadas y Abandonadas y la Agencia Nacional de Hidrocarburos ANH, aunque en escritos separados, coincidieron en alegar su falta de legitimación en la causa por pasiva. 2Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-05078-00
4. Pedro Manuel Gómez Hernández manifestó que es él quien ejercer el dominio respecto del bien objeto de restitución.
CONSIDERACIONES
1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad.
2. En el presente asunto, se observa, que lo pretendido a través de este mecanismo especial por Juana María Diaz De la Rosa, es que se ordene a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena proferir la sentencia que en derecho corresponda en
de este mecanismo especial por Juana María Diaz De la Rosa, es que se ordene a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena proferir la sentencia que en derecho corresponda en el juicio especial de restitución de tierras con rad. 2019-00013.
3. Sin embargo, de la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente por el despacho judicial que conoce del asunto, la Sala desde ya anticipa que negara la
3Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-05078-00 salvaguarda reclamada, habida cuenta que la vulneración alegada es inexistente. En efecto, del examen del proceso aludido y los informes allegados por las autoridades convocadas, con vista en la queja objeto de estudio, encuentra la Corte que la Corporación accionada profirió fallo el 28 de julio de 2025, mediante el cual entre otras, resolvió «AMPARAR el derecho fundamental a la restitución de tierras que le asiste [a la aquí accionante] (…) en consecuencia se ORDENA al Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios GFRTT de la Unidad de Restitución de Tierras, que haga entrega (…) de un inmueble equivalente al restituido, atendiendo las necesidades de los solicitantes y su núcleo familia». Así mismo se observa que autorizó de no ser posible el cumplimiento de tal orden «modifique la medida reconociendo y la compensación (sic), económicamente por el valor del avalúo comercial del predio objeto de
cumplimiento de tal orden «modifique la medida reconociendo y la compensación (sic), económicamente por el valor del avalúo comercial del predio objeto de reclamación»; además que dispuso la «inclu[sión] (…) en programas de acceso a la atención humanitaria que requiera mientras presente carencias en la subsistencia mínima»; en tal orden se evidencia que, no solo, los hechos expuestos en el escrito de tutela resultan ajenos a la realidad del proceso, por lo antes referido, sino que, la mora endilgada a todas luces era inexistente precisamente porque para cuando se acudió a la salvaguardia, ya se había emitido la decisión que se echaba de menos. En punto de la inexistencia de lesión a las prerrogativas superiores, el máximo Tribunal Constitucional de tiempo atrás ha señalado que: El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares (…). Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión. 4Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-05078-00 En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003 o la T-883 de 2008, al afirmar que “partiendo de una interpretación sistemática,
4Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-05078-00 En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003 o la T-883 de 2008, al afirmar que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”. Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente
tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos” (C.C., T-130 2014).
4. Por otra parte, como se ha indicado en casos similares, si la ejecución de la sentencia favorable a la parte actora se retrasa, no existe impedimento para que esta acuda primero a la Corporación aludida antes de utilizar el presente mecanismo. Conforme al artículo 102 de la Ley 1448 de 2011, el Tribunal tiene la facultad de iniciar los trámites y emitir los requerimientos necesarios para hacer efectivas las órdenes judiciales. Este procedimiento es el que el legislador estableció para exigir el cumplimiento de los fallos dentro de procesos especiales como el que se analiza.
5. Los motivos expuestos son suficientes para que se imponga la negativa de la salvaguarda solicitada.
DECISIÓN
5Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-05078-00 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR el amparo suplicado. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidenta encargada
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidenta encargada
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(en comisión de servicios)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(en comisión de servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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