CSJ - STC17568-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17568-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente
STC17568-2026 Radicación n°. 13001-22-13-000-2026-00498-01 (Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis.
Se decide la impugnación interpuesta por Orlando Escorcia Jiménez, en calidad de apoderado de Nohemy Quintana Olmos, frente al fallo proferido el 22 de julio de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la acción de tutela promovida contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad , a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo rad. n.º 2022 -0015000.
ANTECEDENTES
1. La accionante , por intermedio de su apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por la autoridad accionada.Radicación no. 13001-22-13-000-2026-00498-01
2 Solicitó, entonces, que se le ordene pronunciarse de fondo sobre los memoriales presentados el 3 y 6 de marzo de 2026 y que imparta el impulso correspondiente al proceso.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente
asunto los siguientes:
2.1. Relató que ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena cursa el proceso ejecutivo rad. n.º 2022-0015000, en el que funge como demandante.
asunto los siguientes:
2.1. Relató que ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena cursa el proceso ejecutivo rad. n.º 2022-0015000, en el que funge como demandante.
2.2. Indicó que , el 3 de marzo de 2026 , solicitó el embargo y secuestro del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria nº060-274087.
2.3. Señaló que el 6 de marzo siguiente presentó «solicitud de rechazo de control de legalidad por falta de legitimación en la causa».
2.4. Manifestó que, ante la falta de pronunciamiento sobre esas solicitudes, el 6 de junio de 2026 presentó escrito en el que requirió su resolución y el impulso del proceso.
2.5. Afirmó que, pese al tiempo transcurrido, el despacho judicial no ha resuelto las solicitudes formuladas, omisión que, en su criterio, vulnera sus garantías fundamentales.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO
El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena informó que las solicitudes formuladas por la accionanteRadicación no. 13001-22-13-000-2026-00498-01 3 fueron resueltas mediante auto de 10 de julio de 2026, registrado en el sistema TYBA, del cual remitió copia.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena declaró improcedente el amparo por falta de legitimación en la causa por activa, al advertir que Orlando Escorcia Jiménez no era titular de los derechos fundamentales invocados y que no acreditó poder especial
Judicial de Cartagena declaró improcedente el amparo por falta de legitimación en la causa por activa, al advertir que Orlando Escorcia Jiménez no era titular de los derechos fundamentales invocados y que no acreditó poder especial para promover la acción de tutela en representación de Nohemy Quintana Olmos.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por Orlando Escorcia Jiménez, quien aportó poder especial otorgado por la accionante para actuar en su representación. Insistió en las alegaciones iniciales y sostuvo que el auto de 10 de julio de 2026 no resolvió las solicitudes formuladas, por lo que persiste la vulneración alegada.
CONSIDERACIONES.
1. Anotación preliminar.
Si bien el Tribunal declaró improcedente el amparo por falta de legitimación en la causa por activa, por cuanto Orlando Escorcia Jiménez no acreditó poder especial para actuar en representación de Nohemy Quintana Olmos, se advierte que con la impugnación fue allegado el mandatoRadicación no. 13001-22-13-000-2026-00498-01 4 correspondiente, en el que lo facultó para representarla en este trámite constitucional.
En consecuencia, superada la falencia advertida por el a quo , se abordará el estudio de fondo de la solicitud de amparo.
2. De la procedencia de la acción de tutela.
Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las
Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
3. Del derecho fundamental de petición y su diferencia con los requerimientos efectuados en el marco de actuaciones judiciales.
3.1. El artículo 23 de la Constitución Política consagraRadicación no. 13001-22-13-000-2026-00498-01 5 el derecho fundamental de todas las personas a elevar solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y, eventualmente, ante los particulares, « por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución », y como lo ha comprendido esta Sala, dicha garantía implica que la respuesta enviada a los interesados sea oportuna, clara, concreta y congruente con lo solicitado y se notifique en los precisos plazos establecidos por la ley, sin que ello signifique
comprendido esta Sala, dicha garantía implica que la respuesta enviada a los interesados sea oportuna, clara, concreta y congruente con lo solicitado y se notifique en los precisos plazos establecidos por la ley, sin que ello signifique acceder positivamente a lo pretendido (Ver CSJ , STC de 19 de marzo de 2014, exp. 2014 -00053-01, reiterada en CSJ, STC977-2020 y CSJ, STC10499-2022, entre muchas otras).
No obstante, tratándose de actuaciones judiciales, esta
Corte ha reiterado que:
«No resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso » (Ver CSJ , STC5343-2022, entre otras).
En consecuencia, cuando por vía de tutela se alega la vulneración del derecho de petición por una autoridad judicial en curso de una actuación reglada por las normas procedimentales, incumbe establecer si aquella solicitud se restringe a actuaciones netamente administrativas o si, por el contrario, concierne a un asunto propio del proceso, evento
judicial en curso de una actuación reglada por las normas procedimentales, incumbe establecer si aquella solicitud se restringe a actuaciones netamente administrativas o si, por el contrario, concierne a un asunto propio del proceso, evento en el cual deberá verificarse lo relativo al debido proceso.Radicación no. 13001-22-13-000-2026-00498-01 6 3.2. Igualmente, y tratándose de mora en materia de decisiones judiciales —que es lo aquí debatido —, esta Sala previno la procedencia del amparo cuando tal retraso carezca de explicación válida, o bien se trate de situaciones:
que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas’ (STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01).
Entender jurisprudencial de marras que la Sala ha venido sosteniendo en tanto que ‘… uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin d ilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones a dministrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el
que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones a dministrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso…’ (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es que, no puede olvidarse, la labor judicial jamás puede circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los términos procesales, ya que el deber, por demás esencial, de administrar justicia no puede soslay ar postulados tales como la independencia, autonomía e imparcialidad que cobija a los funcionarios judiciales, los cuales están instituidos, incluso en las normas constitucionales, verbigracia, el artículo 228 Superior… » (Énfasis. CSJ STC, 20 sep. 2011, rad. 01853 -00; reiterada, entre muchas otras, en STC901, 6 feb. 2020, rad. 2019-00550-01).
4. Caso concreto.
Circunscrita la Corte a los reparos de la impugnación, de entrada se advierte que la providencia será revocada y, en su lugar, se concederá la protección reclamada respecto del derecho fundamental al debido proceso, por las razones queRadicación no. 13001-22-13-000-2026-00498-01 7 pasan a exponerse.
En el presente asunto, la accionante reprochó la falta de pronunciamiento frente a las solicitudes formuladas el 3 y 6 de marzo de 2026, así como al escrito presentado el 6 de
7 pasan a exponerse.
En el presente asunto, la accionante reprochó la falta de pronunciamiento frente a las solicitudes formuladas el 3 y 6 de marzo de 2026, así como al escrito presentado el 6 de junio siguiente, mediante el cual requirió su resolución y el impulso del proceso ejecutivo.
En efecto, se encuentra acreditado que el 3 de marzo de 2026 se solicitó al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena decretar el embargo y secuestro del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.º 060-274087.
Asimismo, el 6 de marzo siguiente se presentó escrito mediante el cual la parte ejecutante solicitó rechazar el control de legalidad promovido por Benedicto Romero Barrera, cuestionó su legitimación para formularlo y pidió la continuación de la ejecución.
Ahora bien, en consideración a lo expuesto se avizora que el reclamo de la accionante no entraña, en realidad, la protección del derecho fundamental de petición, sino del debido proceso, por cuanto los requerimientos cuya definición reclama fueron formulad os en el marco de un proceso judicial y exigen decisiones propias de la actividad jurisdiccional y no está n sometidos a los términos o consideraciones establecidas para el derecho de petición en la Ley 1755 de 2015 y demás concordantes.
4.1. Precisada la naturaleza de las solicitudes, se advierte que el Juzgado Quinto Civil del Circuito deRadicación no. 13001-22-13-000-2026-00498-01 8 Cartagena, al contestar esta acción, afirmó que estas fueron
advierte que el Juzgado Quinto Civil del Circuito deRadicación no. 13001-22-13-000-2026-00498-01 8 Cartagena, al contestar esta acción, afirmó que estas fueron resueltas mediante auto de 10 de julio de 2026. Sin embargo, la referida providencia no resolvió las solicitudes objeto de reclamo constitucional.
En efecto, esa determinación tuvo por objeto resolver el recurso de reposición formulado por Benedicto Romero Barrera contra el auto de 3 de marzo de 2026, mediante el cual se rechazó de plano el incidente de levantamiento de embargo y secuestro que promovió como tercero poseedor.
Si bien en ese proveído el Despacho reseñó argumentos coincidentes con los expuestos por la parte ejecutante en el memorial de 6 de marzo, relacionados con la falta de legitimación del tercero, el agotamiento de las oportunidades procesales y la continuación de la ejecución, lo cierto es que la decisión adoptada se circunscribió al referido recurso de reposición y culminó con la revocatoria del auto impugnado y la incorporación de un despacho comisorio.
Ahora bien, la solicitud de control de legalidad frente a la cual se formuló el memorial del 6 de marzo correspondía a una actuación distinta. En aquella se pretendía ejercer control sobre el mandamiento de pago y las medidas cautelares decretadas, dejar p arcialmente sin efectos la orden de apremio respecto de Promotora Zona Norte S.A.S. y levantar las cautelas que recaían sobre los inmuebles identificados con las matrículas nº060-274087 y nº060274090.
orden de apremio respecto de Promotora Zona Norte S.A.S. y levantar las cautelas que recaían sobre los inmuebles identificados con las matrículas nº060-274087 y nº060274090.
4.2. Tampoco se advierte que el auto de 10 de julio deRadicación no. 13001-22-13-000-2026-00498-01 9 2026 haya resuelto la petición formulada el 3 de marzo anterior, mediante la cual la parte ejecutante solicitó el embargo y secuestro del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.º 060-274087.
Así las cosas, pese a que el Despacho accionado sostuvo que había atendido los requerimientos pendientes, no se advierte que hubiera resuelto la petición formulada el 3 de marzo de 2026, relacionada con el embargo y secuestro del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.º 060274087, ni el memorial presentado el 6 de marzo siguiente, mediante el cual se solicitó rechazar el control de legalidad promovido por Benedicto Romero Barrera.
Visto ese discurrir, tenemos que para el momento en que se profiere esta decisión han transcurrido más de 6 meses desde la presentación de ambos escritos, sin que se encuentre acreditada su resolución ni el estrado judicial haya ofrecido explicación alguna que justifique la mora, pues se limitó a afirmar que habían sido atendidos mediante la providencia de 10 de julio de 2026.
Conforme a lo anterior, se evidencia una mora judicial injustificada en la resolución de las solicitudes formuladas dentro del proceso, circunstancia que vulnera el derecho fundamental al debido proceso de la accionante.
Conforme a lo anterior, se evidencia una mora judicial injustificada en la resolución de las solicitudes formuladas dentro del proceso, circunstancia que vulnera el derecho fundamental al debido proceso de la accionante.
4.3. Por consiguiente, se abre paso a la revocatoria de la decisión de primer grado y, en consecuencia, al otorgamiento del amparo, en protección del derecho fundamental al debido proceso de la accionante, para que laRadicación no. 13001-22-13-000-2026-00498-01 10 autoridad convocada, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su enteramiento, si aún no lo ha hecho, adopte las determinaciones que en derecho correspondan respecto de las solicitudes formuladas el 3 y 6 de marzo de 2026.
DECISIÓN
PRIMERO. REVOCAR la sentencia impugnada y, en su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la accionante.
SEGUNDO. En consecuencia, se ORDENA al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su enteramiento, si aún no lo ha hecho, adopte las determinaciones que en derecho correspondan respecto de las solicitudes formuladas el 3 y 6 de marzo de 2026 por la promotora.
Por Secretaría remítase copia de esta determinación a los accionados y comuníquese lo aquí resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación no. 13001-22-13-000-2026-00498-01
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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