CSJ - STC17563-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17563-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente
STC17563-2026 Radicación n° 47001-22-13-000-2026-00240-01 (Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 16 de julio de 2026, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en la acción de tutela que Gloria Cecilia Rodríguez Rodríguez, promovió contra el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a Wilbert Jadid Herrera Dix, el Banco Agrario de Colombia , e l Secretario de l Despacho accionado, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría de Familia , y la Oficina de Archivo Central , así como las demás partes y terceros intervinientes en el proceso de alimentos rad. nº2001-00311.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales de petición , debido proceso y acceso a la administración de justicia, que estima vulnerados por laRadicación n° 47001-22-13-000-2026-00240-01 2 autoridad accionada.
Solicitó, entonces, proferir una respuesta de fondo, clara, completa, congruente y motivada, respecto del escrito presentado el 19 de junio de 202 6, asociado con el proceso de alimentos , rad. n° 2001 -00311, en el que actúa como
clara, completa, congruente y motivada, respecto del escrito presentado el 19 de junio de 202 6, asociado con el proceso de alimentos , rad. n° 2001 -00311, en el que actúa como demandante, y se le remita «copia íntegra del documento en formato PDF correspondiente a la consulta realizada ante el Banco Agrario de Colombia S.A. »; y si encuentra disponible digitalmente , suministrar el enlace de acceso. Agregó que si su solicitud se considera improcedente, se le expliquen d e manera expresa y motivada las razones de hecho y de derecho que sustenten tal decisión.
2. Fundamentó su queja constitucional en los hechos
que a continuación se sintetizan:
2.1. Manifestó que, en auto de 18 de junio de 2026, el Juzgado accionado incorporó a la actuación como prueba y en formato PDF, el documento contentivo de la consulta efectuada a la plataforma del Banco Agrario de Colombia.
2.2. Señaló que, el 19 de junio siguiente, solicitó que se le remitiera copia de dicho documento o se le facilitara el enlace para acceder al mismo dentro del expediente digital.
2.3. Sostuvo que, el 6 de julio, se venció el término legal para responder el derecho de petición, sin que el «despacho judicial hubiera emitido respuesta alguna».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOSRadicación n° 47001-22-13-000-2026-00240-01
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1. El Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta manifestó no haber vulnerado las g arantías reclamadas, comoquiera que el memorial de 19 de junio de 2026, remitido
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1. El Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta manifestó no haber vulnerado las g arantías reclamadas, comoquiera que el memorial de 19 de junio de 2026, remitido por la tutelante fue contestado «mediante oficio n.° 0912, fechado el 14 de julio de 2026».
Agregó que se trataba de una información conocida por la interesada, en tanto, la «consulta de títulos judiciales ya había sido abordado mediante respuesta del 6 de mayo de 2026, en la que se anexó el reporte de la plataforma del Banco Agrario de Colombia, documento que incluye (…) el título judicial n.° 442100000577771».
2. La Procuraduría 25 Judicial II manifestó que, para determinar la procedencia del amparo de las prerrogativas invocadas, deben analizarse las circunstancias particulares del caso, a fin de establecer si se incurrió en una omisión o si, por el contrario, la solicitud de la accionante fue debidamente respondida.
3. El Banco Agrario de Colombia solicitó s u desvinculación, al ser ajeno a los hechos denunciados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, concretando la protección en los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y no en el de petición , por tratarse de asuntos judiciales, negó el amparo, al constatar en las piezas procesales allegadas que las inquietudes de la accionante, relacionadas con la «copia integra del documento PDFRadicación n° 47001-22-13-000-2026-00240-01 4
procesales allegadas que las inquietudes de la accionante, relacionadas con la «copia integra del documento PDFRadicación n° 47001-22-13-000-2026-00240-01 4 correspondiente a la consulta realizada ante la plataforma del Banco Agrario de Colombia S.A.», fueron absueltas el 6 de mayo, 18 de junio y 7 de julio de 2026.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por la accionante aduciendo que no se le ha remitido al correo electrónico copia del documento PDF solicitado, y que fue incorporado como prueba mediante auto de 18 de junio de 2026.
En efecto, alegó que los «Datos de la transacción » del depósito judicial «442100000577771», constituido el 6 de septiembre de 2013 y pagado el 19 de septiembre, siguiente, «no obra incorporado en el expediente digital», pese a que en dicha providencia se ordenó anexarlo.
Sostuvo que lo anterior le ha impedido verificar la información generada por la plataforma del Banco Agrario , esto es, la identificación del beneficiario al cual le fue pagado el depósito judicial, los datos de la transacción y los soportes que respaldan la afirmación realizada por el Juzgado.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela.
Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de lasRadicación n° 47001-22-13-000-2026-00240-01 5 autoridades y, en determinadas hipótesis, por los
proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de lasRadicación n° 47001-22-13-000-2026-00240-01 5 autoridades y, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De la improcedencia del derecho de petición en actuaciones judiciales.
Sobre el particular la Sala ha manifestado en varias oportunidades que:
Las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos
consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública. (CSJ STC, 20 y 31 Mar. 2000. Rad. Nos. 4822 y 4867, reiterada, entre otras, en STC13140-2015, 28 sep., exp. 01762-01).Radicación n° 47001-22-13-000-2026-00240-01 6
3. De la ausencia de vulneración.
Esta Corporación ha sostenido que, para la prosperidad de la acción, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental [sino la demostración de ello] por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley » (CSJ STC, 29 may. 2001, exp. 0294 -01, citada entre otras en CSJ, STC1413-2026). Por ello, para su procedencia es imperioso, «el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar , motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la
de tutela en orden a hacerla cesar , motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ, STC5337-2018, citada entre otras muchas en CSJ, STC14628 -2025 y CSJ, STC55102026).
4. El caso concreto
3.1. En el presente asunto, la accionante insiste en que el Juzgado cuestionado no ha remitido ni facilitado el documento PDF del Banco Agrario que fue tenido como prueba en el auto de 18 de junio de 2026.
Sin embargo, una vez revisado el enlace del expediente, se advierte que dicho documento fue descargado por el Juzgado con ocasión de una petición anterior formulada por la misma accionante.Radicación n° 47001-22-13-000-2026-00240-01 7
En efecto, mediante oficio n.° 614 del 6 de mayo de 2026, el Juzgado de conocimiento remitió a la actora, al correo electrónico efectivoabogado@gmail.com, no solo el PDF descargado de la plataforma del Banco Agrario de Colombia, en el que se relacionan los títulos obrantes en el proceso cuestionado, junto con sus fechas de constitución y pago, sino también el pantallazo que evidencia que ninguno de los depósitos había prescrito.
El 1° y 10 de junio de 2026, la actora formuló nueva petición para que le informaran «a quien le fue cancelado el título
pago, sino también el pantallazo que evidencia que ninguno de los depósitos había prescrito.
El 1° y 10 de junio de 2026, la actora formuló nueva petición para que le informaran «a quien le fue cancelado el título judicial No. 442100000577771, con fecha de constitución 06/09/2013, fecha de pago 19/09/2013 y valor de $4.060.155 », con remisión de «copia digital del referido título judicial».
El 18 de junio de 2026, el Juzgado le comunicó por correo electrónico la improcedencia del derecho de petición respecto de actuaciones judiciales. No obstante, en proveído de la misma fecha, notificado en el estado electrónico del 19 de junio siguiente, se pronunció sobre la información solicitada. Para ello, indicó que, luego de consultar la plataforma de depósitos judiciales del Banco Agrario, utilizando como criterio de búsqueda el número de cédula de la solicitante, constató lo siguiente:
«Como resultado de dicha consulta, se constató que el título judicial No. 442100000577771 fue pagado a la misma señora GLORIA CECILIA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 36.557.924.
En consecuencia, se ordenará incorporar al expediente copia en formato PDF del resultado de la consulta realizada a la plataforma del Banco Agrario, a efectos de que obreRadicación n° 47001-22-13-000-2026-00240-01 8 como elemento material probatorio de la información verificada por este despacho.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de remisión de copia digital de la solicitud del título judicial, se precisa que, para la época del año
8 como elemento material probatorio de la información verificada por este despacho.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de remisión de copia digital de la solicitud del título judicial, se precisa que, para la época del año 2013, dichas solicitudes se tramitaban mediante documentación física, la cual se allegaba al despacho y se incorporaba al expediente correspondiente.
No obstante, resulta pertinente señalar que, mediante auto de fecha 09 de junio de 2026, este despacho fijó fecha de audiencia con el fin de llevar a cabo la reconstrucción del expediente identificado con el número de radicado 47001311000320010031100, en razón a que la dependencia de archivo central informó que el mismo no pudo ser localizado.
En tal virtud, no es posible atender de fondo la solicitud de copia del documento requerido, al no reposar actualmente el expediente en el despacho, circunstancia que precisamente motiva el trámite de reconstrucción en curso, oportunidad en la cual las par tes podrán aportar los documentos que obren en su poder».
A partir de lo anterior, mediante memorial del 19 de junio de 2026, la accionante solicitó al Juzgado que le remitiera al correo electrónico copia del referido PDF o, en caso de encontrarse disponible en el expediente digital, el enlace para su consulta. Asimismo, pidió que, de considerarse inviable su entrega, se le informaran de manera expresa, clara y motivada las razones de hecho y de derecho que sustentaran dicha decisión.
Frente a esta solicitud, mediante oficio n.° 912 del 7 de julio de 2026, el Juzgado señaló que, por tratarse de una actuación judicial, «no tiene cabida resolverla a través del derecho
que sustentaran dicha decisión.
Frente a esta solicitud, mediante oficio n.° 912 del 7 de julio de 2026, el Juzgado señaló que, por tratarse de una actuación judicial, «no tiene cabida resolverla a través del derecho de petición» . En todo caso, precisó que, «siguiendo las reglas propias del proceso judicial bajo las cuales se diligencia este asunto, el juzgado procederá a resolver la solicitud incoada (…) en auto independiente».Radicación n° 47001-22-13-000-2026-00240-01 9
Posteriormente, el 21 de julio de 2026, la promotora de la presente acción solicitó nuevamente el enlace de acceso al expediente, el cual le fue remitido ese mismo día.
Así las cosas, se advierte que el documento PDF cuya entrega se reclama en sede constitucional fue compartido con anterioridad a la accionante desde el 6 de mayo de 2026, precisamente por medio del oficio n.° 614, y dicho documento fue posteriormente tenido en cuenta como prueba por el Juzgado en auto del 18 de junio de 2026. Esto significa que el Juzgado no ha negado caprichosa o arbitrariamente la información solicitada.
A ello se suma que, el 21 de julio de 2026, le fue remitido el enlace de acceso al expediente, en el cual puede verificar no solo la respuesta emitida el 6 de mayo anterior, sino también los documentos PDF incorporados, las capturas de pantalla que evidencian que ninguno de los títulos había prescrito y la información correspondiente a la transacción del título judicial n.° 442100000577771.
Por esto, la respuesta dada recientemente en auto de 28
capturas de pantalla que evidencian que ninguno de los títulos había prescrito y la información correspondiente a la transacción del título judicial n.° 442100000577771.
Por esto, la respuesta dada recientemente en auto de 28 de agosto de 2026, respeto de todo lo solicitado, en el sentido de «INFORMAR a la señora GLORIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, que la incorporación ordenada mediante auto del 18 de junio de 2026, se encuentra surtida», corresponde a la realidad procesal.
5. Conclusión.Radicación n° 47001-22-13-000-2026-00240-01
10 Ante la inexistencia de un error superlativo o constitucional en la actuación judicial endilgada, no queda alternativa distinta que avalar el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese lo acá resuelto a las partes y al Tribunal a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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