CSJ - STC17566-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17566-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC17566-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05209-00 (Aprobado en sesión de veintinueve de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la acción de tutela instaurada por Blanca Esther Bustos Márquez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio rad. n° 2010-00089-00.
ANTECEDENTES
1. La promotora reclamó la protección de sus garantías fundamentales a la igualdad, propiedad privada, defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por las autoridades accionadas, por lo que solicitó ordenar al Tribunal que deje sin efectos la sentencia de 22 de noviembre de 2024 que confirmó la del 5 de julio de 2023 emitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta.
Asimismo, que se «decrete la nulidad del proceso… reivindicatorio».
2. Sustentó su queja constitucional en los siguientes hechos:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05209-00 2 2.1. Expuso que, ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta se adelantó el proceso reivindicatorio respecto del predio denominado «Lote 8 Resumen III, Lote 2», promovido por Abraham Abrajim
Cúcuta se adelantó el proceso reivindicatorio respecto del predio denominado «Lote 8 Resumen III, Lote 2», promovido por Abraham Abrajim Rodríguez y Yamile Abrajim de Pérez, en contra de ella y Genara Márquez de Bustos (Q.E.P.D.), el cual culminó con fallo de 5 de julio de 2023, que declaró no probadas las excepciones y, en su lugar, accedió a las pretensiones, ordenando la entrega del bien. 2.2. Señaló que, el 22 de noviembre de 2024 el Tribunal, en sede de apelación, confirmó el fallo reivindicatorio. 2.3. Anotó que, en cumplimiento de la sentencia referida, el 13 de agosto de 2025 se dispuso la entrega de bien, refiriendo un folio de matrícula inmobiliaria correspondiente a otro municipio y de propiedad de otras personas ajenas al proceso. 2.4. Indicó que los fallos de primera y segunda instancia constituyen una vía de hecho, al citar la referida matricula inmobiliaria el cual no corresponde al predio objeto de litis, además, porque, en un medio de control y nulidad y restablecimiento del derecho, existe una sentencia a su favor proferido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el cual está en trámite de apelación, sobre el cierre del folio inmobiliario n° 260-270693, el cual, de quedar en firme «es de mayor extensión y abarca los terrenos que hoy los señores Abraham Abrajim Rodríguez y Yamile Abrajim de Pérez, quieren reivindicarse mediante la matrícula 260-30735».
extensión y abarca los terrenos que hoy los señores Abraham Abrajim Rodríguez y Yamile Abrajim de Pérez, quieren reivindicarse mediante la matrícula 260-30735».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y CONVOCADOS
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta anotó que la petición de amparo no cumple el presupuesto de inmediatez; y, remitió el link para la consulta del expediente.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05209-00
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2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta señaló que las decisiones censuradas no lucen irrazonables. Destacó que, el proceso está al despacho a efectos de resolver sobre la solicitud de comisionar para la entrega de inmueble ordenada en la sentencia.
3. Moisés Antonio Bustos Márquez señaló que no se opone a la petición de amparo, máxime cuando las sedes judiciales han vulnerado las garantías de los demandados, aunado a que, se convalidó una sentencia que dispuso la entrega de inmueble que no corresponde.
4. Marcelino y Javier Bustos Márquez pidieron acoger las súplicas de la promotora, porque « se pretende despojar ilegítimamente a [sus] familias de los terrenos que ancestralmente [han] poseído y explotado », quebrantando el derecho a la propiedad. Además, porque la sentencia se fundó en un folio de matrícula ajena al predio objeto de Litis.
5. La Agencia Nacional de Tierras solicitó su desvinculación de la salvaguarda, pues no es la llamada a responder las peticiones
fundó en un folio de matrícula ajena al predio objeto de Litis.
5. La Agencia Nacional de Tierras solicitó su desvinculación de la salvaguarda, pues no es la llamada a responder las peticiones constitucionales.
6. Yamile Abrajin de Pérez y Abraham Abrajim Rodríguez, a través de apoderado judicial, se refirió a los hechos de la salvaguarda y pidieron su improcedencia, pues contra el fallo criticado, los demandantes han formulado otras peticiones de amparo. Agregaron que la promotora cuenta con la solicitud de corrección de la sentencia, con mirar a aclarar el error aritmético del folio inmobiliario allí señalado.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela.
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05209-00 4 tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos
providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De la inmediatez y la subsidiariedad.
La acción de tutela está supeditada, entre otras, a la exigencia de la temporalidad, en tanto la protección que constituye su objeto debe ser efectiva e inmediata ante una presunta vulneración; asimismo, al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado a su naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
3. Del caso concreto. 3.1. En el caso que ocupa la atención de la Sala, la accionante censura el fallo proferido el 22 de noviembre de 2024 por el Tribunal cuestionado, mediante el cual se confirmó la decisión adoptada el 5 de julio de 2023 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, al interior del juicio reivindicatorio rad. n° 2010-00089-00/01, al considerarRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05209-00 5 una indebida valoración probatoria, además, porque se dispuso la entrega del predio con folio inmobiliario n° 260-30735, el cual no está nombre de los demandantes y corresponde a un inmueble ubicado en otro municipio,
5 una indebida valoración probatoria, además, porque se dispuso la entrega del predio con folio inmobiliario n° 260-30735, el cual no está nombre de los demandantes y corresponde a un inmueble ubicado en otro municipio, por lo que se debe declarar la nulidad de todo lo actuado. 3.2. Al respecto, anticipa la Corte la improcedencia del resguardo invocado, comoquiera que carece de actualidad, pues entre la sentencia de 22 de noviembre de 2024 y la interposición de la tutela el 20 de octubre de 2025 , transcurrieron más de seis meses, lapso fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin que fuera demostrado ningún motivo que justifique esa tardanza (CSJ, CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01; STC14314-2025). No está por demás destacar que, en pretérita petición de amparo, promovida por Marcelino Bustos Márquez –sucesor procesal de la demandada Genara Márquez de Bustos (Q.E.P.D.)-, a la que se vinculó a la ahora accionante y en la que también se pretendió « dejar sin efectos la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2024 en el asunto debatido», esta Sala declaró la improcedencia del amparo, al encontrar: insatisfecho el presupuesto de la inmediatez que impera en esta sui generis justicia. 1.1.- Marcelino Bustos Márquez pretende la revocatoria del fallo emitido el 22 de
del amparo, al encontrar: insatisfecho el presupuesto de la inmediatez que impera en esta sui generis justicia. 1.1.- Marcelino Bustos Márquez pretende la revocatoria del fallo emitido el 22 de noviembre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta en el pleito n.° 201000089-05; sin embargo, tal anhelo no puede prosperar porque entre la fecha de tal resolución -notificada por estado en la misma calenda según consulta de Web de Procesosy la radicación de la demanda superlativa (15 jul. 2025), transcurrieron siete (7) meses y veintidós (22) días, superando así el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela». Ese descuido impide examinar el fondo de la cuestión planteada, ya que la demora en activar esta vía es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a el iudex plural cuestionado y con repercusión directa en losRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05209-00 6 «derechos fundamentales» reclamados. (…) 1.2.- Si bien, en algunos casos se ha superado la falta de tal exigencia, flexibilizándola, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está «debidamente justificada». Sin embargo, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis previstas en el proveído STC3949-2021 con dicho fin, comoquiera que el querellante no mencionó ninguna justificación válida para disculpar su «desidia» en ejercer oportunamente este mecanismo.
hipótesis previstas en el proveído STC3949-2021 con dicho fin, comoquiera que el querellante no mencionó ninguna justificación válida para disculpar su «desidia» en ejercer oportunamente este mecanismo. Se hace tal afirmación, porque, pese a que el gestor presentó «incidente de nulidad» contra el veredicto que reprocha, mismo que el Tribunal Superior de Cúcuta rechazó de plano, (28 en. 2025), providencia que mantuvo después de la «reposición y en subsidio de apelación» y «súplica» (14 mar.), el semestre señalado se cuenta es a partir de la determinación cuestionada, máxime cuando los demás remedios activados resultaron inidóneos para tener por superado el presupuesto mencionado. (CSJ, STC11566-2025). 3.3. Por lo demás, en cuanto al reparo relacionado con la orden de entrega del inmueble con folio inmobiliario n° 260-30735, el cual no corresponde a la propiedad de los demandantes y es un fundo diferente al de objeto de la Litis, es pertinente precisar que la promotora cuenta con la petición de corrección del fallo, conforme lo dispone el artículo 286 del Código General del Proceso. Ciertamente, auscultadas las diligencias, se advierte que en la parte resolutiva de la sentencia se dispuso declarar la reivindicación del « bien inmueble – porción de terreno, con un área de 15.236,75 m2, el cual hace parte del predio de mayor extensión LOTE 8 RESUMEN III LOTE II con matrícula inmobiliaria No. 260-30735, generada luego de las diferentes desegregaciones o mutaciones que
predio de mayor extensión LOTE 8 RESUMEN III LOTE II con matrícula inmobiliaria No. 260-30735, generada luego de las diferentes desegregaciones o mutaciones que sufrió el folio 260-64…», no obstante, revisado el plenario, se destaca que tal determinación se fundamentó en el folio inmobiliario n° 260-3 40735, es decir, ocurrió un error puramente aritmético, que puede ser corregido en cualquier tiempo.
4. Conclusión.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05209-00
7 Conforme lo expuesto, se declarará la improcedencia del amparo invocado, habida cuenta de que la promotora: i). tardó en acudir al presente mecanismo constitucional, incumpliendo con el requisito de la inmediatez; y, ii). puede pretender la corrección del fallo, en cuanto a precisar correctamente el folio inmobiliario del predio objeto de controversia. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo solicitado. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual
revisión, en caso de no impugnarse.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala Comisión de Servicios
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05209-00
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