CSJ - STC17567-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17567-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC17567-2026 Radicación n.º 52001-22-13-000-2026-00179-01 (Aprobado en sesión del nueve de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de X el 19 de agosto de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por CSAC contra el Juzgado X de X del Circuito de X; trámite al cual fueron vinculados los partícipes en el ejecutivo por alimentos n.°
20XX-00XXX-00.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
En aras de garantizar la protección a la intimidad del menor de edad involucrados en el presente asunto, en esta providencia los nombres de las partes serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos, que será el publ icable para todos los efectos deRadicación n.º 52001-22-13-000-2026-00179-01 2 conformidad con el artículo 1° del Acuerdo n.º 034 del 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los que considera quebrantados por la autoridad accionada.
2. En sustento adujo que fue demandado en proceso
1. El accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los que considera quebrantados por la autoridad accionada.
2. En sustento adujo que fue demandado en proceso ejecutivo de alimentos n.° 20 XX-00XXX-00, promovido por YJAP en representación de sus hijos menores S y DA.
Precisó que el título ejecutivo lo constituye la escritura pública n.° 4627 del 18 de diciembre de 2024 de la Notaría Segunda del Círculo de X, y que el mandamiento de pago se libró el 31 de julio de 2025 por $5.198.900.
Señaló que formuló la excepción de mérito de pago, «sustentada en catorce (14) recibos y comprobantes bancarios de transferencias efectuadas a las cuentas de la ejecutante », provenientes de su establecimiento de comercio Y, de cuentas de clientes de este y de sus propias cuentas de Nequi y Daviplata, sin embargo, la sentencia declaró no probada esa defensa y ordenó seguir adelante la ejecución.
Sostuvo que se otorgó «total mérito probatorio » a la declaración de parte de la ejecutante, en la que negó haber recibido recursos suyos, cuando sus propios extractosRadicación n.º 52001-22-13-000-2026-00179-01 3 bancarios acreditan ingresos coincidentes con los comprobantes cuestionados, con lo que se avaló un actuar de mala fe.
A su juicio, existe «una contradicción objetiva y verificable entre una declaración de parte -por naturaleza inte resaday prueba
comprobantes cuestionados, con lo que se avaló un actuar de mala fe.
A su juicio, existe «una contradicción objetiva y verificable entre una declaración de parte -por naturaleza inte resaday prueba documental de origen bancario, neutral y no manipulable por ninguna de las partes», que el juzgado no explicó ni concilió. Reprochó, igualmente, que el despacho calificara de «totalmente impertinente» el certificado de matrícula mercantil de Y y el acta suscrita ante el ICBF, «sin exponer una motivación suficiente sobre las razones de dicha calificación».
Cuestionó la aplicación de la providencia STC176062025, cuyo supuesto fáctico -sustitución del mecanismo de pago pactado por desembolsos directos a terceros -, estima sustancialmente distinto al presente, en el que el dinero se consignó al destino convenido en el título. Añadió que la sentencia invocó la providencia SC1170 -2022, «de contenido totalmente ajeno a la materia debatida », y que aplicó de manera parcial el artículo 167 del Código General del Proceso, al omitir la carga dinámica de la prueba prevista en su inciso segundo.
3. Pretende, en esencia, que se deje sin valor y efecto la sentencia 17 de julio de 2026 y en consecuencia se ordene al juzgado convocado proferir nueva decisión que valore en conjunto los medios de convicción , considere la carga dinámica de la prueba , resuelva las excepcionesRadicación n.º 52001-22-13-000-2026-00179-01 4 pretermitidas y liquide los réditos conforme al artículo 1617
del Código Civil.
dinámica de la prueba , resuelva las excepcionesRadicación n.º 52001-22-13-000-2026-00179-01 4 pretermitidas y liquide los réditos conforme al artículo 1617 del Código Civil.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El Juzgado X de Familia del Circuito de X, solicitó declarar improcedente el amparo comoquiera que el asunto carece de relevancia constitucional y traduce el simple desacuerdo del actor con el sentido del fallo, sin que este hubiese agotado la adición ni la aclaración de la sentencia previstas en los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso.
Precisó, que la providencia SC1170-2022 se citó apenas como fuente de la definición de las obligaciones puras y simples, y que la remisión al artículo 884 del Código de Comercio, del que se duele el accionante en tutela, obedeció a un error de digitación del acta, corregido de oficio mediante auto del 5 de agosto de 2026.
2. Y J A P, se opuso a las pretensiones al estimar que el promotor emplea el amparo como una tercera instancia para reabrir el debate probatorio sobre el pago, sin acreditar perjuicio irremediable frente a un crédito de naturaleza alimentaria y prevalente.
Agregó que las transferencias cuestionadas provinieron de terceros o del establecimiento Y P K, sin que el ejecutado demostrara su imputación a la cuota; que el reparo relativo a los intereses moratorios decayó con el auto de correcciónRadicación n.º 52001-22-13-000-2026-00179-01 5
demostrara su imputación a la cuota; que el reparo relativo a los intereses moratorios decayó con el auto de correcciónRadicación n.º 52001-22-13-000-2026-00179-01 5 del 5 de agosto de 2026; y que ninguna incongruencia se configura, pues el numeral primero de la parte resolutiva resolvió las cinco excepciones propuestas.
3. La Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar adscrita al Centro Zonal X solicitó su desvinculación, al no advertir amenaza o vulneración de los derechos de los menores que amerite la apertura de un proceso administrativo de restablecimiento, y por ser el asunto ajeno a las funciones propias de esa dependencia.
4. La Defensora de Familia del Centro Zonal X, sin oponerse a las pretensiones, pidió que se imprima un análisis riguroso de los elementos fácticos que fundamentan la solicitud, en atención al interés superior de los niños y a la prelación que el artículo 134 de la Ley 1098 de 2006 reconoce a los créditos alimentarios.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de X negó el resguardo, tras concluir que la providencia censurada «examinó expresamente dichos extractos y concluyó que, aunque demostraban la existencia de movimientos financieros en las cuentas de la ejecutante, no permitían identificar con certeza el origen de los recursos ni su correspondencia con las obligaciones alimentarias reclamadas». Agregó que la providencia STC17606-2025 «fue empleada por el juzgado para reforzar la tesis
certeza el origen de los recursos ni su correspondencia con las obligaciones alimentarias reclamadas». Agregó que la providencia STC17606-2025 «fue empleada por el juzgado para reforzar la tesis según la cual los pagos efectuados a terceros o en especie únicamenteRadicación n.º 52001-22-13-000-2026-00179-01 6 pueden imputarse al cumplimiento de obligaciones alimentarias cuando exista acuerdo previo o aceptación fehaciente del beneficiario».
Precisó, que «la invocación de la carga dinámica de la prueba no imponía necesariamente una redistribución de dicha carga, pues el ejecutado era precisamente quien se encontraba en condiciones de demostrar la realización de los pagos que alegaba haber efectuado».
IMPUGNACIÓN
El promotor del amparo reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial y adujo que el fallo de primer grado «no controvierte los argumentos específicos que fueron efectivamente formulados, sino que responde a una versión distinta o más general de dichos argumentos, dejando sin resolver el cuestionamiento real».
Precisó que su censura apunta a « la contradicción mucho más elemental y objetiva entre la afirmación categórica de la ejecutante, según la cual jamás recibió recursos provenientes de mí, y el hecho, verificable con la simple lectura de sus propios extractos, de que sí ingresó dinero a sus cuentas en fechas y montos coincidentes con los comprobantes de transferencia cuestionados», pues una cosa es « si el dinero ingresó a las cuentas de la ejecutante» y otra «si dicho dinero corresponde específicamente al pago de la obligación alimentaria».
comprobantes de transferencia cuestionados», pues una cosa es « si el dinero ingresó a las cuentas de la ejecutante» y otra «si dicho dinero corresponde específicamente al pago de la obligación alimentaria».
Reclamó pronunciamiento expreso sobre la distinción fáctica que impide trasladar la providencia STC17606 -2025 -allí el alimentante sustituyó el mecanismo de pago pactado por desembolsos directos a terceros, mientras que aquí el dinero se consignó al destino convenido en el título-, comoquiera que el falloRadicación n.º 52001-22-13-000-2026-00179-01 7 impugnado «se limita a reafirmar en abstracto la regla general fijada en la providencia invocada» y «aplica una regla uniforme a comprobantes que, por su origen, ameritaban un tratamiento probatorio diferenciado».
Añadió que la decisión « me obliga a pagar por segunda vez una obligación cuyo monto ya fue materialmente recibido por la beneficiaria», con quebranto del principio que proscribe el enriquecimiento sin causa y de su mínimo vital, pues «la orden de pago doble no recae sobre un excedente patrimonial, sino sobre los mismos recursos con los que debo continuar sufragando, mes a mes, la cuota alimentaria vigente », sin que se trate de « un alimentante renuente o incumplido, sino de una controversia puntual y acotada a tres mensualidades específicas».
CONSIDERACIONES
1. Tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales.
Ello, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las dec isiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.Radicación n.º 52001-22-13-000-2026-00179-01 8 Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un pr oceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela.
Así, sobre la pretensión de exigir al juzgador una determinada valoración de los medios probatorios, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes, la Sala en precedencia ha indicado que:
«el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo
crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión». (CSJ, STC, 5 jul. 2012, rad. 01339 -00, reiterado, entre otros, en STC098-2023).
En similar sentido, se tiene dicho que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ, STC17645-2025, en cita de, entre otros, STC 18 abr. 2012, rad. 2012 -0009-01; se resalta).Radicación n.º 52001-22-13-000-2026-00179-01 9 De manera que esta particular justicia sólo intervendría en la esfera probatoria, cuando eventualmente el error en el juicio valorativo sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la disposición.
2. Problema jurídico.
De manera que esta particular justicia sólo intervendría en la esfera probatoria, cuando eventualmente el error en el juicio valorativo sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la disposición.
2. Problema jurídico.
En este orden, le corresponde a la Sala establecer si el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto vulneró los derechos fundamentales del promotor con la sentencia 17 de julio de 2026, mediante la cual declaró no probadas las excepciones de mérito f ormuladas y ordenó seguir adelante con la ejecución.
3. De la razonabilidad.
3. Así pues, se anticipa que la Sala ratificará la negativa del amparo tal como lo concluyó el fallo de primer grado, pues en la actuación cuestionada no se vislumbra irregularidad alguna que imponga la necesaria injerencia del juez constitucional.
3.1. En la providencia censurada, la autoridad enjuiciada desestimó las excepciones de mérito propuestas por el ejecutado -pago, falta de título ejecutivo, confusión, temeridad procesal y mala fe, y genérica -, ordenó seguir adelante la ejecución y se abstuvo de condenar en costas por hallarse aquel amparado por pobreza.Radicación n.º 52001-22-13-000-2026-00179-01 10 Para arribar a tal determinación, el despacho convocado verificó que la escritura pública n.° 4627 reúne los requisitos del artículo 422 del Código General del Proceso, en tanto contiene una obligación clara, expresa y exigible a cargo del ejecutado. Preci só, enseguida, que la afirmación de la
del artículo 422 del Código General del Proceso, en tanto contiene una obligación clara, expresa y exigible a cargo del ejecutado. Preci só, enseguida, que la afirmación de la ejecutante sobre el incumplimiento constituye una negación indefinida y que, a voces del inciso final del artículo 167 ibidem, «las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba», lo cual «traslada la obligación de demostrar la extinción de las obligaciones al ejecutado».
Sobre el alcance de esa carga, discurrió en los siguientes términos:
«la carga de la prueba no se agota en la simple alegación o en el aporte de documentos que sugieran movimientos de dinero, sino que exige la demostración cierta e irrecusable que lleve al juzgador a la certeza sobre el hecho extintivo invocado; de no logra rlo, el interesado debe asumir las consecuencias adversas de su descuido probatorio». (Sentencia n.° 104 del 17 de julio de 2026).
Con ese norte valoró, de manera individual y luego conjunta -artículo 176 ibidem -, los catorce recibos y comprobantes allegados con la contestación, los extractos de las cuentas Nequi, Daviplata y Bancolombia de la beneficiaria, y las declaraciones de part e practicadas en la audiencia.
De ese examen concluyó que los recibos dos, tres, cinco, nueve y diez dan cuenta de consumos ajenos al objeto del título, y que los comprobantes cuatro, ocho, doce y trece no resultan legibles en cuanto al concepto, la fecha o elRadicación n.º 52001-22-13-000-2026-00179-01 11
título, y que los comprobantes cuatro, ocho, doce y trece no resultan legibles en cuanto al concepto, la fecha o elRadicación n.º 52001-22-13-000-2026-00179-01 11 depositante. Halló, igualmente, que las consignaciones del 3 y del 15 de marzo de 2025 fueron efectuadas por LMBA, tercera ajena al litigio, y que del extracto respectivo se desprende que la ejecutante «recibe diferentes consignaciones de fuentes desconocidas para este despacho».
Respecto de las transferencias con productos de origen xxx y xxx, y de la del 16 de abril de 2025, advirtió que ingresaron a las cuentas de la beneficiaria, pero que «no se comprueba quien fue el depositario» ni el motivo del abono, aunque sí reconoció, en cambio, los cuatro recibos de clases de música por $90.000 cada uno.
En cuanto a las declaraciones de parte, otorgó mérito pleno a la de la ejecutante y parcial a la del ejecutado, de quien predicó confesión sobre la deuda de abril de 2025, tras advertir que «incurrió en vaguedades sustanciales al no precisar los números de las cuentas bancarias de origen, las fechas exactas de las supuestas transferencias ni la identidad de los terceros» depositantes.
Valorado el acervo en conjunto, concluyó que, «si bien varios de ellos acreditan la existencia de transferencias, consignaciones o movimientos bancarios reales, ninguno permite establecer con certeza que dichos dineros correspondan, por su causa u origen, al pago de las cuotas alimentarias reclamadas (...) tales documentos prueban la ocurrencia de movimientos bancarios, mas no el
o movimientos bancarios reales, ninguno permite establecer con certeza que dichos dineros correspondan, por su causa u origen, al pago de las cuotas alimentarias reclamadas (...) tales documentos prueban la ocurrencia de movimientos bancarios, mas no el hecho jurídicamente relevante para la excepción, esto es, que esos recursos se hayan entregado por concepto de la obligación alimentaria en mora», por lo que ordenó seguir adelante con la ejecución.Radicación n.º 52001-22-13-000-2026-00179-01 12 3.2. Conforme a lo narrado, la resolución adoptada no se evidencia infundada o arbitraria, pues el despacho convocado en verdad se ocupó de los extremos que hoy se denuncian como pretermitidos pues examinó uno a uno los catorce comprobantes y los extractos de las cuentas Nequi, Daviplata y Bancolombia de la ejecutante, los contrastó con las declaraciones de parte -incluida la del propio ejecutado, de quien predicó confesión respecto de la cuota de abril de 2025-.
Además, explicó por qué la matrícula mercantil de Y y el acta suscrita ante el ICBF nada aportaban a lo que allí se discutía -si las cuotas de febrero, marzo y abril de 2025, las matrículas escolares y los gastos adicionales estaban pagados - y precisó con apoyo en el artículo 167 del estatuto procesal que era al ejecutado, como autor de la excepción, a quien correspondía demostrar ese pago, lo que en consecuencia impuso en el numeral primero de su parte resolutiva se despacharan desfavorables las cinco excepciones formuladas, para concluir, con razones expuestas, que los
correspondía demostrar ese pago, lo que en consecuencia impuso en el numeral primero de su parte resolutiva se despacharan desfavorables las cinco excepciones formuladas, para concluir, con razones expuestas, que los movimientos registrados en aquellas cuentas no revelaban la causa de los abonos.
Lo que se percibe, entonces, es una diferencia de criterio del promotor frente a la valoración probatoria efectuada por la autoridad convocada, en tanto lo decidido fue contrario a sus expectativas, sin que tal discrepancia alcance a estructurar una causal específica de procedibilidad.Radicación n.º 52001-22-13-000-2026-00179-01 13 Sobre el particular, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que:
«(...) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autono mía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional». (CSJ, STC, 15 feb. 2011, rad. 01404 -01, reiterada, entre otras, en STC85772024 y STC11092-2024).
3.3. La invocación de las providencias STC176062025 y SC1170 -2022 tampoco estructura defecto alguno, comoquiera que una y otra sirvieron de refuerzo argumentativo y no de ratio de lo resuelto, la cual reposa, en
2025 y SC1170 -2022 tampoco estructura defecto alguno, comoquiera que una y otra sirvieron de refuerzo argumentativo y no de ratio de lo resuelto, la cual reposa, en verdad, en los artículos 1602, 1625, 1626 y 1627 del Código Civil, y 167 y 176 del Código General del Proceso.
De ahí que la inconformidad del promotor sobre el alcance de tales citas se resuelva en un debate hermenéutico ajeno a esta sede, tanto más cuanto lo exigido en el ejecutivo no fue un requisito extraño al título, sino la demostración de que los abonos de t erceros se efectuaron por cuenta del deudor, carga que el artículo 1630 del Código Civil en modo alguno suprime.
A idéntica conclusión se arriba respecto de la carga dinámica de la prueba, pues el inciso segundo del artículo 167 del Código General del proceso consagra una facultad del juzgador, cuyo empleo supone que una de las partes se halle en imposibilidad o en dificultad excesiva de acreditar elRadicación n.º 52001-22-13-000-2026-00179-01 14 hecho y la otra en posición notoriamente más favorable, presupuestos que aquí no concurren, si se repara en que los extractos de las tres cuentas fueron decretados a solicitud del propio ejecutado, incorporados al plenario y valorados en el fallo, de manera que ninguna asimetría probatoria quedó por remediar , de ahí que lo percibido sea una diferencia hermenéutica del demandante con la parte considerativa de la decisión que no estructura ninguno de los defectos alegados.
Se adiciona a lo dicho con antelación, que en este evento
por remediar , de ahí que lo percibido sea una diferencia hermenéutica del demandante con la parte considerativa de la decisión que no estructura ninguno de los defectos alegados.
Se adiciona a lo dicho con antelación, que en este evento el actor pretende que se le otorgue el mérito probatorio a los elementos de prueba aportados y se le dé la interpretación a la normativa aplicable acorde con su particular comprensión, todo lo cual, derivaría en la exoneración del pago que aspira.
Pero, un examen de esa naturaleza implicaría un nuevo escrutinio de instancia, en la que el juez de amparo se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir un conflicto propio de la jurisdicción ordinaria, que se tramitó bajo el seguimiento objet ivo de un debido proceso. En tal sentido, de manera uniforme la Corte ha sostenido que,
«El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paraleloque se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (...) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decirRadicación n.º 52001-22-13-000-2026-00179-01 15 al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada
15 al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de u na de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria » (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC16240 -2015, STC169482015, STC014 -2017 y STC1227 -2017, 3 feb. rad. 02126-01).
4. Conclusión:
En definitiva, como la decisión recriminada no constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía, porque lo pretendido por el accionante es anteponer su propio criterio al de la autoridad cuestionada, se confirmará la negativa del resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.º 52001-22-13-000-2026-00179-01 16
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
16
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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