CSJ - STC17569-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17569-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC17569-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05026-00 (Aprobado en sesión de veintinueve de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Ney Palomino Alonso contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Sexto de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes reconocidos en la petición de herencia rad. n.º 2024-00367.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.
2. En sustento, adujo que tras el fallecimiento de José Antonio Palomino se adelantó el respectivo trámite sucesoral de tercer orden. Narró que, luego de culminada la causa mortuoria, Rosaura Nossa de PortillaRad. n.° 11001-02-03-000-2025-05026-00 2 inició en contra de los sucesores el asunto objeto de revisión, quien afirmaba ser «hermana» del causante.
Narró que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Sexto de Familia de Ibagué, autoridad que inadmitió el libelo para que « allegara documento idóneo que acredite la calidad de heredero dada la discrepancia entre el nombre que de la progenitora se presenta entre el registro civil de la actora y el del
de Familia de Ibagué, autoridad que inadmitió el libelo para que « allegara documento idóneo que acredite la calidad de heredero dada la discrepancia entre el nombre que de la progenitora se presenta entre el registro civil de la actora y el del causante», entre otros (6 nov. 2024). Expuso que, ante la falta de subsanación en los términos descritos, el juzgador rechazó la demanda (17 ene. 2025). Inconformes, los interesados recurrieron dicha resolución y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué decidió revocarla, para que, en su lugar, se admitiera el trámite (26 sep. 2025); tras considerar que se trataba un debate sustantivo sobre la legitimación en la causa de la actora, por lo que debía ser zanjado en la sentencia. En consecuencia, se dictó auto admisorio y se decretó la medida cautelar solicitada (7 oct. 2025). De ese panorama derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, en su concepto, la providencia de segunda instancia desconoció la falta de «soporte probatorio mínimo e idóneo que acredite la vocación hereditaria de los demandantes, en abierta contradicción con las normas procesales y sustantivas que regulan la materia».
3. Por lo anterior, pidió que se deje sin efectos el proveído de segundo grado, para que, en su lugar, se resuelva nuevamente conforme a sus intereses.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOSRad. n.° 11001-02-03-000-2025-05026-00
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1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué se limitó a compartir el link del expediente cuestionado.
sus intereses.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOSRad. n.° 11001-02-03-000-2025-05026-00
3
1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué se limitó a compartir el link del expediente cuestionado.
2. El Juzgado Sexto de Familia de Ibagué allegó el enlace de acceso a la documentación, hizo un recuento de las actuaciones a su cargo y defendió la respectiva legalidad.
3. Cesar Augusto Triana, quien sostuvo ser apoderado de la demandante, respaldó los fundamentos de la decisión cuestionada y solicitó que se le compartiera el link de acceso a este trámite.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante al revocar el auto de rechazo de primer grado y, a cambio, ordenar la admisión del libelo, supuestamente en desconocimiento del panorama fáctico, normativo y jurisprudencial relativo al caso en concreto.
2. De la tutela contra providencias judiciales Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso oRad. n.° 11001-02-03-000-2025-05026-00 4 terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que
inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso oRad. n.° 11001-02-03-000-2025-05026-00 4 terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad.
3. Caso concreto Al verificar el proveído cuestionado, mediante el cual la autoridad querellada revocó el rechazo del trámite y ordenó su admisión, tras advertir que los reproches de la alzada eran fundados (26 sep. 2025), no se advierte la configuración de ningún defecto susceptible de ser corregido por esta senda excepcional, ni la conculcación de las garantías esenciales invocadas, conforme pasa a explicarse.
En efecto, al revisar el expediente del proceso objeto de controversia se advierte que la recurrente planteó una serie de reparos relacionados con la manera en que se apreciaron los medios de convicción allegados con el fin de demostrar el vínculo de consanguineidad que existió con el causante. En ese sentido, con el fin de desatar el recurso, la Magistratura hizo un breve recuento de las actuaciones surtidas al interior de la causa, los
fin de demostrar el vínculo de consanguineidad que existió con el causante. En ese sentido, con el fin de desatar el recurso, la Magistratura hizo un breve recuento de las actuaciones surtidas al interior de la causa, los extremos del litigio y el régimen jurídico aplicable al medio de impugnación ejercitado. Así, recordó los fundamentos de la decisión criticada:Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-05026-00 5 En el caso que se revisa, para el a quo el rechazo de la demanda se debe a que no se subsanó la demanda en su integridad, habida cuenta de no establecerse debidamente el interés para actuar en el proceso ante la ausencia de prueba idónea de ser la demandante hermana del causante José Antonio Palomino, aquel respecto del cual se pretende se reconozca el interés hereditario y se le asigne la porción que del legado en su causa mortuoria le correspondía. Con esa base, rápidamente advirtió la prosperidad de la alzada en vista de que, si bien la causal de inadmisión se encontraba debidamente justificada, lo cierto era que el rechazo fue infundado. Ello, en cuanto « la consecución de la prueba de la calidad de heredero del demandante, fincada en su parentesco, si bien resulta claro en principio es prueba de aquel, lo cierto es que no se erige como requisito insoslayable para que de no ser aportada, la demanda se rechace in limine». Posteriormente, recordó que la allá promotora aportó una serie de pruebas encaminadas a demostrar su parentesco y, aunque había una falta
erige como requisito insoslayable para que de no ser aportada, la demanda se rechace in limine». Posteriormente, recordó que la allá promotora aportó una serie de pruebas encaminadas a demostrar su parentesco y, aunque había una falta de coincidencia entre sus progenitoras, ciertamente ello debía ser apreciado en la etapa prevista para ello y no en el examen preliminar de la demanda. Máxime, cuando « lo que allí se rebate es la legitimación en la causa como aspecto de la pretensión, imperioso refulge su precisión, éste corresponde a un aspecto propio de la cuestión litigiosa, por ende, se define es en la sentencia que resuelve de fondo el asunto más no en la génesis de la actuación, pues se trata de un aspecto eminentemente sustancial que no procesal (...) razón medular para que su ausencia no se emplee como un medio de rechazo de la demanda o desde el acto inaugural se impida el acceso a la jurisdicción». En esa misma línea, emprendió el estudio de las diferencias entre la capacidad para ser parte y la legitimación en la causa, de lo cual consideró: Por eso, no puede confundirse la capacidad para comparecer como presupuesto de acción, con la legitimación en causa como presupuesto de la pretensión, entretanto, la primera siendo de estirpe procesal bien podría colegirse en la admisión y derivar en un rechazo in limine de no estar probada, precisamente porque deriva en la posibilidad de emitir la decisión, verbi gratia, tratarse de un incapaz quien acciona; cosa distinta es la legitimación
colegirse en la admisión y derivar en un rechazo in limine de no estar probada, precisamente porque deriva en la posibilidad de emitir la decisión, verbi gratia, tratarse de un incapaz quien acciona; cosa distinta es la legitimación como interés en la cuestión litigiosa, aspecto que sin más y aun oficiosamenteRad. n.° 11001-02-03-000-2025-05026-00 6 podrá definirse por el juez, eso sí, solo hasta el momento de la emisión de la decisión de cierre, y por supuesto que, de no encontrarse probada conducirá inexorablemente al fracaso de la pretensión, itérese, como un aspecto de la acción y no como un elemento de excepción, por lo que su abordaje será primigenio en la debida oportunidad. Finalmente, no pasó por alto los rezagos de tarifa legal existentes al momento de acreditar el estado civil de las personas y, por consiguiente, la única manera habilitada para probar el parentesco: Con ánimo de precisar y sin desmedro de lo ya abordado, prudente surge para este despacho precisar que lo anteriormente discurrido en nada soslaya la forma de identificación de los herederos, pues como bien el punto de partida tiene que ver con la demostración del parentesco que a la demandante le une con José Antonio Palomino, conforme lo prevé el canon 1321 del Código Civil, norma que regla el juicio emprendido, menester es probar el derecho a una herencia ocupada por otra persona en calidad de heredero, y por esa senda, tratándose de una sucesión intestada de la que se pretende es rehacer el trabajo de partición y alegándose tener derecho a la misma por el vínculo sanguíneo que los ataba, lo propio es demostrar ser uno de los llamados a concurrir a la
tratándose de una sucesión intestada de la que se pretende es rehacer el trabajo de partición y alegándose tener derecho a la misma por el vínculo sanguíneo que los ataba, lo propio es demostrar ser uno de los llamados a concurrir a la misma en los términos del artículo 1040 ibidem. Además, recuérdese al promotor del disenso, que conforme el Decreto 1260 de 1970, el parentesco se prueba de forma idónea y necesaria con el Registro Civil de Nacimiento, comoquiera que la información consignada en dicho documento público ha sido previamente suministrada por las personas autorizadas y bajo el procedimiento que entonces se establece para ese efecto, por eso, resulta imperioso que éste obre en el plenario y sobre todo que, sirva material y adecuadamente para identificar el parentesco entre demandante y aquel causante reseñado. Lo anterior, por supuesto no obsta para que de tornarse en un obstáculo insalvable que ese parentesco no logre establecerse con las piezas arrimadas (dentro de las que ya obra el registro requerido) o por un cauce legal pertinente, pueda la juez de instancia adelantar las pesquisas necesarias para eliminar las dificultades que impidan llegar a emitir una decisión de fondo o establecer de forma palmar la veracidad de los hechos que se traen a su estudio y arribar al esclarecimiento de la cuestión litigiosa, todo lo que se materializará conforme el debate procesal y probatorio que en el juicio se efectúe.
y arribar al esclarecimiento de la cuestión litigiosa, todo lo que se materializará conforme el debate procesal y probatorio que en el juicio se efectúe. Así las cosas, que el juzgador infirmara el desecho del libelo y, en su lugar, ordenara su admisión.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-05026-00 7 Conforme con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una «vía de hecho», siendo claro, entonces, que el reclamo no encuentra recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas. En relación con lo explicado, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio
los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ, STC6743-2024, STC7089-2024, STC8564-2024, STC9537-2024, entre otras).
4. En definitiva, se impone la negativa del amparo, por las razones aquí expuestas. Es decir, porque la providencia censurada se advierte razonable, ya que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores invocadas.
DECISIÓNRad. n.° 11001-02-03-000-2025-05026-00
8 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo rogado.
Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidenta encargada
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(en comisión de servicios)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidenta encargada
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(en comisión de servicios)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(en comisión de servicios)