🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC1757-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC1757-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC1757-2020 Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00014-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de enero de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por Fidel Alexander Dimate Baquero contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, fueron vinculados al trámite el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esta capital, Santiago Castellanos Angarita, así como las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo nº 2018-00283.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00014-01

2. De la confusa redacción se extrae que la empresa «Monte Zoar S. en C.», inició contra el acá quejoso proceso ejecutivo con el fin de hacer efectiva la sentencia reivindicatoria de un inmueble y el cobro de los frutos civiles que aquél produjo.

ejecutivo con el fin de hacer efectiva la sentencia reivindicatoria de un inmueble y el cobro de los frutos civiles que aquél produjo. Cuestionó el tutelante que en el juicio compulsivo, careció de defensa técnica, pues el abogado que lo representó no cumplió adecuadamente con sus labores, pues no rindió informes y actuó sin autorización; situación desconocida por el despacho, aun, a sabiendas que el citado profesional del derecho fue sancionado por el Consejo Superior de la Judicatura «por su mala práctica». Señaló que el juzgado continuó el trámite pese que se quedó sin representación judicial, es decir, alegó «que se adelantó el proceso sin el lleno de los requisitos establecidos en el Código General del Proceso». Así mismo, aseveró que ese estrado tampoco tuvo en cuenta que «fue víctima de tentativa de homicidio por parte del personal de Monte Zoar S en C.». Finalmente, adujo que no le fue concedida la apelación que presentó contra el auto que «negó (sic)» el mandamiento de pago, decisión frente a la que interpuso recurso de reposición y queja. Cuestiona que la alzada en ese caso es procedente a la luz del «inciso segundo del artículo 505 del Código de Procedimiento Civil (sic)».

3. En consecuencia, pide se «(…) derogue […] lo actuado e iniciar de nuevo el proceso, con el lleno de los requisitos legales (…) se

2Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00014-01

Civil (sic)».

3. En consecuencia, pide se «(…) derogue […] lo actuado e iniciar de nuevo el proceso, con el lleno de los requisitos legales (…) se

2Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00014-01 deberá demostrar la representación legal (sic) para la garantía de mi defensa (…)» (fls. 58 a 65; y 119 y 110, cd.1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. La Juez Tercera Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, informó que en el juicio en cuestión, mediante auto de 1º de junio de 2018 libró orden de pago, más adelante en proveído de 26 de julio de ese año, le reconoció personería al profesional Santiago Castellanos Angarita como apoderado del ejecutado, quien posteriormente presentaría renuncia al mandato « pedimento este que no ha sido aceptado».

Indicó que en decisión de 27 de agosto de 2018 se ordenó seguir adelante la ejecución conforme el mandamiento de pago. Agregó finalmente que, respecto de las quejas del actor, resultan infundadas, ya que « no se ha quebrantado, amenazado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental» (fls. 74 y 75, ibídem).

2. La Juez Veintisiete Civil del Circuito de esta capital expuso que tramitó el proceso verbal reivindicatorio en el que se declaró el dominio pleno del inmueble ubicado

en «carrera 17 nº 7-26» de Bogotá que ocupaba al aquí tutelante

capital expuso que tramitó el proceso verbal reivindicatorio en el que se declaró el dominio pleno del inmueble ubicado en «carrera 17 nº 7-26» de Bogotá que ocupaba al aquí tutelante en favor de la empresa Monte Zoar S en C., y dispuso la restitución del mismo. La entrega del bien se efectuó el 10 de octubre de 2019 (fl. 93, ib.). 3Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00014-01 SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó la protección suplicada por incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, tras advertir que el accionante, no acreditó haber planteado ante el despacho accionado la situación atinente a su inconformidad con la «indebida representación»; de otro lado, agregó que la demanda desatiende también el requisito de la inmediatez, respecto del «auto de 4 de octubre de 2018, donde se le indicó que debe actuar por intermedio de apoderado judicial» (fls. 114 a 118, cd.1). LA IMPUGNACIÓN La formuló el querellante reiterando los argumentos del escrito inicial; insistió en su inconformidad con la labor que tuvo en el juicio coercitivo su apoderado judicial, situación, supuestamente, desconocida por el despacho accionado, lo que en su sentir constituye la afectación de la prerrogativa que reclama. De otra parte, manifestó recusar al magistrado ponente del fallo constitucional de primera instancia, por omitir un memorial que allegó a la actuación, en el que recabó en su queja sobre la presunta falta de defensa técnica en el proceso (fls. 131 a 139, ibídem).

del fallo constitucional de primera instancia, por omitir un memorial que allegó a la actuación, en el que recabó en su queja sobre la presunta falta de defensa técnica en el proceso (fls. 131 a 139, ibídem). 4Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00014-01

CONSIDERACIONES

1. Problema Jurídico.

Corresponde establecer si el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá vulneró las prerrogativas invocadas por el gestor, al no tener en cuenta que careció de representación judicial idónea en el juicio coercitivo radicado nº 2018-00283, ya que el abogado que actuó en su representación, lo hizo, supuestamente, sin su autorización y además no cumplió adecuadamente con su labor.

2. El presupuesto de la subsidiariedad.

El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración. En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de « otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el

estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de « otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como « mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable », advirtiendo eso sí 5Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00014-01 que la existencia de esos medios sería apreciada « en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».

3. Caso concreto.

La Corte advierte que en el presente asunto la solicitud de amparo no atiende el comentado principio, pues el acá demandante, en el proceso objeto de la queja constitucional tuvo la oportunidad de plantear la circunstancia que expone como lesiva de sus garantías ante el juez de la causa, esto es, la supuesta « indebida representación judicial » atribuida a su abogado o, revocarle el mandato por la insatisfacción con su gestión profesional. Así, resulta acertado el análisis del tribunal a quo al señalar la improcedencia de la salvaguarda considerando que el actor no expuso su inconformidad ante el juez ordinario a fin de que no se permitiera la continuación del trámite en las condiciones cuestionadas. Sobre este particular, reiteradamente esta Corporación ha dejado sentado que en casos como el que ahora se examina, la improcedencia del auxilio en razón al desconocimiento de su carácter subsidiario y residual, es

Sobre este particular, reiteradamente esta Corporación ha dejado sentado que en casos como el que ahora se examina, la improcedencia del auxilio en razón al desconocimiento de su carácter subsidiario y residual, es criterio jurídico insuperable que corresponde confirmar, por revelarse como impedimento manifiesto y no estar edificado evento alguno que permita contemplar su flexibilización. Al respecto la Sala en precedencia tiene dicho: 6Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00014-01 «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en STC72002016, 1º jun. 2016, 2016-00126-01).

quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en STC72002016, 1º jun. 2016, 2016-00126-01). Ciertamente el examen de los aspectos propuestos como censura contra la actuación recriminada, en este evento está vedado por la apatía que tuvo el reclamante frente al proceso y el juzgado de conocimiento. Lo anterior por cuanto se advierte igualmente reprochable la desconexión del accionante con el acontecer procesal en cuestión pues, aunque contaba con apoderado, no es de olvidar que como interesado tiene el deber de vigilancia frente al trámite; al respecto ha dicho la Sala: «quien acude a los estrados judiciales debe cumplir las cargas, deberes y obligaciones procesales que el ordenamiento prevé; y entre esas cargas reluce la de diligencia y esmero en la atención del proceso, concretamente en lo concerniente a informarse, mediante los instrumentos idóneos, vgr. los estados, los edictos y si es del caso, los registros y libros respectivos, de las actuaciones judiciales. Por supuesto que es el ordenamiento, con un claro fin garantista, el que prescribe la forma como se notifican las decisiones judiciales y se computan los términos judiciales 7Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00014-01 mediante reglas que no solo, como ya se anunciara, amparan los derechos fundamentales de las partes, sino, también, que trazan

7Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00014-01 mediante reglas que no solo, como ya se anunciara, amparan los derechos fundamentales de las partes, sino, también, que trazan derroteros seguros y fiables en la materia » (CSJ SC 13 feb. 2006, exp. T. No. 00099, reiterada en STC, 1º Oct. 2013, rad. 01137-01, STC 915-2014, 29 ene. 2014, rad. 2013-00181-01 y STC9248-2016, 7 jul. 2016, rad. 00160-01). Complementariamente, sobre el tema se dijo: «no se puede «dejar de lado que el apoderamiento no entraña el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos» (Providencia de 29 de enero de 2007, Exp. T. N°. 00282-01), ni tampoco puede perderse de vista que «existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte interesada» (CSJ STC 10 may. 2011, rad. 00365-01, reiterada en STC 19 ene. 2012, rad. 0160101, y más recientemente en STC13840-2015, 8 oct., rad. 0022401). Se agrega que la eventual negligencia del profesional no sirve como descargo, ni habilita el escrutinio desde una perspectiva meramente subsidiara como la que atañe a este mecanismo, lo que no obsta para que, si a bien lo tiene, el gestor acuda ante las

como descargo, ni habilita el escrutinio desde una perspectiva meramente subsidiara como la que atañe a este mecanismo, lo que no obsta para que, si a bien lo tiene, el gestor acuda ante las autoridades competentes, aunque desde luego asumiendo la responsabilidad de sus inculpaciones» (CSJ SC STC2142016, 21 ene. 2016, rad. 2015-02887-01).

4. De la falta de defensa Técnica.

Ahora bien, al margen del precedente en cita, es menester precisar que tampoco se vislumbra una vulneración del derecho de defensa en los términos aquí aducidos por el censor, toda vez que, no es suficiente acusar de ineficiente o negligente la labor del abogado a partir de hechos aislados sin apuntar ningún grado de trascendencia de la situación desde un análisis integral de 8Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00014-01 la gestión; además, no se advierte, según se extrae de la respuesta dada por la juez tutelada en estas diligencias, que la actuación o desempeño del profesional al interior del juicio hubiese evidenciado una falta de idoneidad de tal magnitud que fuera incuestionable la afectación de dicha prerrogativa.

5. Consideración adicional.

Finalmente, en lo atinente al argumento expuesto en el escrito impugnatorio en el que manifiesta que, a efectos de resolver la primera instancia, el tribunal a quo no tuvo en cuenta el memorial allegado el 22 de enero pasado (fls. 119

Finalmente, en lo atinente al argumento expuesto en el escrito impugnatorio en el que manifiesta que, a efectos de resolver la primera instancia, el tribunal a quo no tuvo en cuenta el memorial allegado el 22 de enero pasado (fls. 119 y 120, ib.) – donde reiteró y complementó las críticas a la gestión de su apoderado – por lo que adujo «recusar» al magistrado ponente; es preciso indicar, por un lado, que la circunstancia así en esos términos expuesta no se enmarca en ninguna de las causales normativamente establecidas que, eventualmente, implicaran el apartamiento del funcionario cuestionado. En todo caso, al margen de lo anterior, el escrito que alega omitido por la colegiatura a quo , fue observado por esta Sala, de manera que, la totalidad de sus argumentaciones hicieron parte del análisis que en esta sede de conocimiento se efectuó de cara a la determinación adoptada. 9Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00014-01

6. Conclusión.

La presente demanda desatiende el carácter subsidiario que la gobierna, ya que las inconformidades que aquí plantea el accionante (respecto a la supuesta falta de defensa técnica) no fueron formuladas de manera directa al juez del proceso, y en tratándose de aspectos que son de su exclusivo resorte, no corresponde definirlos a esta especial jurisdicción, máxime cuando no se alegó la configuración de un perjuicio irremediable.

DECISIÓN

su exclusivo resorte, no corresponde definirlos a esta especial jurisdicción, máxime cuando no se alegó la configuración de un perjuicio irremediable. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a los interesados y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala 10Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00014-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

11Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00014-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

12

Consultar sobre este documento ...