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CSJ - STC17572-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17572-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo nº 034 expedido por esta Sala el 16 de diciembre de 2020 y, en atención a que en la presente providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emitirán dos versiones de esta sentencia, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados». NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC17572-2025 Radicación n° 13001-22-13-000-2025-00631-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 20 de octubre de 2025, en la acción de tutela que María, en representación de su menor hijo Jesús, formuló contra el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, trámite al que fue vinculado el Instituto Colombiano de Bienestar

octubre de 2025, en la acción de tutela que María, en representación de su menor hijo Jesús, formuló contra el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, trámite al que fue vinculado el Instituto Colombiano de Bienestar FamiliarICBF y la Procuraduría General de la Nación, con ocasión delRadicación n° 13001-22-13-000-2025-00631-01 proceso ejecutivo de alimentos con radicado n° 130013110003202400XXX00.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales de los niños, igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que, Leonor, en representación de su menor hija Sofía, presentó proceso ejecutivo de alimentos contra Jorge, padre de su menor hijo Jesús, en el que se decretó el embargo del 50% del salario del demandado, situación que ha afectado la cuota alimentaria que percibe su menor hijo. Señaló que, pese al conocimiento de la situación y al principio de celeridad, tratándose de menores, el juzgado no ha adoptado una decisión oportuna para regular dicha cuota. Afirmó que la falta de pronunciamiento del despacho accionado frente a la regulación de la cuota alimentaria, pese a pruebas sobrevinientes que dan cuenta de la existencia de otro menor con igual derecho, vulnera los derechos fundamentales del agenciado, al mantenerse un embargo del 50 % del salario del padre en favor de una sola hija.

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar al juzgado accionado pronunciarse de fondo sobre las « presuntas excepciones de mérito

del padre en favor de una sola hija.

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar al juzgado accionado pronunciarse de fondo sobre las « presuntas excepciones de mérito arrimadas por el demandado en donde consta la existencia de otros hijos » y regular la cuota alimentaria a favor de su menor hijo.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

2Radicación n° 13001-22-13-000-2025-00631-01

1. El Juzgado Tercero de Familia de Cartagena indicó que en el proceso objeto de amparo no obra solicitud proveniente de las partes ni de terceros encaminada a la regulación de una cuota alimentaria por la existencia de otro menor, por lo cual se debe acudir al proceso de fijación o modificación de cuota alimentaria, que constituye el escenario idóneo para debatir la situación planteada.

2. La Procuraduría General de la Nación pidió su desvinculación.

3. La Defensoría de Familia del ICBF - Regional Bolívar, informó que, debió regularse la cuota de alimentos para todos los menores y decretar la medida de embargo sobre la cuota de alimentos que se fije en favor de la adolescente Sofía.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cartagena declaró improcedente el amparo, al considerar que se incumplió el requisito de subsidiariedad, porque la accionante no ha comparecido al proceso ejecutivo para solicitar la inclusión de su menor hijo como beneficiario, tampoco acreditó que haya presentado solicitud o recurso alguno mediante el cual debata sobre lo pretendido a través de este mecanismo excepcional. Tampoco se acreditó un perjuicio

de su menor hijo como beneficiario, tampoco acreditó que haya presentado solicitud o recurso alguno mediante el cual debata sobre lo pretendido a través de este mecanismo excepcional. Tampoco se acreditó un perjuicio irremediable que haga procede la intervención de este juez constitucional. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la accionante quien solicitó revisar el fallo «teniendo en cuenta las consideraciones y fundamentos expuestos en el escrito anexo, con el propósito de que se garanticen plenamente los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela» sin que se aportara documento adicional. 3Radicación n° 13001-22-13-000-2025-00631-01

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo judicial de carácter excepcional, breve y sumario que permite la protección de derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.

2. La queja constitucional.

En el presente asunto, la pretensión de la accionante consiste en ordenar al juzgado accionado se pronuncie de fondo sobre las excepciones de mérito propuestas por Jorge, padre de su menor hijo, en el proceso ejecutivo de alimentos rad. n° 2024-00XXX, y regular la cuota alimentaria a favor de éste,

al juzgado accionado se pronuncie de fondo sobre las excepciones de mérito propuestas por Jorge, padre de su menor hijo, en el proceso ejecutivo de alimentos rad. n° 2024-00XXX, y regular la cuota alimentaria a favor de éste, así como tener en cuenta su existencia para la materialización del embargo del salario del demandado.

3. Supuestos fácticos del caso concreto Examinada la queja y el expediente remitido a este trámite, se observan las siguientes actuaciones relevantes para la decisión que se adoptará, 3.1 Leonor, en representación de su menor hija Sofía, presentó demanda ejecutiva de alimentos contra Jorge por las cuotas alimentarias

4Radicación n° 13001-22-13-000-2025-00631-01 dejadas de pagar desde marzo de 2012 hasta marzo de 2024, así como las causadas con posterioridad, trámite en el que el Juzgado Tercero de Familia de Cartagena libró mandamiento de pago. 3.2 El 17 de junio de 2025 el demandado formuló excepciones de mérito y aportó registro civil de nacimiento de los menores Jesús y Pablo, de lo cual se ordenó correr traslado mediante auto de 22 de julio de 2025. El día 25 siguiente el demandado aportó unos extractos bancarios de transferencias realizadas a la cuenta de ahorros finalizada en 43-76 y efectuó unas solicitudes. 3.3 El apoderado de la demandante el 5 de agosto 2025 se pronunció sobre las excepciones de mérito.

4. Legitimación por activa.

Lo primero que debe dejarse claro es que, María se encuentra

solicitudes. 3.3 El apoderado de la demandante el 5 de agosto 2025 se pronunció sobre las excepciones de mérito.

4. Legitimación por activa.

Lo primero que debe dejarse claro es que, María se encuentra legitimada para acudir a este mecanismo en representación de su menor hijo Jesús, en razón a que tiene interés en la medida cautelar decretada sobre el salario del padre de aquél, en el proceso ejecutivo de alimentos con radicado n° 2024-00XXX, por cuanto, de alguna manera, podría afectar los derechos de su hijo.

5. De la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 5.1 Superado lo anterior y para resolver lo que aquí compete, es de recordar que este instrumento excepcional no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios

5Radicación n° 13001-22-13-000-2025-00631-01 regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 5.2 Conforme a lo anterior, la Sala advierte el fracaso de la protección reclamada y la confirmación de la sentencia impugnada, al incumplir el presupuesto de la subsidiariedad conforme lo prevé el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que, la accionante cuenta con

presupuesto de la subsidiariedad conforme lo prevé el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que, la accionante cuenta con mecanismos judiciales ordinarios para plantear sus pretensiones e inconformidades. En efecto, la actora no ha acudido ante el Juzgado accionado para solicitar lo aquí pretendido, esto es, que se pronuncie de fondo sobre las excepciones de mérito formuladas por Jorge en el litigio referido, sin que hubiese transcurrido un término excesivo desde el momento en que fueron propuestas y de cuando se descorrió su traslado (5 ago. 2025), por lo que no se habilita la intervención del juez constitucional, máxime que, por el carácter subsidiario y residual de este mecanismo, no está previsto para suplir las actuaciones correspondientes a la parte interesada. Igual sucede en lo atinente con la queja relacionada con el embargo decretado sin tener en cuenta la existencia de otro hijo del demandado, en tanto que, esa inconformidad no se ha expuesto dentro del proceso objeto de estudio para que el juez natural se pronuncie. Recuérdese que, (…) si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de

particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada en STC1119-2019, STC605-2022, STC8899-2024 y STC10325-2024 entre muchas) (se destaca). 6Radicación n° 13001-22-13-000-2025-00631-01 Tampoco se advierte que la accionante hubiese solicitado la regulación de la cuota alimentaria de su hijo, la cual persigue a través de esta vía, pues, como lo dijo esta Sala en un caso similar, «la peticionaria tiene a su alcance otros mecanismos para reclamar lo solicitado a través de esta acción de tutela, como la fijación de la cuota de alimentos en favor de su hijo MACP, con el fin de que se decrete la acumulación de los procesos y se realice la regulación de las cuotas, de conformidad con lo estipulado en el artículo 131 de la Ley 1098 de 2006» (CSJ. STC16627-2024, citada en STC15853-2025). 5.3 En se orden, como las inconformidades de la impugnante no han sido planteadas en el juicio cuestionado, se incumple el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, por lo que el fallo impugnado será confirmado; además, porque no se alegó ni se acreditó un perjuicio irremediable que justificara la flexibilización del mentado presupuesto y la intervención urgente del juez constitucional.

DECISIÓN

confirmado; además, porque no se alegó ni se acreditó un perjuicio irremediable que justificara la flexibilización del mentado presupuesto y la intervención urgente del juez constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala (En comisión de servicios) 7Radicación n° 13001-22-13-000-2025-00631-01

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(En comisión de servicios)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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