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CSJ - STC17570-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17570-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente STC17570-2025 Radicación n° 11001-02-30-000-2025-01154-00 (Aprobado en sesión de veintinueve de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la acción de tutela que promovió Martha Elena Cornejo Quiñonez contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, trámite al cual fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso disciplinario con radicado n° 2020-00384-00/01.

ANTECEDENTES

1. La solicitante, invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, doble instancia, acceso a la administración de justicia, trabajo y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

2. En síntesis, expuso que el 25 de agosto de 2023 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca dictó sentencia declarándola disciplinariamente responsable e imponiéndole como sanción la suspensión en el ejercicio de su profesión de abogada por «doce meses y multa equivalente a veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes» . LoRadicación n° 11001-02-30-000-2025-01154-00

anterior, «por desconocer el deber profesional previsto en el numeral 8° del

anterior, «por desconocer el deber profesional previsto en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta disciplinaria de que trata el numeral 4° del artículo 35 ejusdem, a título de dolo». Informó que dicha autoridad le remitió la providencia vía electrónica el 3 de noviembre de 2023, «informando expresamente la procedencia del recurso de apelación», pero en razón a que el artículo 71 de la Ley 1123 de 2007 establece que «la sentencia sancionatoria se debe notificar personalmente a la investigada y [a] su defensor», dicho trámite se realizó el 8 de noviembre de 2023, pues el inciso 3° del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 prevé que tal notificación se entenderá surtida dos días hábiles siguientes al envío del mensaje. Afirmó que por lo anterior, «el término legal de tres (3) días hábiles para interponer y sustentar la apelación del fallo de primera instancia (art. 81 inc. 3º de la ley 1123 de 2007), inició el jueves 9 de noviembre de 2023, por ser el primer día hábil siguiente a la notificación, surtida el día 8 anterior, y venció el martes 14 de noviembre de 2025», y en este último día, su apoderado -vía correo electrónico- «presentó y radicó el recurso de apelación contra el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia, solicitando la anulación parcial por motivación deficiente y, subsidiariamente, la revocatoria y absolución».

electrónico- «presentó y radicó el recurso de apelación contra el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia, solicitando la anulación parcial por motivación deficiente y, subsidiariamente, la revocatoria y absolución». Indicó que pese a la situación descrita, «el expediente fue remitido a la Comisión Nacional en “grado jurisdiccional de consulta”, con base en una constancia secretarial del 10 de junio de 2025 que afirma falsamente la “no interposición de recursos”», dando paso a que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial profiriera sentencia el 6 de agosto de 2025, en la que «confirmó el fallo sancionatorio, sin decidir la apelación oportunamente interpuesta ni pronunciarse sobre los agravios concretos de la defensa». Precisó que el 16 de septiembre de 2025 formuló nulidad «por violación de la doble instancia, falta de motivación sobre los argumentos de la apelación, defecto procedimental por confusión entre consulta y apelación, y violación 2Radicación n° 11001-02-30-000-2025-01154-00

del principio de congruencia», y al día siguiente pidió «la suspensión provisional de la ejecución de la sanción ante el riesgo de un perjuicio irremediable», peticiones que la Comisión Nacional denegó con auto del 30 de septiembre de 2025, y como consecuencia dijo encontrarse «impedida para ejercer su profesión, con afectación directa y grave de su derecho al trabajo y a su mínimo vital, pues deriva su sustento familiar del litigio».

3. Pretende que por esta senda se ordene, «dejar sin efectos la decisión de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial del 6 de agosto de 2025 por

sustento familiar del litigio».

3. Pretende que por esta senda se ordene, «dejar sin efectos la decisión de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial del 6 de agosto de 2025 por omitir la [resolución] del recurso de apelación promovido por la defensa, así como el auto del 30 de septiembre de 2025 que negó la nulidad, y ordenar: [i] A la Comisión Nacional que, a más tardar dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia de amparo, profiera un auto de remplazo donde decrete la nulidad del proceso sancionatorio hasta la constancia secretarial del 10 de junio de 2025 inclusive (…); y [ii] A la Comisión Seccional del Valle que le dé trámite al recurso de apelación promovido por el actora (…)».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se opuso a lo pretendido aduciendo que no se incurrió en yerro específico alguno, en tanto que para desatar el grado de consulta, «se limitó a darle crédito a la información contenida en el expediente disciplinario, el cual debe reflejar la totalidad de las actuaciones surtidas por el despacho y por los intervinientes », aunado a que la organización del expediente corresponde al a-quo y que «dada la presunción de legalidad que tiene la constancia secretarial (…), no le es posible advertir un error, máxime cuando ello afectaría la validez de la sentencia dictada el 6 de agosto de 2025 [la cual] hizo tránsito a cosa juzgada y cuyos efectos no pueden ser suspendidos o modificados por este mismo órgano colegiado».

advertir un error, máxime cuando ello afectaría la validez de la sentencia dictada el 6 de agosto de 2025 [la cual] hizo tránsito a cosa juzgada y cuyos efectos no pueden ser suspendidos o modificados por este mismo órgano colegiado».

2. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, además de remitir el enlace para acceder al expediente digital, pidió declarar improcedente el resguardo porque «no existe vulneración alguna a las

3Radicación n° 11001-02-30-000-2025-01154-00

garantías constitucionales [como quiera que] con ocasión al trámite del proceso disciplinario 2020-00384-00, (…) cuenta con decisión de sentencia sancionatoria que fue confirmada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en providencia del 6 de agosto de 2025». Ello, porque la secretaría advirtió que «“los sujetos procesales no presentaron ningún recurso”», y en tales condiciones, «las causales señaladas por el accionante, en la presente tutela, carecen de fundamento legítimo».

CONSIDERACIONES

1. De la tutela contra providencias judiciales.

La jurisprudencia de esta Corporación de manera invariable ha señalado que, por regla general, esta acción no procede contra esta clase de actuaciones judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con ellas se produzca vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las

vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en lo resuelto; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado algún defecto específico: sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente constitucional, o se haya violado directamente la Carta Política. 4Radicación n° 11001-02-30-000-2025-01154-00

2. Del problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si las autoridades convocadas vulneraron las prerrogativas fundamentales invocadas por Martha Elena Cornejo Quiñonez, al no tramitar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado proferida dentro del proceso disciplinario rad. nº 2020-00384-00/01.

3. Del caso concreto.

Confrontados los argumentos de la presente reclamación, con las piezas procesales pertinentes, la Corte concederá el auxilio solicitado, toda vez que la actuación cuestionada constituye yerros de orden procedimental

3. Del caso concreto.

Confrontados los argumentos de la presente reclamación, con las piezas procesales pertinentes, la Corte concederá el auxilio solicitado, toda vez que la actuación cuestionada constituye yerros de orden procedimental y fáctico, lo que, irrefutablemente, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la actora. 3.1. Para contextualizar mejor la situación objeto de examen, se precisará lo siguiente: - El 25 de agosto de 2023 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca profirió sentencia en la que resolvió «DECLARAR RESPONSABLE DISCIPLINARIAMENTE y consecuentemente con ello SANCIONAR a la abogada MARTHA ELENA CORNEJO QUIÑONEZ, (…), con SUSPENSION EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION POR EL TERMINO DE DOCE (12) MESES Y MULTA EQUIVALENTE A VEINTE (20) S.M.L.M.V., para el año 2019, de conformidad con el artículo 42 y 43 de la Ley 1123 de 2007, con cargos a la DIRECCION EJEECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, cuenta No. 30820-000640-8, CSJMultas y sus rendimientos, Convenio 13474 del Banco Agrario de Colombia, o a través del portal de pagos PSE, (…), dado que con su conducta transgredió el deber impuesto en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, desarrollado como falta contra la honradez establecida en el artículo 35 numeral 4, comportamiento calificado a título de DOLO».

transgredió el deber impuesto en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, desarrollado como falta contra la honradez establecida en el artículo 35 numeral 4, comportamiento calificado a título de DOLO». 5Radicación n° 11001-02-30-000-2025-01154-00

  • El 3 de noviembre de 2023, la Comisión Seccional notificó la anterior decisión a los correos electrónicos de los sujetos procesales, indicándoles que contra ella «procede el recurso de APELACION ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, como lo señalan los artículos 66 y 83 de la Ley 1123 de 2007. En la eventualidad de que la presente decisión no sea apelada, ésta deberá ser remitida bajo el grado jurisdiccional de consulta a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial». - La referida notificación se entendió realizada el miércoles 8 de noviembre de 2023, toda vez que fue remitida el viernes 3 de noviembre, y los días 4, 5 y 6 son inhábiles por tratarse de sábado, domingo y lunes festivo, respectivamente, mientras que los dos (2) días que para tales efectos consagra el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, correspondieron al martes 7 y al miércoles 8. - De conformidad con lo previsto en el inciso 3° del artículo 81 de la Ley 11232 de 2007, los sujetos procesales contaban con tres (3) días para recurrir la providencia, esto es hasta el martes 14 de noviembre de 2023, por cuanto se tuvieron como días hábiles el jueves 9, el viernes 10 y

la Ley 11232 de 2007, los sujetos procesales contaban con tres (3) días para recurrir la providencia, esto es hasta el martes 14 de noviembre de 2023, por cuanto se tuvieron como días hábiles el jueves 9, el viernes 10 y martes 14 (pues el lunes 13 también fue festivo). - El 14 de noviembre de 2023, último día de plazo para interponer recursos, el abogado defensor de confianza de la disciplinada lo radicó -vía electrónicamediante escrito contentivo de 24 folios. - El 10 de junio de 2025 , la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle, dejó la siguiente constancia: “CONSTANCIA SECRETARIAL: Se informa que revisado el proceso disciplinario No. 2020-00384 adelantado contra la profesional del derecho doctora MARTHA ELENA CORNEJO QUIÑONEZ siendo quejosa la señora ANA MILENA ALVAREZ CANO, el día 25 de agosto de 2023 se dictó pronunciamiento de fondo declarándola responsable disciplinariamente y consecuencialmente con ello sancionándola con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 12 6Radicación n° 11001-02-30-000-2025-01154-00

meses y multa equivalente a 20 S.M.L.V. para el año 2019, decisión que cobró ejecutoria el día 14 de noviembre de 2023 sin que ningún sujeto procesal hubiera interpuesto recurso alguno; luego de ello se pasó al empleado encargado de remitir los procesos al Superior (Escribiente) el día 16 de noviembre de 2023 con la finalidad

interpuesto recurso alguno; luego de ello se pasó al empleado encargado de remitir los procesos al Superior (Escribiente) el día 16 de noviembre de 2023 con la finalidad de que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, observando que se omitió dar cumplimiento a lo ordenado, por lo que se le requiere presente un informe escrito. Para subsanar lo anterior el Suscrito Secretario remite de manera inmediata el expediente para que se surta la consulta del fallo sancionatorio de primera instancia. Sírvase proveer. (Resaltado fuera del texto). - La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, advirtiendo lo anterior y también que el 11 de junio de 2025 recibió el expediente digital de la Comisión Seccional, el 6 de agosto de 2025 resolvió el grado jurisdiccional de consulta, confirmando la decisión de primera instancia. - El 17 de septiembre de 2025, el defensor de la disciplinada planteó la nulidad de la sentencia anterior y solicitó la suspensión de la ejecución de sanción, precisando para lo primero que se vulneró el principio de la doble instancia en tanto «impugnó y sustentó oportunamente y en debida forma la apelación contra el fallo sancionatorio de primea instancia, y, sin embargo, el recurso jamás se resolvió». - Mediante auto del 30 de septiembre de 2025, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolvió «NO ACCEDER a las solicitudes de nulidad de la sentencia de segunda instancia del 6 de agosto de 2025 y de la suspensión de ejecución de la sanción que formuló el defensor de confianza de la abogada Martha Elena Cornejo Quiñonez», aduciendo, en primer lugar, que,

sentencia de segunda instancia del 6 de agosto de 2025 y de la suspensión de ejecución de la sanción que formuló el defensor de confianza de la abogada Martha Elena Cornejo Quiñonez», aduciendo, en primer lugar, que, (…) no es procedente decretar la nulidad solicitada por el defensor contractual de la abogada investigada, comoquiera que el expediente del presente proceso disciplinario no da cuenta de la interposición del recurso de apelación contra la decisión de primer grado. Frente a la argumentación planteada por el nulitante, debe indicarse que, contrario a su dicho el expediente del proceso disciplinario no da cuenta de la interposición del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Para el efecto, basta resaltar que obra en el plenario la constancia secretarial del 10 de junio de 2025 expedida por el empleado judicial Gersain Ordóñez Ordóñez, en su calidad de secretario de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca. 7Radicación n° 11001-02-30-000-2025-01154-00

(…) Obsérvese que, la constancia secretarial da cuenta de la no interposición de recursos contra la sentencia expedida el 25 de agosto de 2023, así como de la tardanza —desde el 16 de noviembre de 2023 hasta el 10 de junio de 2025— en la remisión del expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer dicha providencia en el grado jurisdiccional de consulta. Afirmó también desconocer las razones «por las que eventualmente no se incorporó en el expediente del presente proceso disciplinario la apelación que

Judicial para conocer dicha providencia en el grado jurisdiccional de consulta. Afirmó también desconocer las razones «por las que eventualmente no se incorporó en el expediente del presente proceso disciplinario la apelación que aduce el recurrente instauró oportunamente ante la sala de primer grado», acotando que según la «CIRCULAR PCSJ C20-27 “Protocolo para la gestión de documentos electrónicos, digitalización y conformación del expediente -plan de digitalización de expedientes” con el objeto de “Brindar parámetros y estándares técnicos y funcionales, a funcionarios y empleados de los despachos judiciales, para la digitalización (escaneo), producción, gestión y tratamiento estandarizado de los documentos y expedientes electrónicos” (…), la administración de los expedientes judiciales le corresponde a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca que, al remitir el expediente a esta colegiatura, indicó que lo procedente era desatar el grado jurisdiccional de consulta». Por lo antedicho, enfatizó en que «dada la presunción de legalidad que tiene la constancia secretarial antes indicada, no es posible para el suscrito magistrado resolver un recurso de apelación del cual no da cuenta el expediente electrónico, como tampoco lo es atribuir al suscrito la eventual configuración de una nulidad, con fundamento en información que no obraba en el expediente». En segundo lugar, también encontró inviable la aspiración consistente en suspender los efectos de la sanción, por cuanto «la sentencia de segunda instancia hizo tránsito a cosa juzgada y no es susceptible de recursos,

En segundo lugar, también encontró inviable la aspiración consistente en suspender los efectos de la sanción, por cuanto «la sentencia de segunda instancia hizo tránsito a cosa juzgada y no es susceptible de recursos, nulidad, ni suspensión de su ejecución », en la medida en que, «[l]as decisiones dictadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial hacen tránsito a cosa juzgada y, en consecuencia, no son susceptibles de ser modificadas, en tanto se convierten en definitivas, inmodificables, a voces del artículo 111 de la Ley 270 de 1996, modificada por la Ley 2430 de 2024». 3.2. Conforme a lo antedicho, la Corte advierte que, así como es evidente la demora de la secretaría de la Comisión Seccional para tramitar 8Radicación n° 11001-02-30-000-2025-01154-00

la segunda instancia en el proceso en cuestión, pues el fallo proferido por esa autoridad tuvo lugar el 25 de agosto de 2023 y sólo hasta mediados de 2025 fue remitido a su superior funcional, también lo es la omisión de tramitar el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el representante judicial de la disciplinada. Ciertamente, de la descripción procesal realizada en precedencia se colige claramente que el 14 de noviembre de 2023 , fecha que -según el conteocorrespondía al último día del plazo legal para impugnar la decisión, el abogado defensor de confianza de la encartada radicó el escrito contentivo del recurso de alzada, tal y como puede evidenciarse en la siguiente imagen: No obstante, más de año y medio después por Secretaría se dejó

decisión, el abogado defensor de confianza de la encartada radicó el escrito contentivo del recurso de alzada, tal y como puede evidenciarse en la siguiente imagen: No obstante, más de año y medio después por Secretaría se dejó constancia en el sentido de que los sujetos procesales guardaron silencio, situación que evidentemente no es real. Así las cosas, independientemente del resultado que pueda llegar a darse, se hace necesario corregir por esta senda la omisión en que incurrió la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca y que fue avalada por la Comisión Nacional, ordenando que esta, como falladora de segundo grado, revise los argumentos que la inconforme planteó de cara a la determinación que le fue adversa, garantizando con ello el principio de la doble instancia y por ende las demás prerrogativas derivadas del debido 9Radicación n° 11001-02-30-000-2025-01154-00

proceso, así como del pronto y efectivo acceso a la administración de justicia de la accionante. 3.3. Entonces, al no realizar un examen más riguroso de los elementos probatorios que daban cuenta de una situación distinta a la que evidenciaba el informe secretarial, se soslayó la posibilidad de que el recurso de apelación hubiese sido tramitado y resuelto. Recuérdese que sobre el defecto fáctico, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que se configura por «omisión probatoria arbitraria, irracional o caprichosa para no dar por probado un hecho o la circunstancia que de ella emerge clara y objetivamente (dimensión negativa), [o cuando] el juzgador apreció pruebas determinantes para la

se configura por «omisión probatoria arbitraria, irracional o caprichosa para no dar por probado un hecho o la circunstancia que de ella emerge clara y objetivamente (dimensión negativa), [o cuando] el juzgador apreció pruebas determinantes para la definición del caso que no debiera admitir ni valorar (dimensión positiva) » (CC T-567/98, T-239/96, T-576/93, T-442/94 y T-538/94, reiterada en SU-241/15). En el sub júdice, la incursión en dicho yerro por parte de las autoridades cuestionadas, radicó en resolver sin el soporte de medios probatorios que pudieran dar una visión más amplia sobre la situación a definir, sencillamente porque no bastaba el informe para desvirtuar el silencio de la parte afectada con la decisión, dada la relevancia que conlleva pretermitir una instancia en un proceso con implicaciones sancionatorias que, como lo indicó la demandante, trascienden a otras prerrogativas igualmente de orden supralegal. Ahora, en cuanto al yerro por la inobservancia de la normativa que rige el plazo para impugnar y la manera en que este debe contabilizarse para establecer si el recurso resultaba tempestivo, se enmarca en el denominado procedimental absoluto, el cual se suscita «cuando el juez actúa completamente por fuera del procedimiento establecido » (CC T-590/05), « ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce

completamente por fuera del procedimiento establecido » (CC T-590/05), « ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso» (CC

T-327/11, T-352/12 y T-398/17).

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En tales condiciones, a la convocante se le vulneraron sus prerrogativas superiores al debido proceso y de acceso a una efectiva administración de justicia, en tanto que, con la postura asumida por la entidad accionada, no se otorgó el alcance normativo que la situación requería para agotar el trámite correspondiente, y l ejos está de corresponder a la garantía de tutela judicial efectiva, pues se le cercenó la posibilidad para que su inconformidad fuera revisada por el superior funcional. Nótese que el derecho fundamental que consagra el artículo 229 de la Carta Política, puede exigirse a través de la acción de amparo, ya que dicha garantía « tiene tres pilares que lo conforman, a saber, i) la posibilidad de acudir y plantear el problema ante el juez competente, ii) que el problema planteado sea resuelto y iii) que tal decisión se cumpla de manera efectiva» (CC T-295/07). Este último yerro específico de procedibilidad observado, también se produjo por indebida aplicación del artículo 11 del Código General del Proceso, referido a la prevalencia del derecho sustancial con sujeción a los

Este último yerro específico de procedibilidad observado, también se produjo por indebida aplicación del artículo 11 del Código General del Proceso, referido a la prevalencia del derecho sustancial con sujeción a los supuestos esbozados, pues dicho precepto establece con claridad que « el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial», y que las posibles dudas que surjan «deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales».

4. Conclusión.

Se tutelarán los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por la demandante, y, en consecuencia, se dejará sin efecto todo lo actuado dentro del proceso disciplinario seguido en su contra bajo el radicado n° 2020-00384-00/01, 11Radicación n° 11001-02-30-000-2025-01154-00

desde la ejecutoria de la sentencia de primera instancia proferida el 25 de agosto de 2023. Para renovar la actuación invalidada, se ordenará a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, que en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, conceda el recurso de apelación interpuesto tempestivamente por el defensor de confianza de la quejosa, y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se le ordenará que proceda a dirimirlo en el término de

defensor de confianza de la quejosa, y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se le ordenará que proceda a dirimirlo en el término de diez (10) días, contados a partir de la recepción de recurso en esa sede judicial. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, invocados por Martha Elena Cornejo Quiñonez.

SEGUNDO: DEJAR sin valor ni efecto toda la actuación procesal surtida en el juicio disciplinario n° 2020-00384-00/01, a partir de la ejecutoria de la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca el 25 de agosto de 2023.

TERCERO: ORDENAR a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, que en el término de cuarenta y ocho (48)

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horas, contado a partir de la notificación del presente fallo, conceda el recurso de apelación interpuesto por la disciplinada Martha Elena Cornejo Quiñonez, y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que en el plazo de diez (10) días, contados a partir de la recepción de recurso en esa sede judicial, proceda a resolverlo.

CUARTO: COMUNICAR lo acá resuelto a las partes por un

de diez (10) días, contados a partir de la recepción de recurso en esa sede judicial, proceda a resolverlo.

CUARTO: COMUNICAR lo acá resuelto a las partes por un medio expedito y de no ser impugnado, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala Comisión de Servicios

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Comisión de Servicios

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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