CSJ - STC17566-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17566-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC17566-2026 Radicación nº 11001-02-04-000-2026-01183-01 (Aprobado en sesión del nueve de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal el 9 de junio de 20261, dentro de la acción de tutela promovida por Mauricio Ospina Alzate contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y la Secretaría de esa Corporación, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad y las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2011-01957.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre , reclama la protección de los derechos fundamentales al debido
1 Remitido a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural para el conocimiento de la impugnación: 28 de agosto de 2026 – Ingreso al despacho del ponente: 31 de agosto de 2026.Rad. n° 11001-02-04-000-2026-01183-01
2 proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la colegiatura convocada.
2. Del escrito inicial y los anexos, se extracta en
síntesis que:
2.1. Mauricio Ospina Alzate , fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira a la pena de
2. Del escrito inicial y los anexos, se extracta en
síntesis que:
2.1. Mauricio Ospina Alzate , fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira a la pena de 104 meses de prisión por el delito de tentativa de homicidio, en fallo proferido el 22 de octubre de 2012.
El 2 de diciembre de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira confirmó la condena impuesta por el aquo, decisión contra la cual la defensa del procesado interpuso recurso de casación.
Finalmente, mediante auto del 25 de septiembre de 2024 la Sala de Casación Penal inadmitió el recurso extraordinario.
2.2. El accionante, acudió a la presente salvaguarda para cuestionar principalmente el trámite de la segunda instancia en el proceso penal que lo involucró , surtido ante el Tribunal Superior de Pereira.
Denunció que el tribunal omitió celebrar la audiencia pública de lectura del fallo de segunda instancia, la cual tiene carácter obligatorio e ineludible en el trámite procesal, y reprochó que la Secretaría de esa Corporación sustituyó unilateralmente dicho acto mediante la expedición del OficioRad. n° 11001-02-04-000-2026-01183-01
3 2144 del 3 de diciembre de 2021 y el envío de un correo electrónico que consignaba de forma imprevista que el procesado quedaba notificado por intermedio de su abogado defensor, acto que calificó como «un enteramiento puramente informal y no equivalente a la notificación formal en estrados».
electrónico que consignaba de forma imprevista que el procesado quedaba notificado por intermedio de su abogado defensor, acto que calificó como «un enteramiento puramente informal y no equivalente a la notificación formal en estrados».
Asimismo, criticó que el no llevar a cabo la audiencia de lectura de fallo alteró la secuencia lógica del juicio e introdujo incertidumbre en la contabilización de los términos legales para interponer recursos extraordinarios como la casación.
Sostuvo que este proceder constituyó una irregularidad insubsanable que no podía ser convalidada por el conocimiento posterior de la decisión ni por el agotamiento de la casación, argumentando que el uso de medios tecnológicos no justificaba la supresión d e las formas imperativas de publicidad procesal dictadas por la ley.
Finalmente, agregó que tal anomalía procedimental debió ser corregida por la Sala de Casación Penal, no obstante, la demanda de casación fue inadmitida indicándose en la decisión que « no se observaba violación a derechos fundamentales que debiera ser reparada mediante ese mecanismo extraordinario».
3. Por lo anterior, pidió que se deje sin efecto el trámite de notificación surtido respecto de la sentencia de segunda instancia, proferida el 2 de diciembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, y ordenar a esa autoridad que « (…) rehaga la actuación a partir del trámite deRad. n° 11001-02-04-000-2026-01183-01
4 notificación y convoque a las partes e intervinientes a la audiencia de
esa autoridad que « (…) rehaga la actuación a partir del trámite deRad. n° 11001-02-04-000-2026-01183-01
4 notificación y convoque a las partes e intervinientes a la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia, con apego a los artículos 169, 179 y 183 de la ley 906 de 2004 y la línea jurisprudencial reiterada por la Sala de Casación Penal (…) ordenar qu e, surtida válidamente la audiencia de lectura de fallo, se restablezca íntegramente el curso de los términos procesales que legalmente dependan de esa notificación».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Penal, por intermedio de la magistrada ponente de la sentencia de segunda instancia en el proceso penal en cuestión, admitió que omitió convocar y celebrar la audiencia de lectura de fallo. No obs tante, justificó este actuar en las restricciones sanitarias vigentes por la pandemia y argumentó que cualquier eventual vicio procedimental fue convalidado tanto por el procesado como por su defensor al momento de formular y sustentar formalmente el recur so extraordinario de casación.
2. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira informó que adelantó el trámite procesal penal de conformidad con las disposiciones de la ley y reportó que el expediente digital del caso penal fue devuelto formalmente al juzgado de primera instancia para el archivo en el año 2024.
3. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira defendió que se realizó una notificación idónea de la
que el expediente digital del caso penal fue devuelto formalmente al juzgado de primera instancia para el archivo en el año 2024.
3. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira defendió que se realizó una notificación idónea de la sentencia de segunda instancia el 3 de diciembre de 2021 porRad. n° 11001-02-04-000-2026-01183-01
5 medio del Oficio 2144 y del correo electrónico enviado al defensor del acusado, amparándose en el artículo 163 del Código de Procedimiento Penal y en el artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020. Sostuvo que el procesado tuvo conocimiento real del fal lo gracias al reenvío electrónico de su abogado, y que el mismo accionante, al sustentar la casación en calidad de abogado en ejercicio, demostró estar enterado de la decisión, por lo cual solicitó desestimar el amparo.
4. La Fiscalía 33 Seccional de Dosquebradas aseveró que no se presentó vulneración alguna dentro del proceso penal en contra de las garantías del accionante. Explicó que las autoridades accionadas obraron conforme a derecho y que el defensor de confianza disp uso de plenas y efectivas oportunidades para acudir a las diferentes etapas del proceso, garantizando plenamente la defensa técnica de su cliente.
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Declaró improcedente la tutela al concluir que la misma desatendía el parámetro de la inmediatez, por cuanto « (…) entre el 3 de diciembre de 2021, fecha de notificación de la sentencia de segunda emitida el 2 de ese mes, y la interposición de la presente
desatendía el parámetro de la inmediatez, por cuanto « (…) entre el 3 de diciembre de 2021, fecha de notificación de la sentencia de segunda emitida el 2 de ese mes, y la interposición de la presente demanda –abril de 2026 - trascurrieron más de cuatro años, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tut ela, es decir, con la protección inmediata de los derechos fundamentales».
IMPUGNACIÓNRad. n° 11001-02-04-000-2026-01183-01
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La interpuso el querellante reiterando los argumentos del escrito inicial en torno a sus quejas sobre el trámite dado a la segunda instancia en su proceso. De otro lado, refutó el criterio aplicado por la Sala a-quo de la inmediatez, criticando que lo « (…) convirtió erróneamente […] en una barrera preclusiva automática de seis meses, eludiendo un análisis integral de su diligencia y de la persistencia del agravio».
Sostuvo que la afectación procedimental mantiene plena actualidad dado que la audiencia omitida es «un acto de orden público insubsanable que nunca se reconstruyó, y que sus consecuencias jurídicas reales se exteriorizaron formalmente de manera sobreviniente con la certificación de inhabilidades emitida por la Procuraduría el 20 de abril de 2026, radicán dose la tutela al día siguiente de dicha fecha».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte inicialmente establecer si el amparo se ejerció oportunamente; y, de superarse lo anterior, si la corporación judicial convocada vulneró las
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte inicialmente establecer si el amparo se ejerció oportunamente; y, de superarse lo anterior, si la corporación judicial convocada vulneró las garantías denunciadas por el quejoso al no realizar audiencia de lectura de sentencia de segunda instancia (emitida el 2 de diciembre de 2021), desconociendo el principio de oralidad que rige el procedimiento penal de la ley 906 de 2004.
2. El requisito de inmediatezRad. n° 11001-02-04-000-2026-01183-01
7 Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:
«(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188 -01, reiterada entre muchas en STC5882-2015, STC15162016 y STC11499-2016, 18 ago. rad. 01142-01).
Más adelante, la Corte señaló:
reiterada entre muchas en STC5882-2015, STC15162016 y STC11499-2016, 18 ago. rad. 01142-01).
Más adelante, la Corte señaló:
«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses » (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250 -01) Negrillas fuera de texto.Rad. n° 11001-02-04-000-2026-01183-01
8 De acuerdo con lo anterior, es entendido que el resguardo debe ser promovido dentro de un plazo que no puede exceder de seis meses contados a partir de la
8 De acuerdo con lo anterior, es entendido que el resguardo debe ser promovido dentro de un plazo que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.
2.1. Del análisis de lo expuesto, se concluye que los cuestionamientos a las actuaciones del tribunal accionado – omitir convocar a audiencia de lectura de fallo – no atienden el postulado que viene de comentarse, ya que los hechos alegados por el tutelante como transgresores de sus garantías superan desde su ocurrencia con amplitud el semestre señalado por la jurisprudencia como prudente para la interposición del auxilio.
Así, obsérvese, el quejoso dirigió sus reclamos principalmente contra la referida colegiatura porque no dio a conocer de forma oral la sentencia de segunda instancia , según lo prevé la normativa procedimental penal que rigió el asunto (Ley 906 de 2004), providencia fechada el 2 de diciembre de 2021 , mientras que el presente amparo fue radicado el 21 de abril de 2026.
Incluso, aún partiendo de la decisión más reciente proferida en el proceso penal en discusión , es decir, la dictada por la Sala de Casación Penal el 25 de septiembre de 2024 que inadmitió el recurso extraordinario de casación propuesto por la defensa contra la sentencia del tribunal adquem, hasta el momento en que se ejerció esta acción,Rad. n° 11001-02-04-000-2026-01183-01
9 transcurrió más de un (1) año y siete (7) meses, por lo que
quem, hasta el momento en que se ejerció esta acción,Rad. n° 11001-02-04-000-2026-01183-01
9 transcurrió más de un (1) año y siete (7) meses, por lo que tampoco se satisface el presupuesto de la temporalidad.
Entonces, es cierto que el afectado debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, ya que su prolongado silencio se aprecia como signo de asentimiento frente a l o recriminado; además, ha sido clara la postura de la Corte en cuanto a que, la verificación preliminar de dicho criterio debe precisarse aún más en tratándose de ataques a actuaciones o decisiones judiciales.
2.2. Ahora bien, el presupuesto aludido no es absoluto y debe examinarse de forma particular con miras a determinar si el lapso prudencial fijado por la jurisprudencia es viable sortearlo o no. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha indicado que puede prescindirse de este requisito cuando se presentan circunstancias puntuales que expliquen la inactividad del actor de cara a la formulación de la acción; en las providencias SU -961/99; T -743/08 y T033/10, y en esta última, estimó:
«(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo
del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, deRad. n° 11001-02-04-000-2026-01183-01
10 cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)».
De manera que, como no fueron alegadas y la Corte tampoco evidenció concurrencia de alguna de las causales expuestas por la jurisprudencia precitada como eximentes del presupuesto de inmediatez, será este el criterio que se impondrá para confirmar la desestimación de la protección, lo que releva a esta particular justicia de ahondar en análisis de otras temáticas, en todo caso, condicionad as a la superación del requisito temporal.
3. Corolario de lo discurrido, es la ratificación del fallo constitucional de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase
justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRad. n° 11001-02-04-000-2026-01183-01
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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