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CSJ - STC17567-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17567-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo nº 034 expedido por esta Sala el 16 de diciembre de 2020 y, en atención a que en la presente providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emitirán dos versiones de esta sentencia, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados». NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC17567-2025 Radicación n° 11001-02-30-000-2025-00810-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 2 de septiembre de 2025, en la acción de tutela que José formuló, en nombre propio y en calidad de representante de su menor hijo Jesús, contra las Salas de Casación Civil y Laboral, la Fiscal General de la Nación, la Fiscalía 30 Local de Villavicencio, el Colegio Juan de Dios, sede

formuló, en nombre propio y en calidad de representante de su menor hijo Jesús, contra las Salas de Casación Civil y Laboral, la Fiscal General de la Nación, la Fiscalía 30 Local de Villavicencio, el Colegio Juan de Dios, sede campestre de esa ciudad, «el Congreso de la República», «la Corte Constitucional», «el Ministro de Educación», «el defensor del pueblo», «la Procuraduría General de laRadicación n° 11001-02-30-000-2025-00810-01 Nación» «el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar», «el Presidente de la República», «medios de comunicación de índole nacional» «Caracol Televisión, RCN televisión y canales públicos que tengan cobertura nacional», y «los jueces que negaron las tutelas que tenían como pretensión garantizar la unidad de la familia ensamblada paterna [xxxx]». Al trámite constitucional fueron vinculados María, Jorge González y Leonor López, el Juzgado 1° de Familia, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior, ambos de Villavicencio, las Secretarías de la Sala de Casación Civil y Laboral, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Regional MetaCentro Zonal Villavicencio 2, así como las demás partes e intervinientes dentro de la indagación rad. n° 500016000567202XXXXXX y del proceso de familia rad. n° 500013110001202200XXX00.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales «del niño a la familia ensamblada paterna », « a la protección del Estado para la familia», a la igualdad « entre familias ensambladas », debido proceso, petición,

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales «del niño a la familia ensamblada paterna », « a la protección del Estado para la familia», a la igualdad « entre familias ensambladas », debido proceso, petición, dignidad humana, «de reunión», educación, «salud psicológica de la familia», «al acceso real a la justicia de los menores de las familias ensambladas paternas, de las familias ensambladas paternas o monoparentales paternas», buen nombre, honra, «a tener un a familia y no ser perturbado», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Manifestó haber agotado múltiples instancias de la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos fundamentales de su hijo y de su familia paterna, que el sistema judicial ha sido ineficaz y lento en garantizar la protección constitucional especial que merece su núcleo familiar, siendo víctimas del conflicto que plantea el ordenamiento jurídico colombiano, en tanto que, existiendo un acuerdo, ha sido incumplido por la madre de aquél, 2Radicación n° 11001-02-30-000-2025-00810-01 valiéndose de manipulación, «alienación parental» y la inoperancia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Fiscal General de la Nación, la Corte Suprema de Justicia, la Rama Judicial, entre otras. Relató haber sido víctima de violencia intrafamiliar junto con su hijo menor en mayo de 2022, por parte de Laura y Rosa, motivo por el cual, interpuso acciones legales por lesiones personales, hecho ocurrido en el domicilio donde el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio ordenó

menor en mayo de 2022, por parte de Laura y Rosa, motivo por el cual, interpuso acciones legales por lesiones personales, hecho ocurrido en el domicilio donde el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio ordenó recoger al menor. Precisó que el 11 de septiembre de 2024, la madre del menor, María, interpuso una denuncia penal en su contra, a pesar de que el menor se encontraba bajo su cuidado desde el 9 de septiembre, la cual fue infundada y tuvo como propósito afectar la estabilidad de la familia ensamblada paterna, en represalia por haber llevado al menor a compartir con su familia paterna en San José del Guaviare. Explicó que, a pesar de haberse alcanzado un acuerdo judicial, ante el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio para regular la entrega del menor, dicho acuerdo ha sido incumplido por la madre, quien ha impedido reiteradamente el contacto con la familia paterna, que las autoridades competentes, como la Fiscalía y la Corte Suprema de Justicia, han incurrido en vías de hecho por omisión al no adoptar medidas efectivas para garantizar la protección de su núcleo familiar. Asimismo, adujo que, ante reiteradas conductas de la madre que afectan su honra y buen nombre, decidió restringir la comunicación directa con ella. Refirió que el 26 de febrero de 2025 envió una denuncia pública por correo electrónico a la Sala de Casación Civil, dirigida a la acción de tutela rad. 2025-00XXX, solicitando medidas provisionales para proteger los 3Radicación n° 11001-02-30-000-2025-00810-01 derechos fundamentales de su hijo y de su familia paterna, mientras que el

rad. 2025-00XXX, solicitando medidas provisionales para proteger los 3Radicación n° 11001-02-30-000-2025-00810-01 derechos fundamentales de su hijo y de su familia paterna, mientras que el día 27 siguiente, remitió a la Sala de Casación Penal una denuncia pública dentro de la tutela con radicado n° 2631380, pero la Corte no respondió ni adoptó medidas como tampoco lo hicieron diversos funcionarios de la Rama Judicial, lo que considera una vía de hecho por omisión, por ello, solicita se investigue su conducta que, por acción u omisión, han contribuido a la prolongada desprotección de su núcleo familiar. Informó que actualmente reside en Cuba, donde adelanta estudios de posgrado, por lo cual le es imposible adelantar un proceso judicial nuevamente con la señora María, máxime que las actuaciones administrativas del Estado han resultado contrarias a los derechos fundamentales de las familias ensambladas, en consecuencia, ha solicitado la implementación de un mecanismo transitorio que permita garantizar la convivencia familiar con su hijo. Denunció que hasta tanto no se garantice la protección real y efectiva para que su hijo comparta con él en vacaciones, así como en otras temporadas, ejercerá su derecho a la « protesta (art. 37)» y suspenderá los aportes económicos al menor, mientras que, por el principio de solidaridad su madre deberá asumir los gastos, pues el Estado los ha discriminado, como hombre, padre y a su familia ensamblada paterna, lo cual llevada a que los niños

económicos al menor, mientras que, por el principio de solidaridad su madre deberá asumir los gastos, pues el Estado los ha discriminado, como hombre, padre y a su familia ensamblada paterna, lo cual llevada a que los niños crezcan sin una figura patera. Adicionó que esos aportes los reanudará siempre que sean ajustados a su realidad económica, por eso realizó petición de ajuste ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, pero que no le ha respondido «a propósito de citación del 21 abril 2025». Señaló que en Colombia no existe un mecanismo eficaz e inmediato que garantice la protección de los vínculos entre las familias ensambladas paternas, a pesar de que la Constitución exige dicha protección sin distinción 4Radicación n° 11001-02-30-000-2025-00810-01 de tipo familiar. Asimismo, alegó la falta de pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional sobre la alienación parental y la ausencia de un marco legal por parte del Congreso que regule la protección de estas familias. También dijo que -invocando el derecho de peticiónsolicitó al presidente de la República su intervención ante la inoperancia de las demás ramas del poder público. Afirmó que presentó varias peticiones así: el 26 de febrero 2025 al Colegio Juan de Dios Sede Campestre de Villavicencio, Meta; el 21 de abril al ICBF; el 9 de mayo de 2025 a la Presidencia de la República; el 19 de mayo a la Defensoría del Pueblo, el 21 de mayo a la Corte Constitucional; el 14 de

al ICBF; el 9 de mayo de 2025 a la Presidencia de la República; el 19 de mayo a la Defensoría del Pueblo, el 21 de mayo a la Corte Constitucional; el 14 de julio a la Procuraduría General de la Nación; el 15 de julio a la Corte Suprema de Justicia; el 21 de julio al Congreso de la República y el 22 de este mismo mes y año a los medios de comunicación de alcance nacional, sin que hubiese recibido respuesta de fondo.

2. Con fundamento en lo anterior requirió: i) se le restituyeran los derechos de custodia y cuidado del menor; ii) se le permita entregar un celular al niño para mantener comunicación directa; iii) ordenar al Congreso de la República reformar el marco legal para otorgar protección inmediata a estas familias, sancionar las conductas que separen injustificadamente a los menores de sus padres y reconocer públicamente la omisión del Estado en la defensa de sus derechos, ofreciendo una reparación simbólica; iv) ordenar al presidente de la República vigilar el cumplimiento de las medidas y, en caso de persistir la inacción, convocar una consulta popular que reforme de fondo la estructura judicial; v) ordenar a los jueces, Corte Suprema de Justicia, Rama Judicial y Fiscalía explicar sus omisiones, pedir perdón público y practicar pruebas idóneas; vi) ordenar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar modificar la forma de evaluar las visitas y promover la custodia compartida; vii) ordenar al Ministerio de Educación y al Colegio Juan de Dios

5Radicación n° 11001-02-30-000-2025-00810-01

Familiar modificar la forma de evaluar las visitas y promover la custodia compartida; vii) ordenar al Ministerio de Educación y al Colegio Juan de Dios 5Radicación n° 11001-02-30-000-2025-00810-01 respetar la patria potestad y los derechos del padre; viii) a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría responder sus peticiones; y ix) a los medios de comunicación divulgar el caso como asunto de interés nacional.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Civil Familia del Tribunal de Villavicencio expresó que conoció las tutelas con radicados n° 2023-000XX, 2023-00XXX, 2025-00XX y 2025-000XX presentadas por el accionante contra el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio y otros, todas negadas.

2. La Sala de Casación Laboral señaló que conoció la impugnación de la acción de tutela rad. n° 2025-00XXX, profiriendo Sentencia STL68XX-2025 confirmando el fallo de primera instancia.

3. Caracol Televisión SA, RCN Televisión SA manifestaron que, en pleno ejercicio de su derecho a la libertad de expresión, tienen la potestad de elegir los contenidos informativos y noticiosos que serán presentados a su teleaudiencia. En consecuencia, solicitaron negar la tutela.

4. El Colegio San Juan de Dios Sede Campestre afirmó que ha contestado todas las peticiones efectuadas por el accionante y que no suministra información ajena a su competencia como datos de abogados externos, por lo cual alegó falta de ausencia de vulneración.

contestado todas las peticiones efectuadas por el accionante y que no suministra información ajena a su competencia como datos de abogados externos, por lo cual alegó falta de ausencia de vulneración.

5. La Coordinación de la Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación informó que la competente para pronunciarse al respecto es a la

Dirección Seccional Meta. 6Radicación n° 11001-02-30-000-2025-00810-01

6. El Senado de la República sostuvo que este mecanismo no está establecido para sustituir los ideados por el constituyente para dar inicio a la creación de leyes, pues el accionante puede acudir a la facultad otorgada en virtud de la iniciativa legislativa popular, que incluso permite la presentación de actos legislativos, a fin de reformar la Constitución. En consecuencia, solicitó negarlo.

7. La Fiscalía 30 Local de Villavicencio explicó que conoció la indagación 500016000567202XXXXXX, delito lesiones personales, querellante José, indiciada la señora María, agotada la conciliación fue enviada a la Fiscalía 37 Local de esa ciudad, que atendiendo relato de aquél mediante derecho de petición, compulsó copias ante la Unidad de CAVIF correspondiente el número 5000160005672024000XX, la cual conoce la Fiscalía 14 Local, actuaciones de las aquél ya tiene conocimiento.

8. La Corte Constitucional adujo que solo se pronuncia en ejercicio de

correspondiente el número 5000160005672024000XX, la cual conoce la Fiscalía 14 Local, actuaciones de las aquél ya tiene conocimiento.

8. La Corte Constitucional adujo que solo se pronuncia en ejercicio de las funciones jurisdiccionales previstas en el artículo 241 de la Constitución Política, que aun cuando se registran 15 tutelas desde los últimos diez (10) años formuladas por el accionante, ninguno de ellas ha sido objeto de selección, de manera que, de oficio, no puede proferir líneas jurisprudenciales y emitir valoraciones en torno a la desigualdad que denuncia entre familias ensambladas paternas y maternas. En relación con la petición presentada, indicó que en oficio No. 2025-004540 de 22 de mayo de este año, la devolvió al accionante por cuanto no fue posible conocer los archivos adjuntados.

9. La Procuraduría 24 Judicial II Para La Defensa De Los Derechos De La Infancia, La Adolescencia y La Familia Villavicencio solicitó su desvinculación por cuanto, en oportunidad, rindió el respectivo concepto dentro del proceso de custodia y cuidado personal n° 2022-00XXX del

Juzgado Primero de Familia de Villavicencio. 7Radicación n° 11001-02-30-000-2025-00810-01

10. La Defensoría del Pueblo relató que el 1° de septiembre de 2025 dio respuesta a la petición instaurada por el actor, enviada ese mismo día, superándose las circunstancias que dieron lugar a esta acción.

11. El Juzgado Primero de Familia de Villavicencio anotó que adelantó

dio respuesta a la petición instaurada por el actor, enviada ese mismo día, superándose las circunstancias que dieron lugar a esta acción.

11. El Juzgado Primero de Familia de Villavicencio anotó que adelantó proceso de custodia, cuidado personal, fijación de cuota alimentaria y reglamentación de visitas n° 2022-00XXX, instaurado por el señor José en contra de la señora María, el cual terminó por acuerdo en audiencia de 10 de octubre de 2023.

12. La Presidencia de la República mencionó que no tiene competencia legal ni administrativa para analizar, evaluar o adoptar decisiones respecto de la situación particular del accionante en su calidad de padre del menor presuntamente afectado ni puede intervenir en las proferidas por los jueces o entidades administrativas, dada la separación de poderes e independencia del poder judicial.

13. María se opuso a la acción porque ha cumplido los acuerdos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y las órdenes judiciales sobre custodia y visitas, que el menor ha manifestado espontáneamente rechazo hacia su padre, sin influencia materna, que las actuaciones del accionante le han generado afectaciones psicológicas y económicas, y que éste busca la custodia compartida para evadir el cumplimiento de la cuota alimentaria.

14. El Ministerio de Educación Nacional precisó que los conflictos derivados de contratos de prestación de servicios educativos suscritos entre los padres y los colegios privados son de naturaleza civil y deben resolverse ante los jueces competentes, sin que tenga competencia para acceder a las pretensiones del accionante.

8Radicación n° 11001-02-30-000-2025-00810-01

los padres y los colegios privados son de naturaleza civil y deben resolverse ante los jueces competentes, sin que tenga competencia para acceder a las pretensiones del accionante. 8Radicación n° 11001-02-30-000-2025-00810-01

15. La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural señaló que conoció de la acción de tutela n° 2025-00XXX y que no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados por el actor.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal declaró improcedente el amparo, porque no fue instituido para controvertir decisiones de idéntica naturaleza, por cuanto, no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine los criterios expuestos en otra, si se considera que, lo aquí perseguido ha sido objeto de pronunciamiento por diversos jueces de tutelas en distintas acciones. También es improcedente en atención a la ausencia de vulneración por parte de los medios de comunicación masivos, la Sala de Casación Laboral y Civil, la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Congreso de la República, respecto de las peticiones que aparentemente elevó José . Lo anterior, en la medida que, si bien se allegaron las peticiones que aduce no han sido respondidas no acreditó que efectivamente fueron enviadas a las respectivas entidades. Asimismo, consideró incumplido el presupuesto de subsidiariedad frente a las pretensiones relacionadas con los acuerdos en el trámite de custodia y cuidado personal, en tanto que el reclamante puede acudir ante el

entidades. Asimismo, consideró incumplido el presupuesto de subsidiariedad frente a las pretensiones relacionadas con los acuerdos en el trámite de custodia y cuidado personal, en tanto que el reclamante puede acudir ante el juez natural - Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio - con el fin de que se revisen las circunstancias que por esta vía expone.

LA IMPUGNACIÓN

9Radicación n° 11001-02-30-000-2025-00810-01 El accionante alegó que el fallo impugnado carecía de congruencia y desconocía el núcleo de su pretensión principal: la protección del derecho fundamental de petición, como único medio para garantizar la justicia y los derechos de su familia ensamblada paterna, en la medida que, la Corte Suprema de Justicia, al recibir el 26 de febrero en el trámite de la tutela 202500XXX, una petición, debió remitirla oportunamente a la autoridad competente conforme al artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 y la Fiscalía General de la Nación no respondió de fondo los derechos de petición del 26 de febrero y del 29 de agosto de 2025, mediante los cuales había denunciado fraude a resolución judicial y falsa denuncia contra la progenitora del menor, el segundo que se puso en conocimiento al juez constitucional de primera instancia, quien no se pronunció. Cuestionó la actuación de la Rama Judicial, pues ha negado sistemáticamente sus solicitudes y medidas de protección, forzándolo a protestar pacíficamente por la separación familiar y por el daño psicológico

sistemáticamente sus solicitudes y medidas de protección, forzándolo a protestar pacíficamente por la separación familiar y por el daño psicológico sufrido. Indicó que la falta de recursos económicos le ha impedido contratar un abogado y que requiere acompañamiento de la Defensoría del Pueblo para garantizar la defensa efectiva de sus derechos. También expresó que con este amparo busca un mecanismo transitorio que garantice de manera inmediata la convivencia familiar y la unidad de la familia ensamblada paterna «[xxxx]», afectada por la separación del menor y por el incumplimiento del acuerdo judicial. Afirmó que, mientras no se garanticen los derechos fundamentales de todos los involucrados, su familia continuará ejerciendo protesta pacífica como forma de exigir la protección legal y efectiva de su convivencia familiar. 10Radicación n° 11001-02-30-000-2025-00810-01 Finalmente, solicitó revocar el fallo impugnado y ordenar: (i) a la Fiscalía, instaurar las denuncias por fraude a resolución judicial y falsa denuncia comunicadas por correo el 26 de febrero de 2025 y (ii) al Juzgado Primero de Familia de Villavicencio, reabrir el proceso de custodia con radicado 2022-00XXX, decretar medidas cautelares, garantizar la comunicación recurrente, determinar espacios prolongados para viajar a Colombia a compartir con su hijo, retirar la custodia a la madre o definirla compartida.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución

Colombia a compartir con su hijo, retirar la custodia a la madre o definirla compartida.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo judicial de carácter excepcional, breve y sumario que permite la protección de derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.

2. La queja constitucional.

En el presente asunto, el accionante en nombre propio y como agente oficioso de su hijo menor, acudió a este mecanismo excepcional, una vez más, para cuestionar la inacción y omisiones de las autoridades accionadas, la ausencia de mecanismos eficaces para garantizar la convivencia familiar y la protección de su núcleo ensamblado paterno, la falta de regulación frente a la alienación parental y la negación sistemática de tutelas previas. 11Radicación n° 11001-02-30-000-2025-00810-01 Cuestionó la falta de respuesta frente a múltiples derechos de petición, lo que, junto con el incumplimiento del acuerdo sobre custodia y visitas aprobado en el proceso de familia, prolongó la separación del menor. En tal sentido, solicitó la adopción de un mecanismo transitorio que permita restablecer la comunicación y obtener la custodia compartida y la reapertura del proceso de custodia.

sentido, solicitó la adopción de un mecanismo transitorio que permita restablecer la comunicación y obtener la custodia compartida y la reapertura del proceso de custodia.

3. Sobre la presunta vulneración al derecho fundamental de petición.

Circunscrita la Corte a la impugnación formulada por el señor José, de entrada, se anuncia que el fallo impugnado habrá de confirmarse pero por ausencia de vulneración, comoquiera que, la petición de 26 de febrero de 2025 corresponde a la presentada por el accionante en el trámite de la tutela radicada n° 2025-00XXX y la del 29 de agosto del mismo año se allegó en relación con la presente acción1. En ese contexto, no operaba el deber de traslado previsto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, pues las solicitudes fueron presentadas dentro de procesos constitucionales. Por tanto, no puede atribuirse vulneración del derecho fundamental de petición a esta Corte, por la falta de ese traslado, ni a la Fiscalía por ausencia de respuesta frente a peticiones que no le fueron presentadas. Corresponde al accionante formular directamente ante la entidad, a través de los canales oficiales dispuestos para tal fin, las denuncias por fraude a resolución judicial y falsa denuncia que pretendía materializar mediante dichas comunicaciones. 1 Ver archivo 0043Memorial. 12Radicación n° 11001-02-30-000-2025-00810-01

4. Improcedencia de la acción para debatir sobre el presunto incumplimiento del acuerdo respecto a la custodia y visitas, solicitar que se le restituyan los derechos de custodia y cuidado del menor, garantizar

4. Improcedencia de la acción para debatir sobre el presunto incumplimiento del acuerdo respecto a la custodia y visitas, solicitar que se le restituyan los derechos de custodia y cuidado del menor, garantizar la comunicación con el menor y demás aspectos vinculados con éste. 4.1 Es necesario recordar que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a este trámite constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable

(CSJ, STC10279-2017, citada entre otras en STC4473-2023, STC7802-2023 y, STC3189-2024). 4.2 Conforme a lo anterior, al examinar el escrito de tutela y las respuestas allegadas por las entidades accionadas, se advierte la improcedencia del amparo formulado, pues, en lo que tiene que ver con el cumplimiento del acuerdo de custodia aprobado por el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio en audiencia de 10 de octubre de 2023 , dentro del proceso de custodia, cuidado, fijación de cuota alimentaria y visitas que el accionante formuló contra María, el amparo desatiende el presupuesto de la subsidiariedad. Lo anterior, por cuanto, como lo dijo esta Sala en un caso similar, el reclamante tiene el trámite establecido en el artículo 311 del Código General

accionante formuló contra María, el amparo desatiende el presupuesto de la subsidiariedad. Lo anterior, por cuanto, como lo dijo esta Sala en un caso similar, el reclamante tiene el trámite establecido en el artículo 311 del Código General del Proceso, según el cual, «la entrega de incapaces podrá solicitarse en cualquier tiempo, ante el juez o tribunal que lo haya ordenado (…)» (CSJ. STC11201-2025). 13Radicación n° 11001-02-30-000-2025-00810-01 4.3 Por la misma razón se impone el fracaso de las pretensiones relacionadas con que: (i) se le restituyan los derechos de custodia y cuidado del menor; (ii) se ordene al Juzgado Primero de Familia de Villavicencio, reabrir el proceso de custodia con radicado 2022-00XXX, decretar medidas cautelares, garantizar la comunicación recurrente con el menor, determinar espacios prolongados para viajar a Colombia a compartir con su hijo y retirar la custodia a la madre o definirla compartida, en la medida que, algunas no se advierte que el actor las haya presentado directamente ante dicho despacho y, otras, al parecer, fueron puestas en conocimiento de la autoridad judicial mediante correo electrónico de 21 de abril y 8 de octubre de 2025 a través de derecho de petición, encontrándose el proceso al despacho para el respectivo pronunciamiento, sin que se puedan anticipar, en este escenario, esas decisiones que deben adoptarse en ese trámite y que son del resorte exclusivo de juez natural.

5. Sobre las demás pretensiones e inconformidades. 5.1 El accionante afirma que los derechos de su menor hijo, los de su

decisiones que deben adoptarse en ese trámite y que son del resorte exclusivo de juez natural.

5. Sobre las demás pretensiones e inconformidades. 5.1 El accionante afirma que los derechos de su menor hijo, los de su familia y los suyos han sido desconocidos por la reiterada negativa de tutelas que ha formulado; sin embargo, la sola circunstancia de que hayan sido desestimadas no constituye, por sí misma, vulneración de derechos fundamentales.

Además, el impugnante tuvo a su alcance otras herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para controvertir los múltiples fallos de tutela, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional (art. 33 Dcto. 2951 de 1991) y, de no seleccionarse el asunto, solicitar a los magistrados de dicha Corporación, al Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado hacer uso de 14Radicación n° 11001-02-30-000-2025-00810-01 la «facultad de insistencia» (Acuerdo 05 de 1992, art. 51 de la Sala Plena de la Corte Constitucional, modificado por el Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004). 5.2 En lo concerniente con la protección real y efectiva que aduce no tienen las familias ensambladas paternas y la ausencia de regulación legislativa sobre esta modalidad familiar, se tiene que la Constitución Política, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo fundamental de la sociedad, sin establecer jerarquías ni distinciones según su origen o

Política, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo fundamental de la sociedad, sin establecer jerarquías ni distinciones según su origen o composición, lo cual implica que todas las formas de familia gozan de igual protección constitucional. Además, la iniciativa legislativa para reformar el marco normativo en materia de familia se ejerce a través de los procedimientos previstos en la Constitución y la ley, como la iniciativa popular, lo que excluye la posibilidad de imponer tales reformas por vía de tutela. De igual manera, se tiene que el Estado colombiano cuenta con procesos y mecanismos ordinarios, como los procesos respectivos ante jueces de familia, la intervención del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y las acciones administrativas para asegurar la protección de todos los tipos de familia, de manera que la acción de tutela no puede convertirse en un instrumento para suplir vacíos normativos que son del resorte exclusivo del legislador. En consecuencia,

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