CSJ - STC17571-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17571-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC17571-2025 Radicación n.º 50001-22-13-000-2025-00264-01 (Aprobado en sesión del veintinueve de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación de la sentencia emitida el 22 de septiembre de 2025 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en la acción de tutela promovida por Marina Triana Pulido contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Acacías, extensiva a las demás partes e interviniente en el proceso de sucesión intestada con radicado No. 50006-31-84-001-201500374-00. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES La accionante solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, alegando que el 24 de septiembre de 2021, el Juzgado accionado profirió sentencia dentro del proceso de sucesión intestada de Esteban Heraldo Moreno Quevedo (q.e.p.d), sin reconocerla como heredera, a pesar de estar demostrada su condición de compañera permanente, conforme lo acreditan las sentencias del 1 de septiembre de
2016, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Acacias (Meta),Radicación n.º 50001-22-13-000-2025-00264-01 2 y del 23 de agosto de 2019, dictada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. Añadió que dicha providencia no ha sido inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Acacias, Meta. Sostuvo que la autoridad judicial convocada omitió vincularla al trámite sucesoral y de esa forma vulneró su derecho de defensa por cuanto se dejó de valorar las sentencias ejecutoriadas que declararon la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial, decisiones determinantes para modificar el fallo cuestionado. En consecuencia, solicitó se declare la nulidad de la sentencia del 24 de septiembre de 2021 y que se la reconozca como heredera, adjudicándole la cuota parte correspondiente como compañera del causante. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Acacias relató las principales actuaciones procesales dentro de la sucesión, destacando que la señora Angelina Quevedo Sastoque (q.e.p.d), madre del causante, presentó la demanda y fue reconocida como heredera mediante auto del 22 de octubre de 2015. Dispuso el emplazamiento de todas las personas con interés, a través de publicación en un diario de amplia circulación y en una emisora local. Una vez cumplido el trámite, se celebró la audiencia de inventarios y avalúos. Posteriormente, ante el fallecimiento de la demandante, se ordenó el
de publicación en un diario de amplia circulación y en una emisora local. Una vez cumplido el trámite, se celebró la audiencia de inventarios y avalúos. Posteriormente, ante el fallecimiento de la demandante, se ordenó el emplazamiento de los posibles sucesores procesales, y tras el reconocimiento de los hermanos y sobrinos del causante como herederos,Radicación n.º 50001-22-13-000-2025-00264-01 3 se designó auxiliar judicial para elaborar el trabajo de partición, el cual fue aprobado mediante sentencia del 24 de septiembre de 2021. El Juzgado agregó que la tutelante nunca se hizo parte del proceso ni acreditó su condición. Solicitó, por tanto, declarar improcedente la tutela, pues la actora cuenta con medios ordinarios como la demanda de petición de porción conyugal o herencial. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal declaró improcedente la tutela al considerar que no se satisface el requisito de inmediatez, dado que, la sentencia cuestionada es del 24 de septiembre de 2021, mientras que la tutela fue promovida el 10 de septiembre de 2025, es decir, trascurrieron casi más de 4 años entre una actuación y otra. Agregó que no es posible controvertir una decisión judicial mediante tutela cuando el término para hacerlo ya expiró. La accionante impugnó argumentando que es una persona mayor y víctima de desplazamiento forzado, circunstancias que, a su juicio, ameritan un trato preferente. Alegó que al desconocerse la sentencia que
La accionante impugnó argumentando que es una persona mayor y víctima de desplazamiento forzado, circunstancias que, a su juicio, ameritan un trato preferente. Alegó que al desconocerse la sentencia que reconoció la unión marital de hecho, se vulnera su derecho al mínimo vital, además de que los medios ordinarios resultan ineficaces para su protección. CONSIDERACIONES Se negará el amparo constitucional solicitado, por cuanto no se acreditan los presupuestos de inmediatez, como pasa a explicarse.
DE LA AUSENCIA DE INMEDIATEZRadicación n.º 50001-22-13-000-2025-00264-01
4 En el asunto objeto de examen, la accionante cuestiona la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Acacias el 24 de septiembre de 2021, mediante la cual se aprobó el trabajo de partición y adjudicación de los bienes del causante. No obstante, la tutela fue presentada el 10 de septiembre de 2025, superando ampliamente el término de 6 meses considerado razonable por esta Corporación para acudir a este mecanismo excepcional. Sobre el particular, la Sala ha sostenido que: (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta,
no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC38452022, STC6067-2022, STC6150-2022, STC15443-2022, STC41232023 y STC2038-2024 entre otras). Si bien la jurisprudencia ha flexibilizado este requisito en casos excepcionales, ello procede únicamente cuando la tardanza está debidamente justificada, lo cual no ocurre en el caso sub examine. Lo anterior, teniendo en cuenta que las circunstancias expuestas por la impugnante no constituyen excusa suficiente frente a la holgada tardanza con la que acudió a este mecanismo constitucional, pues no explicó de qué manera concreta la situación de víctima de desplazamiento forzado o su edad incidieron la extemporaneidad de esta súplica. Además, la jurisprudencia ha establecido que la edad no es un criterio automático que permita determinar o descartar la vulneración de derechos fundamentales. Al respecto, en sentencia CSJ STC1200-2014 se indicó que: «(…) el hecho de que la gestora del amparo de sea persona deRadicación n.º 50001-22-13-000-2025-00264-01 5
derechos fundamentales. Al respecto, en sentencia CSJ STC1200-2014 se indicó que: «(…) el hecho de que la gestora del amparo de sea persona deRadicación n.º 50001-22-13-000-2025-00264-01 5 la tercera edad, en sí mismo considerado no implica, per se, que deba concederse la salvaguarda invocada (…)». CONCLUSIÓN En vista de que no se satisface el presupuesto de inmediatez, el amparo resultaba improcedente, como acertó en decidirlo el Tribunal de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de 22 de septiembre de 2025 proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen copia de la presente decisión a los expedientes objeto de control constitucional. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala (Comisión de Servicios)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZRadicación n.º 50001-22-13-000-2025-00264-01
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JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de Servicios)