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CSJ - STC17569-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17569-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC17569-2026 Radicación n.° 11001-02-04-000-2026-02155-01 (Aprobado en sesión del nueve de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 28 de julio de 20261 por la Sala de Casación Penal, dentro de la acción de tutela promovida por Eliecer Moreno Galvis contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga , trámite al que fueron vinculados el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad y los demás intervinientes dentro del proceso penal n.° 2017-01220.

ANTECEDENTES

1.- El accionante, quien actúa en nombre propio, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al derecho a probar y a la

1 El asunto ingresó a este despacho el pasado 1° de septiembreRad. n.° 11001-02-04-000-2026-02155-01 2 presunción de inocencia, que considera vulnerados por la Sala accionada.

2.- Expuso que dentro del proceso penal n.° 201701220-02 que se le adelanta por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en la audiencia de juicio oral celebrada el 5 de febrero de 2026 rindió interrogatorio como procesado y allí manifestó que la menor denunciante le escribía a través de la aplicación WhatsApp desde el año

abusivo con menor de catorce años, en la audiencia de juicio oral celebrada el 5 de febrero de 2026 rindió interrogatorio como procesado y allí manifestó que la menor denunciante le escribía a través de la aplicación WhatsApp desde el año 2020, así como que conservaba el registro digital de esas conversaciones.

A partir de esa manifestación, su defensor técnico advirtió la configuración de una prueba sobreviniente y solicitó la incorporación de veintiséis capturas de pantalla de la referida aplicación, que datan de febrero a julio de 2020.

El Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga negó esa petición en la misma audiencia, decisión que, tras ser apelada, se confirmó por el superior mediante providencia de 13 de febrero de 2026, notificada en estrados el 9 de abril siguiente, al estimar que la defensa no satisfizo la carga argumentativa de pertinencia y que tampoco se acreditó que la inadmisión del elemento de convicción comportara un perjuicio grave al derecho de defensa o a la integridad del juicio.

El promotor reprocha esa determinación al sostener que la corporación accionada aplicó de manera excesivamente formal las reglas del descubrimiento probatorio, pues, en suRad. n.° 11001-02-04-000-2026-02155-01 3 criterio, la pertinencia no se agota en la relación cronológica del elemento con los hechos de la acusación, sino que se extiende a su aptitud para impugnar la credibilidad del testigo de cargo, único soporte de la imputación.

En su opinión, el hallazgo de esas conversaciones

del elemento con los hechos de la acusación, sino que se extiende a su aptitud para impugnar la credibilidad del testigo de cargo, único soporte de la imputación.

En su opinión, el hallazgo de esas conversaciones resultó imprevisto para la defensa técnica, de modo que su exclusión, atribuida a una supuesta incuria, desconoce su condición de ciudadano desconocedor en derecho y lo priva de la herramienta de refutación de la que depende la presunción de inocencia que lo ampara.

3.- Por lo anterior, pretende en esencia que se dejen sin efectos la providencia de 13 de febrero de 2026 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y se ordene al juzgado de conocimiento admitir e incorporar al juicio oral las veintiséis capturas de pantalla de WhatsApp surgidas con ocasión de su interrogatorio.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1.- El Tribunal Superior de Bucaramanga señaló que confirmó la decisión que negó el decreto de la prueba sobreviniente, al advertir que la defensa no acreditó su pertinencia y que el procesado conocía el material probatorio desde el año 2020, por lo que solicitó declarar improcedente la tutela al estimar que se pretende utilizar como una tercera instancia.Rad. n.° 11001-02-04-000-2026-02155-01 4 2.- El Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga manifestó que el proceso penal aún se encuentra en curso y que ha garantizado el debido proceso y el derecho de defensa del acusado, razón por la cual consideró que l a acción de tutela busca reabrir

Conocimiento de Bucaramanga manifestó que el proceso penal aún se encuentra en curso y que ha garantizado el debido proceso y el derecho de defensa del acusado, razón por la cual consideró que l a acción de tutela busca reabrir una controversia probatoria propia del trámite penal y pidió que se declare su improcedencia.

3.- La Fiscalía Once Seccional CAIVAS de Bucaramanga pidió desestimar el ruego ante la razonabilidad de las decisiones cuestionadas.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

La homóloga Sala de Casación Penal negó el amparo. Estimó que la providencia cuestionada no fue arbitraria ni caprichosa, en tanto la defensa técnica no argumentó la trascendencia y pertinencia del medio de convicción como lo exige la jurisprudencia para e l decreto de una prueba sobreviniente, y recordó que, ante la existencia de un proceso en curso, no puede inmiscuirse el juez de tutela en tal disquisición, pues desbordaría su competencia e invadiría la del juez natural. Con apoyo en esas razones descartó , igualmente, la configuración de un perjuicio irremediable.

IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó la decisión y sostuvo que el fallador de primer grado acogió acríticamente la tesis de la corporación accionada sobre la falta de pertinencia, pese aRad. n.° 11001-02-04-000-2026-02155-01 5 que el artículo 375 de la Ley 906 de 2004 reconoce como pertinente todo elemento que se refiera a la credibilidad del testigo, de suerte que la exclusión de las conversaciones cercena la herramienta de refutación del único testimonio de

5 que el artículo 375 de la Ley 906 de 2004 reconoce como pertinente todo elemento que se refiera a la credibilidad del testigo, de suerte que la exclusión de las conversaciones cercena la herramienta de refutación del único testimonio de cargo sobre el que se edificó la acusación y reduce su presunción de inocencia a un postulado puramente retórico.

Adujo que se le impuso una carga probatoria imposible, toda vez que, como ciudadano sin formación jurídica, no estaba en condiciones de prever el giro que el debate adquiriría en el juicio oral, escenario en el que aquellos mensajes dejaron de ser una simp le conversación guardada para convertirse en el medio decisivo de refutación de su defensa.

Finalmente, señaló que se configura un perjuicio irremediable, pues ya se anunció el sentido del fallo condenatorio y aguardar el agotamiento de los recursos de apelación o de casación consumaría la pérdida de su libertad, de suerte que el amparo sería el único mecanismo idóneo y oportuno para impedir que la condena se profiera sin el panorama probatorio completo.

Por ello, solicitó revocar el fallo impugnado y conceder la protección de las prerrogativas invocadas.

CONSIDERACIONES

1.- Problema jurídico:Rad. n.° 11001-02-04-000-2026-02155-01 6 Corresponde a la Corte determinar, preliminarmente, si la presente solicitud de amparo satisface el requisito de subsidiariedad que le es inherente y, de superarse ese presupuesto, si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga vulneró los derechos

la presente solicitud de amparo satisface el requisito de subsidiariedad que le es inherente y, de superarse ese presupuesto, si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante al confirmar, mediante providencia de 13 de febrero de 2026, la negativa de decretar como prueba sobreviniente las veintiséis capturas de pantalla de WhatsApp postuladas por la defensa.

2. De la improcedencia de la salvaguarda cuando el proceso penal se encuentra en curso.

El carácter residual y subsidiario de este instrumento cobra relevancia cuando el proceso cuestionado se encuentra activo, por cuanto es en él donde el promotor del amparo puede y debe hacer valer sus prerrogativas.

En todo caso, solo se admitiría la injerencia del juez de amparo en un trámite judicial que aún transcurre en el evento de probarse con suficiencia la existencia de un perjuicio irremediable, pues, de no ser de esa manera, y de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, avocando a un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. Al respecto esta Sala ha dicho:Rad. n.° 11001-02-04-000-2026-02155-01 7 «Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora,

7 «Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permit ida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ, STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01).

Y la Sala de Casación Penal, al resolver tutelas del mismo tenor igualmente precisó:

«(…) la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normativa procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones que en su trámite se produzcan, resulta francamente improcedente , como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como opción extrema, ha dispuesto la posibilidad que por motivos como los expuestos en la demanda, se pueda acudir ante esta Corte por vía de casación, dado el carácter de control constitucional que tiene ese recurso» (CSJ, STP6603-2017, 11 may. 2017, rad. 91826-00) Resalta la Sala.

3.- El caso concreto:

Al margen del problema jurídico planteado, anticipa la Sala que confirmará el fallo de primer grado por cuanto la

Resalta la Sala.

3.- El caso concreto:

Al margen del problema jurídico planteado, anticipa la Sala que confirmará el fallo de primer grado por cuanto la demanda no satisface el requisito de subsidiariedad conforme lo prevé el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dado que, al enc ontrarse el proceso penal en cuestión activo, es ahí donde al promotor del resguardo le corresponde defender las prerrogativas que estima afectadas.Rad. n.° 11001-02-04-000-2026-02155-01 8 Es que, contrario sensu a lo argüido por el actor, los reproches frente a cualquier presunta irregularidad de índole procesal, deben y pueden seguir siendo propuestos en las oportunidades contempladas legalmente a través de los medios o instrumentos de defensa previstos en el pr oceso (recursos ordinarios y extraordinarios) y no por la vía tutelar que ahora utiliza, que como en reiteradas oportunidades se ha indicado, no fue instituida para desplazar al juzgador de la causa dado su indiscutido carácter residual.

Y es que ha sido postura definida y reiterada de la Sala, que no es viable acudir al juez de tutela para que intervenga en los litigios en trámite, no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el juez ordinario para dirigi r y resolver los asuntos de su competencia, sino porque, tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo para la protección de derechos superiores.

Puntualmente, sobre el asunto reclamado, lo realmente relevante no es la imposibilidad de impugnar de manera

filosofía que inspiró la acción de amparo para la protección de derechos superiores.

Puntualmente, sobre el asunto reclamado, lo realmente relevante no es la imposibilidad de impugnar de manera autónoma la providencia cuestionada (13 feb. 2026), sino establecer si los efectos que el actor atribuye a esa determinación pueden ser debatidos y valorados dentro del proceso penal en curso.

Y la respuesta, en este caso, es afirmativa, pues al encontrarse pendiente el proferimiento de la sentencia que determine la responsabilidad penal en primera instancia, la incidencia que la exclusión de las veintiséis capturas deRad. n.° 11001-02-04-000-2026-02155-01 9 pantalla pueda tener sobre el ejercicio del derecho de defensa, la valoración probatoria o la eventual responsabilidad penal del procesado constituye un asunto susceptible de ser planteado y examinado en las distintas etapas que restan del trámite y, de ser el caso, a través de los mecanismos ordinarios (recurso de apelación) y extraordinarios (recurso de casación) previstos en el ordenamiento jurídico.

Sin que el anuncio del sentido del fallo mude esa conclusión, pues tal manifestación no equivale a la sentencia ni clausura la posibilidad de controvertir la determinación que se censura. Contra la decisión que ponga fin a la primera instancia proceden los recursos ya señalados, escenarios en los que el actor podrá reiterar, con idéntica amplitud, los reparos que ahora formula frente a la exclusión de las capturas de pantalla y a la incidencia que les atribuye en la valoración del testimonio de cargo.

los que el actor podrá reiterar, con idéntica amplitud, los reparos que ahora formula frente a la exclusión de las capturas de pantalla y a la incidencia que les atribuye en la valoración del testimonio de cargo.

A ello se agrega que el reproche del actor no se dirige, en rigor, contra la ausencia de un escenario en el que pueda plantear su inconformidad, sino contra el criterio con el que las autoridades de instancia valoraron la pertinencia y la trascendencia del elemento postulado; discusión que, por su propia naturaleza, pertenece al ámbito de autonomía del juzgador de la causa y que el juez constitucional no está llamado a suplir por la vía preferente y sumaria.

Máxime cuando tampoco advierte la Sala la configuración de un perjuicio irremediable que justifique elRad. n.° 11001-02-04-000-2026-02155-01 10 desplazamiento excepcional de las competencias del juzgador ordinario. Las circunstancias expuestas por el accionante se relacionan con una controversia eminentemente procesal acerca de la admisión de un medio de convicción, materia cuyo examen puede reali zarse en el escenario natural del debate penal sin que se evidencie una afectación actual y definitiva que haga indispensable la intervención inmediata del juez de tutela.

Así las cosas, pretender que el Juez de amparo revise la razonabilidad de las determinaciones discutidas, sería no solo una injerencia impertinente en la competencia del fallador, sino anticipar un debate que tiene su propio escenario de confrontación, y n o a través de un trámite expedito y sumario como la acción de tutela.

4. Conclusión

solo una injerencia impertinente en la competencia del fallador, sino anticipar un debate que tiene su propio escenario de confrontación, y n o a través de un trámite expedito y sumario como la acción de tutela.

4. Conclusión

En definitiva, el incumplimiento del requisito de procedibilidad destacado es suficiente para ratificar el fallo impugnado, y releva a esta instancia de ahondar en otras temáticas específicas, en todo caso, condicionadas a la superación de dicho presupuesto.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y porRad. n.° 11001-02-04-000-2026-02155-01 11 autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, la sentencia objeto de impugnación.

Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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