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CSJ - STC17568-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17568-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

1

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC17568-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05181-00 (Aprobado en sesión del veintinueve de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Jefersson Sneydern Rivas Ramírez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de la misma ciudad y los demás intervinientes en la revisión n.° 2025-01477.

ANTECEDENTES

1. El gestor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

2. Expuso, en síntesis, que presentó demanda extraordinaria de revisión frente a la sentencia proferida el 1° de marzo de 2021 por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso de pertenencia que adelantó Maritza Rodríguez Pineda, Gerardo Mojica Hernández, Gabriel Benavides Acevedo y Elbecia Morales CastellanosRad. n.° 11001-02-03-000-2025-05181-00

2 contra Mercedes Gaviria de Hollman y personas indeterminadas (rad. 200800525). Indicó que, mediante auto emitido el 12 de junio de los corrientes, la Sala Civil del Tribunal Superior de dicha ciudad inadmitió el citado escrito, por lo que le concedió el término de cinco (5) días para que subsanara las falencias allí anotadas, requerimiento que atendió en tiempo a través de memorial radicado el 20 de junio siguiente, corrigiendo a cabalidad dichas anomalías. Aseveró que, pese a lo anterior, la aludida autoridad rechazó la demanda el 4 de julio posterior, con sustento en que esta no fue debidamente subsanada, decisión que controvirtió, sin suerte, mediante el recurso de súplica, ya que fue confirmada por el magistrado que seguía en turno por medio de proveído dictado el pasado 17 de julio, quien además señaló que él no estaba legitimado para formular el recurso extraordinario de revisión. Finalmente, sostiene que la citada Corporación con lo decidido en esa última determinación incurrió en vía de hecho, dado que ratificó el rechazo de la demanda con base en argumentos contrarios a la realidad, puesto que sí corrigió las falencias advertidas con la inadmisión y sí se encuentra legitimado para presentar el reclamo extraordinario, pues le asiste interés en el inmueble objeto del litigio de pertenencia donde se profirió el fallo que se pretende anular con aquel.

3. Por tanto, pretende que se deje sin efectos el auto proferido el 17 de julio del año en curso en el juicio extraordinario de revisión debatido, para que el Tribunal accionado admita a trámite la demanda.

pretende anular con aquel.

3. Por tanto, pretende que se deje sin efectos el auto proferido el 17 de julio del año en curso en el juicio extraordinario de revisión debatido, para que el Tribunal accionado admita a trámite la demanda.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOSRad. n.° 11001-02-03-000-2025-05181-00

3

1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá se limitó a informar los nombres de las partes en el juicio debatido y las direcciones física y electrónica para ser notificados.

2. El Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de la misma ciudad solicitó su desvinculación, comoquiera que «ningún agravio se desprende del quehacer de este despacho».

CONSIDERACIONES

1. Examinada la queja al tenor de las pruebas recaudadas, la normatividad y el precedente judicial aplicable, desde ya se anuncia que la salvaguarda solicitada debe desestimarse, en la medida en que la providencia criticada no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización.

En efecto, recuérdese que el promotor se duele del auto proferido el 17 de julio de los corrientes por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual se resolvió, entre otras, confirmar el proveído emitido el 4 de julio anterior por el magistrado sustanciador, que rechazó la demanda presentada por aquél en el proceso extraordinario de revisión n.° 2025-01477. Ello, porque en su sentir, dicha autoridad no verificó con suficiencia

la demanda presentada por aquél en el proceso extraordinario de revisión n.° 2025-01477. Ello, porque en su sentir, dicha autoridad no verificó con suficiencia que subsanó los defectos advertidos con la inadmisión y que sí está legitimado para promover el referido recurso extraordinario, ya que le asiste un interés en el inmueble objeto del juicio de pertenencia donde se dictó el fallo que se pretende invalidar con aquel. No obstante, al verificarse los fundamentos de la providencia criticada, se advierte que el Tribunal reprochado no cometió ningún yerroRad. n.° 11001-02-03-000-2025-05181-00 4 susceptible de ser corregido por esta vía excepcional, pues, precisamente, para decidir en la forma en que lo hizo, se atuvo a la normatividad y precedente judicial que gobierna el asunto, así como en una acertada valoración de las piezas que conforman el expediente, exponiendo argumentos razonables del por qué la decisión suplicada debía ser respaldada. Ciertamente, para adoptar la referida determinación la citada Corporación precisó lo siguiente: En lo que concierne al recurso extraordinario de revisión, al tenor de lo establecido en el artículo 358 de Estatuto Procesal Civil, éste deberá inadmitirse cuando no reúna los requisitos formales exigidos en el artículo 357 ibídem, 1 para lo cual se concederá a su promotor un término de cinco (5) días, con miras a que se enmienden los defectos de que adolece, so pena de ser

ibídem, 1 para lo cual se concederá a su promotor un término de cinco (5) días, con miras a que se enmienden los defectos de que adolece, so pena de ser rechazada. Así las cosas, una vez escudriñado el escrito subsanatorio, se advierte, sin lugar a equívocos, que no se dio cumplimento a la orden impartida en el auto inadmisorio, véase que, respecto a la sustentación de la causal de revisión alegada, esto es, “estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad,” el demandante se limitó a manifestar las irregularidades de las que, a su juicio, adolece la valla prevista en el artículo 375 del Código General del Proceso. De igual forma, refirió que el escrito inicial se admitió contra una persona que había fallecido. Así las cosas, si bien mencionó que no fue enterado del auto admisorio de la demanda, lo cierto es que omitió precisar el fundamento de su dicho y se supeditó a describir situaciones de hecho que no corresponden a la causal 7° del artículo 355 del Código General del Proceso. Expresado con otros términos, si la causal invocada fue la indebida notificación o la falta de notificación o emplazamiento, ha debido precisarse en qué consistió una o la otra. Al respecto, ha decantado la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia que: “La causal contenida en el numeral 7º del artículo 380 del estatuto procesal preceptúa: «Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento

“La causal contenida en el numeral 7º del artículo 380 del estatuto procesal preceptúa: «Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el artículo 152 [debe leerse 140], siempre que no haya saneado la nulidad». El mencionado motivo de revisión garantiza el derecho de defensa y contradicción del demandado o de quien debió ser convocado al proceso por ser titular del derecho en disputa, por lo queRad. n.° 11001-02-03-000-2025-05181-00 5 si éste no fue vinculado al litigio o se vinculó sin la debida observancia de las formas procesales que la ley consagra para tal efecto, se estructura la causal de revisión aludida, a no ser que pese a su ocurrencia haya sido saneada por el interesado en la forma y términos previstos en esa codificación. El referido numeral parte de una premisa garante del derecho de contradicción: que el interesado pueda reclamar contra la falta de notificación o de emplazamiento en legal forma cuando se le haya dejado en imposibilidad de comparecer al proceso. Su fundamento estriba «en la injusticia que implica adelantar un proceso a espaldas de quien ha debido brindársele la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, o cuando menos de ser oído, notificándolo o emplazándolo debidamente, o asegurando su correcta representación»”. Así, se tiene que el actor pasa por alto que no es posible confundir los “hechos

o emplazándolo debidamente, o asegurando su correcta representación»”. Así, se tiene que el actor pasa por alto que no es posible confundir los “hechos concretos que le sirven de fundamento” al motivo de revisión, con los fundamentos fácticos de la defensa que se planteó o pudo plantearse contra las pretensiones de la demanda. No se pierda de vista que “el recurso de revisión no se instituyó para que los litigantes remedien errores cometidos en el proceso en que se dictó la sentencia que se impugna. El recurso de revisión tiende derechamente a la entronización de la garantía de la justicia, al derecho de defensa claramente conculcado y al imperio de la cosa juzgada material”1.

2. Tales raciocinios, como se anticipó, no son infundados o arbitrarios, por lo que no se configura una vía de hecho, comoquiera que el magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá que solventó el referido recurso de súplica lo hizo con apoyo en la normatividad y precedente judicial que disciplinan el caso y con sujeción a una valoración adecuada de la encuadernación criticada, la cual sin duda evidencia que el recurrente, aquí actor, no expuso con precisión y claridad los fundamentos fácticos con que pretendía sustentar la causal de revisión invocada, esto es, la de “[e]star el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido

los fundamentos fácticos con que pretendía sustentar la causal de revisión invocada, esto es, la de “[e]star el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad” (Núm. 7°, Art. 355 del C.G.P.), pues no explicó por qué él fue indebidamente notificado o emplazado y que actuaciones desplegó para que dicho vicio se corrigiera, si le fue posible, antes de acudir al 1 Archivo: 000-2025-01477-00 DR ZAMUDIO AUTO RESUELVE SUPLICA CONFIRMA AUTO.pdf, descargado del hipervínculo PUBLICACIONES PROCESALES de la página Web de la Rama Judicial.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-05181-00 6 mecanismo extraordinario de la revisión, omisiones que generaron el rechazo de la demanda intentada. Sobre el particular, la Sala ha precisado lo siguiente: (…) de acuerdo con lo estatuido por el artículo 357 del Código General del Proceso, una de las menciones que debe contener la demanda a través de la cual se interponga el recurso de revisión, es la relacionada con «la expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento» (numeral 4°). Frente a dicho requisito, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en precisar que los supuestos fácticos aducidos como soporte de los motivos de revisión alegados por el recurrente, deben ajustarse «de manera precisa a los contornos de la causal esgrimida, en los términos definidos por la ley y

precisar que los supuestos fácticos aducidos como soporte de los motivos de revisión alegados por el recurrente, deben ajustarse «de manera precisa a los contornos de la causal esgrimida, en los términos definidos por la ley y explicados por la jurisprudencia. Igualmente, es necesario que pueda entreverse razonablemente que la demostración de tales eventos haría fructífera la tramitación propuesta, toda vez que, encontrándose en juego el valor de la seguridad jurídica derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la sentencia atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una apariencia de éxito surgida de una adecuada formulación, máxime que dado el carácter dispositivo y extraordinario del mismo la Corte no podría salirse de los límites delineados por el opugnante para examinar oficiosamente aspectos que éste no propuso claramente» (CSJ AC3952-2017; criterio reiterado en CSJ AC14372022, CSJ AC1866-2023 y CSJ AC6955-2024, entre otras). Se ha explicado igualmente que «no se trata de insistir indefinidamente en los argumentos planteados en el curso del proceso, sino que desde un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera fundada la causal de revisión que alega» (CSJ AC 2 dic. 2009, rad. 2009-01923-00; postura reiterada en CSJ

AC1255-2021, CSJ AC2238-2023 y CSJ AC6955-2024) (CSJ, AC34542025).

Y, en cuanto al agotamiento de las herramientas de defensa

AC1255-2021, CSJ AC2238-2023 y CSJ AC6955-2024) (CSJ, AC34542025).

Y, en cuanto al agotamiento de las herramientas de defensa establecidas para sanear el vicio denunciado con base en la mencionada causal de revisión, en dicha providencia se advirtió que: (…) no basta que los fundamentos fácticos sean suficientes y adecuados para sustentar la causal séptima de revisión, sino, además, es preciso que el interesado haya agotado los medios a su alcance en el marco de la litis para enmendar el vicio. En efecto, el artículo 134 del Código General del Proceso establece que: Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a ésta, si ocurren en ella.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-05181-00 7 La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades . (Resaltado fuera del texto). En armonía con lo anterior, esta Corporación ha estimado que «en tratándose de nulidades, ha sido voluntad del legislador que ‘todo lo concerniente a dicha materia se discuta y decida dentro del proceso en que ellas han ocurrido’ (CSJ,

fuera del texto). En armonía con lo anterior, esta Corporación ha estimado que «en tratándose de nulidades, ha sido voluntad del legislador que ‘todo lo concerniente a dicha materia se discuta y decida dentro del proceso en que ellas han ocurrido’ (CSJ, SC 2004. 24 jun., exp. 00029-01) y, por ende, no puede promoverse el recurso extraordinario de revisión sin antes ventilar el conflicto ante las instancias ordinarias» (CSJ AC886-2023, AC3425-2023 y AC6955-2024). Entonces, es evidente que el recurrente no demostró la indebida notificación que se le surtió de la lid censurada, ni mencionó si esta situación la puso en conocimiento del iudex competente, de ahí que sus manifestaciones configuran un reclamo que no tiene la virtualidad de vislumbrar el quebranto alegado.

3. Bajo este marco, entonces, es incuestionable que la Colegiatura accionada no incurrió en ninguno defecto especifico de procedibilidad, razón suficiente para que el ruego supralegal no pueda ser acogido, máxime cuando lo que se percibe es una diferencia de criterio del accionante frente a los razonamientos expuestos por el magistrado que resolvió el referido recurso de súplica, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación censurada se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que, como se acaba de explicar, no ocurre en el sub lite.

Sobre el particular, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar

todo fundamento objetivo, situación que, como se acaba de explicar, no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ, STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada hace poco en STC10768-2025 y STC14776-2025, entre otras).Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-05181-00 8

4. De modo que, como se anunció, se denegará el resguardo implorado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo suplicado. Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidenta encargada

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(en comisión de servicios)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Constitucional para su eventual revisión. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidenta encargada

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(en comisión de servicios)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(en comisión de servicios)Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-05181-00 9

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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