CSJ - STC17565-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17565-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC17565-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05132-00 (Aprobado en sesión de veintinueve de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la acción de tutela instaurada por Robert Villera Fuentes contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y los Juzgados Segundo y Tercero de Familia de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de liquidación de sociedad patrimonial rad. n° 2022-00518-00/01.
ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, legalidad, «imparcialidad del juez» , «principio del Iuris Novit Curia» , mínimo vital y «protección contra el enriquecimiento sin causa», presuntamente vulneradas por las autoridades accionadas, por lo que solicitó « dejar sin efectos la sentencia de apelación proferida por… el Tribunal… y ordenar que emita una nueva decisión, previa realización de un control de legalidad estricto sobre inventarios y avalúos, conforme a los arts. 132, 167, 176, 502 del CGP y la jurisprudencia reseñada. Subsidiariamente, que el Tribunal declare la nulidad de lo actuado desde la fase en que se omitió integrar o depurar debidamente los inventarios
jurisprudencia reseñada. Subsidiariamente, que el Tribunal declare la nulidad de lo actuado desde la fase en que se omitió integrar o depurar debidamente los inventarios y avalúos, y reabra el debate probatorio…».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05132-00 2
2. El promotor sustentó la queja constitucional en los siguientes hechos: 2.1. Expuso que formuló la liquidación de la sociedad patrimonial conformada por él y Omaira Patricia Almanza Pacheco, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Montería, autoridad que, el 6 de diciembre de 2022, admitió a trámite. 2.2. Anotó que, el 15 de mayo de 2024 se adelantó la diligencia de inventarios y avalúos, donde formuló objeciones. Sin embargo, previa su solicitud, el 6 de febrero de 2025 se declaró la pérdida de competencia conforme lo dispone el artículo 121 del Código General del Proceso, remitiendo las diligencias al Juzgado Tercero de Familia de Montería, Despacho judicial que el día 25 de febrero siguiente, avocó el conocimiento y fijó fecha para resolver las objeciones planteadas. 2.5. Señaló que, su mandataria judicial fue «negligente», razón por la que le revocó el poder «por la sumisión en cuanto al debate probatorio durante la audiencia de inventarios y avalúos y el aplazamiento de la misma diligencia… lo que generó dilaciones procesales». Ante tal situación, designó un nuevo apoderado judicial, para que, ante el despacho actual « pusiera en evidencia los yerros
audiencia de inventarios y avalúos y el aplazamiento de la misma diligencia… lo que generó dilaciones procesales». Ante tal situación, designó un nuevo apoderado judicial, para que, ante el despacho actual « pusiera en evidencia los yerros cometidos respecto de los inventarios y avalúos y del reconocimiento de compensaciones a favor de la parte demandada, las cuales se han sustentado en pruebas manifiestamente inconducentes». 2.6. Indicó que, el 21 de mayo de 2025 se adelantó la audiencia de objeciones de los inventarios y avalúos, la que prosperó parcialmente. Decisión frente a la cual formuló recurso de apelación, el cual sustentó dentro de los 3 días siguientes, al tiempo que, solicitó un control de legalidad « debido al reconocimiento de unas partidas reconocidas (sic) sin unaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05132-00 3 revisión objetiva de las pruebas que demuestran su existencia o los valores realmente acreditados en el inventario y avalúo aprobado». 2.7. Refirió que, el 10 de septiembre de 2025, el Tribunal, en sede de alzada, confirmó la aprobación de los inventarios y avalúos «desconociendo las objeciones y argumentando la culpa exclusiva en las negligencias de [su] anterior apoderada, así como en el poder presentar en otros momentos procesales nuevos inventarios y avalúos, medidas procesales que no se ajustan, teniendo en cuenta que los reproches consisten en partidas reconocidas… sin la aplicación y valoración de la rigurosidad de elementos probatorios que reconozcan su existencia y valor real».
teniendo en cuenta que los reproches consisten en partidas reconocidas… sin la aplicación y valoración de la rigurosidad de elementos probatorios que reconozcan su existencia y valor real». 2.8. Manifestó que, el Tribunal le aplicó « una excesiva rigurosidad procesal… únicamente contra [su] parte », pues contra la demandada no se ejerce la misma exigencia, configurándose un trato desigual. Además, erró al afirmar que su nueva apoderada no sustentó el recurso de apelación dentro de los 3 días siguientes, y asimismo, se limitó a sostener que los avalúos fueron consensuados y que las pruebas fueron las que se aceptaron en su momento, sin corregir los yerros, pues «el reproche principal recae sobre la indebida administración de los activos sociales y el reconocimiento de compensaciones a favor de la demandada con base en pruebas inconducentes y no sobre activos o pasivos adicionales», situación que está conllevando a un enriquecimiento sin causa de la demandada y un detrimento patrimonial de su parte. 2.9. Agregó que, los Juzgados de instancia quebrantaron sus garantías al «admitir compensaciones y avalúos sin que existieran pruebas conducentes», además, se limitaron a resolver las objeciones planteadas frente a los inventarios y avalúos, sin ejercer una dirección activa e
imparcial como lo ordena la ley.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y CONVOCADOSRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05132-00
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1. El Juzgado Segundo de Familia de Montería se refirió a los hechos narrados por el actor, señalando que, adelantó el trámite pertinente, sin embargo, la pérdida de competencia no se dio por falta de interés de la judicatura, sino por el cúmulo de expedientes y la carga laboral que tiene bajo su directriz. Añadió que, no vulneró las garantías invocadas.
2. El Juzgado Tercero de Familia de Montería defendió la legalidad de sus actuaciones, destacando que solo se refirió a las objeciones planteadas, tal como lo dispone el artículo 501 del Código General del Proceso, y señalando que, la acción de tutela no es una tercera instancia del proceso.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela.
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Su naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de
de defensa judicial. Su naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05132-00 5 cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Del caso concreto. 2.1. Cuestión preliminar.
De entrada, ha de advertirse que el análisis que se realizará en esta instancia se circunscribirá a la decisión de 10 de septiembre de 2025, que resolvió la apelación que formuló el tutelante contra lo decidido por el Juzgado el 21 de mayo de 2025, toda vez que fue esa providencia la que clausuró el debate suscitado en torno a los inventarios y avalúos. 2.2. De la razonabilidad de la decisión. Bajo esa óptica, se advierte que el amparo no está llamado a prosperar, comoquiera que la citada decisión de 10 de septiembre de 2025 no denota arbitrariedad, porque el colegiado querellado, inicialmente, precisó qué, como lo indicó el a quo, las objeciones se ciñeron a los activos
no denota arbitrariedad, porque el colegiado querellado, inicialmente, precisó qué, como lo indicó el a quo, las objeciones se ciñeron a los activos y compensaciones, comoquiera que, frente a los pasivos, se guardó silencio. En ese sentido, recordó que lo aprobado por el Juzgado fue: (i) …el avalúo de $121.564.556 del inmueble con MI 140-18901 presentado por la parte demandada, argumentando que el demandante no lo refutó oportunamente, ya que el dictamen pericial respectivo fue aportado de forma extemporánea. Además, consideró que el dictamen de la señora Omaira Almanza gozaba de mérito suasorio. (ii) Avaluó el vehículo de placa MGZ033 en $40.400.000, con base en la Revista Motor y la aceptación de los apoderados. En cuanto a las compensaciones, indicó que, (iii) frente al crédito con Bancamía, sí se probó su pago; y, en referencia al 50% de la venta del lote “El Encanto”, señaló que no se demostró la simulación alegada, siendo, ello, en todo caso, resorte del juez civil.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05132-00 6 Finalmente, (iv) acogió como valor de la partida relativa al 50% de los cánones de arrendamiento de los apartamentos 01 y 02, la suma de $14.050.000 y $11.720.000, respectivamente, estimada por la demandada, por haberlas
de arrendamiento de los apartamentos 01 y 02, la suma de $14.050.000 y $11.720.000, respectivamente, estimada por la demandada, por haberlas probado y no desvirtuar el demandante ese monto, pese a ser quien las objetó. Ahora, el promotor recurrió en apelación, señalando que: el dictamen pericial que refutaba el avalúo del inmueble FMI 140-18901 fue presentado oportunamente y que se acogió el aportado por la demandada sin escuchar al perito. Igualmente, cuestionó que el avalúo del vehículo MGZ-033 se realizara sin prueba de oficio, por concesionario ni dictamen pericial. Señaló que los pasivos debían actualizarse al momento de la partición y protestó respecto a varias compensaciones incluidas o no excluidas, la cuantía en que algunas se reconocieron y la falta de actualización de otras. Además, calificó de incongruente la providencia, pues concedió el recurso de alzada en efecto suspensivo y, simultáneamente, otorgó plazo a los partidores. Finalmente, sostiene que se acogieron objeciones sin respaldo probatorio idóneo, vulnerando el debido proceso y el trámite legal (CGP, art. 501), incurriendo en nulidad según el canon 133-5 del CGP. Bajo tales premisas, tras recordar que la jurisprudencia « tiene dicho que el recurso de apelación contra el auto que resuelve objeciones solo se habilita frente a partidas que fueron objetadas, no frente a las que ninguna controversia suscitaron». Sin embargo, señaló que, para el caso, « no se advierte que las partidas aceptadas sin objeción contengan un error notorio, manifiesto o protuberante
frente a partidas que fueron objetadas, no frente a las que ninguna controversia suscitaron». Sin embargo, señaló que, para el caso, « no se advierte que las partidas aceptadas sin objeción contengan un error notorio, manifiesto o protuberante que justifique la intervención oficiosa», en tanto que «tales partidas fueron admitidas y consentidas por las partes, sin reparo, ello impide que se abra un debate probatorio o de fondo sobre ellas en esta etapa del proceso, pues ningún yerro protuberante se nota en su integración». 2.2.1. Seguidamente, frente al reparo de la extemporaneidad del dictamen pericial aportado por el recurrente y la valoración de la experticia allegada por su contraparte, respecto del avalúo del inmueble con folio inmobiliario n° 140-18901, indicó que: el dictamen allegado por la parte convocante debe ser considerado extemporáneo, toda vez que incumplió la carga procesal relacionada con los términos para su presentación. 4.3. En efecto, consta en el expediente que se informó y se previno al recurrente de que el dictamen debía ser aportado con la antelación debida, esto es, conRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05132-00 7 una anticipación no inferior a cinco (5) días previos a la realización de la audiencia en la que se resolverían las objeciones. Pese a dicha advertencia expresa, el peritaje fue radicado el mismo día señalado para la celebración de la diligencia (6 nov. 2024), es decir, en forma intempestiva. 4.4. Dice la apelante que como esa audiencia se aplazó el dictamen sí fue
expresa, el peritaje fue radicado el mismo día señalado para la celebración de la diligencia (6 nov. 2024), es decir, en forma intempestiva. 4.4. Dice la apelante que como esa audiencia se aplazó el dictamen sí fue oportuno, pues, entre su aporte y la nueva fecha pasaron más de los cinco (5) días que exige la Ley, cumpliéndose así el propósito de la norma. Al respecto, debe resaltarse que, aunque la audiencia fue pospuesta, ello se debió a la iniciativa de la anterior vocera del recurrente; además, esa situación no subsana, retrotrae, ni sanea la presentación tardía del dictamen, pues, su aporte debió verificarse frente a la fecha inicialmente señalada para la audiencia; de manera que la carga procesal de presentarlo con la antelación mínima dispuesta por la ley no fue satisfecha. 4.5. Así que, el aplazamiento constituye un hecho sobrevenido e independiente que obedeció a una petición de parte y no subsana el cumplimiento extemporáneo de la carga probatoria. Aceptar la tesis contraria implicaría que una parte pudiera incumplir deliberadamente los términos procesales, confiada en que un eventual aplazamiento —sobre todo cuando es solicitado por ella misma— serviría para enmendar la omisión, alterando las reglas del debate y generando una desigualdad procesal en perjuicio de la contraparte. Esto vaciaría de contenido los principios de preclusión, seguridad jurídica y buena fe, pues equivaldría a convertir en relativas y aleatorias cargas que la Ley ha establecido como estrictamente
perjuicio de la contraparte. Esto vaciaría de contenido los principios de preclusión, seguridad jurídica y buena fe, pues equivaldría a convertir en relativas y aleatorias cargas que la Ley ha establecido como estrictamente preclusivas. 4.6. Por lo anterior, la posposición de la audiencia, lejos de sanear el aporte extemporáneo, constituye un hecho independiente que no convalida la omisión de la carga probatoria ya incumplida; ergo, la única conclusión posible es que el dictamen fue presentado de manera tardía y, por tanto, no puede surtir efectos válidos dentro del proceso. Lo contrario, se insiste, habilitaría al interesado a subsanar, por vía de hechos posteriores, una carga procesal que incumplió en el término previsto. 4.7. Tampoco puede afirmarse que se hubiera incurrido en un yerro al momento de valorar el dictamen pericial presentado por la contraparte, por el solo hecho de que no se escuchó al perito en audiencia. Conforme a la normativa procesal vigente, el dictamen de parte, una vez aportado dentro de los términos de ley, puede ser objeto de valoración por el juez aún en ausencia de interrogatorio al perito, toda vez que su comparecencia solo resulta obligatoria si el interesado la solicita o «si el juez lo considera necesario» (CGP, art. 228; CSJ SC364-2023). Cosa distinta ocurre frente al dictamen decretado de oficio, en cuyo caso, la asistencia del perito sí es obligatoria
(CGP, art. 231; CSJ SC364-2023).
(CGP, art. 228; CSJ SC364-2023). Cosa distinta ocurre frente al dictamen decretado de oficio, en cuyo caso, la asistencia del perito sí es obligatoria (CGP, art. 231; CSJ SC364-2023). 4.8. En este caso, al tratarse de un dictamen aportado por las partes, la asistencia del perito no era obligatoria, pues, el recurrente no solicitó su citación; y, contrario a lo dicho en la apelación, la juez tampoco la estimó necesaria. La servidora advirtió que, ante las objeciones, debía suspender la audiencia y las partes debían «adjuntar» sus peritajes «con la debida anticipación, es decir, con el término que establece el legislador» previo a la continuación de la diligencia, pero no ordenó la comparecencia de los peritos. En consecuencia, no puede predicarse vicio alguno en la apreciación delRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05132-00 8 dictamen, pues se valoró conforme a los parámetros legales, sin que la falta de comparecencia del perito —no pedida oportunamente, ni decretada de oficio— lo despoje de validez o desnaturalice su fuerza probatoria. 2.2.2. Luego, analizó el reparo frente al avalúo del vehículo con placas MGZ 033, refiriendo que: en la audiencia de inventarios y avalúos, los voceros judiciales de ambas partes convinieron fijar el avalúo del vehículo en la suma de $40.400.000. Luego, frente a ese aspecto ninguna objeción o controversia hubo. Y, aunque el Juez debe actuar como controlador, esa estimación es razonable, pues, se ciñó en
frente a ese aspecto ninguna objeción o controversia hubo. Y, aunque el Juez debe actuar como controlador, esa estimación es razonable, pues, se ciñó en parámetros objetivos concertados por las partes, como lo es, el precio estipulado en documentos que establecen la valuación pactada (Revista Motor). 5.3. Además, pudiendo cuestionar el precio o haber pedido pruebas para refutarlo, pues, ante las objeciones, se suspendió la audiencia y se habilitó la fase probatoria pertinente (STC4683-2021), la parte recurrente ninguna prueba pidió, ni aportó; por ende, en respeto a la doctrina de los actos propios, no es dable ahora cuestionar que el juez omitiera el recaudo oficioso, cuando el avalúo fue producto de un acto consensuado entre las partes; a lo que se suma que la prueba de oficio no es pertinente para suplir la negligencia de los litigantes (STC9361-2023, SC129-2023, SC119-2023) y que en el trámite de la apelación de autos no se previó etapa probatoria como se contempló para la impugnación de sentencias (STC219-2020), lo que, en todo caso, impediría el recaudo oficioso en esta sede. 2.2.3. Posteriormente, frente a la actualización de los pasivos pretendida por el recurrente, adujo que: la Juez consideró que la partida de pasivos no había sido objetada en estricto sentido; y ese aspecto de la decisión no fue materia de embate directo en la apelación, por lo que, según los artículos 320 y 328 del CGP, no es posible que
la Juez consideró que la partida de pasivos no había sido objetada en estricto sentido; y ese aspecto de la decisión no fue materia de embate directo en la apelación, por lo que, según los artículos 320 y 328 del CGP, no es posible que el Tribunal lo aborde. A esto súmese que el recurrente tuvo la oportunidad procesal para controvertir dichos valores y para solicitar la actualización o inclusión de otras obligaciones. Pero dicha carga no fue ejercida de manera oportuna en audiencia; por el contrario, la partida de pasivos, como lo sostuvo la A quo y no lo cuestiona la apelación, no fue objetada. 6.3. Entonces, si los pasivos fueron aceptados por ambas partes sin glosa alguna, no cabe en esta instancia debate sobre el particular (STC4683-2021). Ello no obsta para que, de estimarse viable, el reclamo se haga por las vías legales ante la Juez A quo, bien sea como un inventario adicional o en la etapa de partición, según corresponda. 2.2.4. Seguido, frente a las compensaciones reconocidas a favor deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05132-00 9 Omaira Almanza Pacheco, resaltó que: Frente al 50% de la obligación avaluada en $3.704.072 (Banco Bancamía), la propia parte recurrente reconoce que «Esta compensación no fue objetada» en la audiencia de inventarios y avalúos; es decir, se trató de una partida aceptada, lo que torna inviable su protesta ulterior, como antes se explicó. Lo propio ocurre con la compensación del (i) crédito otorgado por
aceptada, lo que torna inviable su protesta ulterior, como antes se explicó. Lo propio ocurre con la compensación del (i) crédito otorgado por Credifinanciera BANCIEN, estimado en $1.860.387 y (ii) el crédito (50%) que otorgó la compañía de financiamiento RCI-COLOMBIA, tasado en $9.513.661, pues, fueron expresamente aceptadas en su oportunidad, es decir, frente a ellas no hubo objeción alguna, tal y como explícitamente lo reconoce la parte apelante en su impugnación. 7.3. En cuanto al 50% de la obligación por valor de $16.931.417 (Banco Bancamía), hay que decir que sí fue objetada en su momento. La apelación sostiene que la documentación aportada no prueba la fecha del desembolso de la obligación y la forma como se pagó; además, dice, se desconoce si la demandada la condonó con otro crédito. Sin embargo, dichos reparos no son de recibo. 7.3.1. En efecto, se encuentra incorporado al proceso el certificado de paz y salvo expedido por la entidad bancaria acreedora, así como el historial de pagos realizados, lo que permite constatar que la obligación fue cancelada en su integridad. Dichos documentos, emanados de un tercero y con plena fuerza probatoria, acreditan de manera suficiente y concluyente que la deuda fue satisfecha; máxime, si no se pidió su ratificación, ni fueron tachados y tampoco se probó su falsedad. 7.3.2. De otro lado, el supuesto alegato sobre una eventual condonación de crédito carece absolutamente de respaldo en el expediente. Ninguna prueba
se probó su falsedad. 7.3.2. De otro lado, el supuesto alegato sobre una eventual condonación de crédito carece absolutamente de respaldo en el expediente. Ninguna prueba documental ni testifical da cuenta se hubiese extinguido la obligación por la vía de la condonación; por el contrario, lo único demostrado es el pago efectivo, constancia que no deja duda sobre el modo de extinción de la obligación. 7.4. En relación con el reparo frente a la compensación reconocida a la convocada por el 50% del valor de la venta del lote denominado “El Encanto”, distinguido con FMI 143-48872, se advierte que dicha censura carece de soporte probatorio idóneo y suficiente, lo que conduce a su desestimación. 7.4.1. La base de la objeción radicó en la presunta simulación del negocio jurídico mediante el cual se realizó la enajenación del referido inmueble. Es decir, la censura partió de la base de que el negocio se hizo, pero fue simulado. Sin embargo, corresponde recordar que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la simulación recae en quien la alega (CGP, art. 167), para el caso quien formuló la objeción, esto es, el aquí recurrente. 7.4.2. Y, al respecto, aunque el apelante inicialmente ofreció prueba testimonial como instrumento para sustentar la simulación invocada, ulteriormente, desistió expresamente de la práctica de dicho testimonio, quedando por ende la objeción privada del principal sustento fáctico y
ulteriormente, desistió expresamente de la práctica de dicho testimonio, quedando por ende la objeción privada del principal sustento fáctico y probatorio que había concebido para su demostración. Aunado a lo anterior,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05132-00 10 no se incorporaron oportunamente al plenario otros elementos de convicción —documentales, periciales o de cualquier otra naturaleza— que permitieran acreditar la supuesta apariencia de la venta o la divergencia entre lo declarado y lo realmente acordado. En ese orden de ideas, el alegato de simulación se redujo a una simple afirmación carente de respaldo probatorio, insuficiente para desvirtuar o afectar la validez de la compensación decretada. (…) No se desconoce que con la apelación se presentaron pruebas documentales, en particular, (i) certificación de que la Caja Honor de la Policía Nacional giró al señor José Francisco Villera Avilés el valor de un «subsidio» y (ii) certificado de libertad y tradición del bien con FMI 143-48872. Sin embargo, esos medios probatorios resultan claramente extemporáneos, pues, ha de recordarse que «Los recursos se deciden a partir de los elementos existentes cuando se tomó la decisión recurrida por lo que no se puede atribuir equivocación al juzgador, haciendo contraste con elementos de prueba aportados a posteriori del momento en que se adoptó la providencia recurrida» (CSJ, AC 15 junio 2004, Exp. 015-01); raciocinio que es aún más operativo en
aportados a posteriori del momento en que se adoptó la providencia recurrida» (CSJ, AC 15 junio 2004, Exp. 015-01); raciocinio que es aún más operativo en el trámite de apelación de autos, pues, la alzada se resuelve de plano. 2.2.5. Ahora, frente a las compensaciones reconocidas a favor de Robert Villera, manifestó que: La parte recurrente indica que la compensación reconocida a su favor por valor de $31.140.945 (crédito de libranza 30018545202 del Banco Caja Social), debe ser actualizada. Además, sostiene que para fijar el valor de los cánones que le deben ser compensados por el arriendo de los apartamientos 01 y 02, se dio por probado que el inmueble estuvo desocupado cierto tiempo, sin tener en cuenta que esta obligación «tenía una orden de embargo» y que la demandada «debía probar» y notificar al despacho en su debido momento el «incumplimiento de la medida cautelar». También, dice, debe actualizarse el valor. 8.2. En cuanto a la actualización de la compensación por valor de $31.140.945, dígase que en la audiencia de inventarios y avalúos celebrada el 15 de mayo de 2024, la juez que en ese momento conocía del trámite dejó claramente establecido que cualquier actualización de esa obligación debía efectuarse en la fase de partición, y en consecuencia, tal cuestión no corresponde resolverla en esta instancia, sino que ha de surtirse en el momento propio del trámite particional, conforme a lo decidido en audiencia y a lo que ya fue consentido por las partes.
resolverla en esta instancia, sino que ha de surtirse en el momento propio del trámite particional, conforme a lo decidido en audiencia y a lo que ya fue consentido por las partes. 8.3. Por otro lado, como fundamento para determinar los cánones efectivamente causados, la A quo se apoyó en el estado de cuenta o relación de pagos aportado por la demandada en calidad de administradora de los inmuebles. Y, este aspecto de la decisión no fue objeto de cuestionamiento en la apelación; tampoco se cuestionó, en su momento, la existencia, validez, autenticidad o licitud de la prueba en comentario, por lo que, esa temática ha de permanecer incólume. 8.4. De otro lado, en cuanto al señalamiento de que la demandada habríaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05132-00 11 omitido informar sobre el incumplimiento de las medidas cautelares, la Sala considera que ese reproche carece de relevancia, pues esa circunstancia no acredita, por sí misma, que los apartamentos hubiesen estado arrendados durante todo el tiempo que indicó el recurrente en su relación de inventarios. 2.2.6. Ahora, frente a la supuesta incongruencia señalada, refirió que: Ninguna incongruencia hay en esa determinación. En primer lugar, el cargo desconoce que la incongruencia procesal supone una contradicción sustancial entre lo resuelto y lo pedido, o una oposición interna en el contenido de la providencia, lo que no se verifica en modo alguno en el presente caso. Conceder el recurso en efecto suspensivo impide el cumplimiento de la decisión
providencia, lo que no se verifica en modo alguno en el presente caso. Conceder el recurso en efecto suspensivo impide el cumplimiento de la decisión y suspende la competencia del juez que la dictó hasta tanto se pronuncie el superior (CGP, art. 323-1); no obstante, ello no impide que el juez de primera instancia adopte medidas de simple trámite y previsión destinadas a facilitar el impulso procesal. Precisamente, el señalamiento de un término a los partidores para elaborar el trabajo particional constituye una determinación preparatoria, cuyo cumplimiento se mantiene supeditado al resultado de la alzada. 2.2.7. Finalmente, sobre los presuntos yerros fácticos, vulneración del debido proceso y la nulidad procesal conforme a la causal 5ª del artículo 133 del Código General del Proceso, indicó el Tribunal accionado que: la actuación procesal se desarrolló dentro de los cauces legales, con estricto respeto de las garantías de publicidad y contradicción. En efecto, frente a las objeciones planteadas se abrió la correspondiente etapa probatoria, las partes tuvieron oportunidad de solicitar, aportar y controvertir pruebas, y en ningún caso se omitieron los términos procesales establecidos para el ejercicio de esos derechos. De allí que no pueda predicarse la existencia de nulidad alguna por desconocimiento de garantías fundamentales. 10.3. Asimismo, la valoración probatoria llevada a cabo por el despacho fue ajustada a las reglas de la sana crítica y al principio de carga de la prueba, correspondiendo a cada parte demostrar los supuestos fácticos que invocaba.
10.3. Asimismo, la valoración probatoria llevada a cabo por el despacho fue ajustada a las reglas de la sana crítica y al principio de carga de la prueba, correspondiendo a cada parte demostrar los supuestos fácticos que invocaba. La juez no trasladó indebidamente cargas, ni desestimó elementos válidamente aportados, sino que decidió con base en lo efectivamente probado en el expediente. En tal virtud, no se evidencia la configuración de la causal quinta de nulidad alegada por el recurrente, pues el proceso se tramitó con observancia plena de las garantías legales y constitucionales, en tanto, se respetaron los términos para aportar, practicar y controvertir pruebas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05132-00 12