CSJ - STC17573-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17573-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC17573-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05016-00 (Aprobado en sesión de veintinueve de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la acción de tutela instaurada por Manuel Pascual Luna Mosquera contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó , trámite al cual se vinculó al Juzgado Civil del Circuito de esa ciudad, así como a las demás partes y terceros intervinientes dentro de l proceso verbal de rescisión de contrato rad. n° 2022-00212-00/03.
ANTECEDENTES
1. El promotor, mediante apoderado judicial, reclamó la salvaguarda constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, « doble instancia» y « legalidad», que estima vulnerados por la autoridad judicial cuestionada.
En consecuencia, solicitó que se le ordene al accionado « permita se amplie el recurso de apelación interpuesto como se solicitó en la oportunidad legal al momento de sustentar el recurso » y « sea otro despacho judicial que asuma el conocimiento de la segunda instancia».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05016-00
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. Indicó que promovió un proceso verbal de rescisión de contrato
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. Indicó que promovió un proceso verbal de rescisión de contrato contra Ayda Luz Palacios Palacios, Jhoandry Amary Luna García y Merchant Couterie INC., en el que el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó dictó sentencia el 8 de abril de 2025 denegando las pretensiones de la demanda. 2.2. Señaló que, dentro de la oportunidad legal, apeló la referida decisión, precisando los motivos de inconformidad de forma verbal y escrita, y que cuando se remitió el expediente al Tribunal accionado, siempre estuvo atento para sustentar el recurso de manera verbal. Sin embargo, no se le comunicó el día, la hora, ni el link de la respectiva audiencia, lo que constituía una causal de nulidad. 2.3. Adujo que en el auto de 26 de mayo de 2025 se declaró la deserción de la apelación, por lo que el 19 de junio de 2025 solicitó que se corrigiera el yerro que se había presentado en esa decisión, pero a la fecha no existía pronunciamiento, sumado a que sí sustentó el recurso, indicando que lo ampliaría ante el superior, por lo que se debió decidir con « la sustentación verbal que se hizo ante el juez de primera instancia, en el momento procesal para presentarlo». 2.4. Sostuvo que la jurisprudencia que se citó en la determinación reprochada no era aplicable a su caso, pues una cosa era el deber de sustentar «de manera oral y virtual» y otra que no lo hubiesen enterado de la audiencia de « sustentación y fallo », por lo que se configuraba la causal de
reprochada no era aplicable a su caso, pues una cosa era el deber de sustentar «de manera oral y virtual» y otra que no lo hubiesen enterado de la audiencia de « sustentación y fallo », por lo que se configuraba la causal de invalidez prevista en el numeral 6 del artículo 133 del Código General del Proceso. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05016-00 2.5. Refirió que se desatendieron los precedentes de la Corte Constitucional, en los que se indica que la sustentación se efectuaba oralmente en la audiencia de sustentación y fallo, por lo que se cercenó la posibilidad de acudir a otra instancia, en tango que el juzgador de primer grado no observó la normatividad, no valoró las pruebas, no tuvo en cuenta instituciones jurídicas ni la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, como «el precio irrisorio» y la integración del litisconsorcio. Agregó que no se siguió el trámite de la sustentación de la apelación previsto en el artículo 107 del Código General del Proceso y la Ley 2213 de 2022, en tanto que no hay constancia de convocatoria a los magistrados para la audiencia respectiva. 2.6. Aseveró que no contó con garantías procesales, y que saltaba a «la vista la rapidez en la adopción de la decisión en segunda instancia que, en un tiempo récord, se tramitó y decidió el proceso», con lo que se entendería que «el
H. Magistrado no tenía procesos anteriores pendientes, entre el 25 de abril, fecha de llegada el expediente a su Despacho y el 26 de mayo de mismo año [2025], fecha en
H. Magistrado no tenía procesos anteriores pendientes, entre el 25 de abril, fecha de llegada el expediente a su Despacho y el 26 de mayo de mismo año [2025], fecha en que feneció la instancia». 2.7. Expuso que el Juzgado de primera instancia « debió prevenir el fraude orquestado por la señora Jhoandry Amaury Luna Garcia, quien abusando de la confianza profesada por su padre (…), lo h[izo] firmar un contrato de venda (sic) de un inmueble (…) por debajo del avalúo catastral », todo lo cual quedó corroborado en el proceso, añadiendo que la segunda instancia tenía la obligación de examinar el expediente con el fin de determinar si se configuraba alguna causal de invalidez. 2.8. Manifestó que en el proceso se presentaron muchas irregularidades, se protegió a la parte que ostentaba una posición de dominio y que el proveído cuestionado carecía de apelación, casación o revisión y se le causaba un perjuicio irremediable, en tanto que las pretensiones se encaminaban a que no se le despojara de un inmueble de
3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05016-00 precio superior a los $3.500.000.000, que por una « maniobra engañosa y fraudulenta» fue transferido por solo $375.000.000.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
fraudulenta» fue transferido por solo $375.000.000.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó relató la actuación adelantada e indicó que las decisiones adoptadas se ajustaban a derecho y no existía irregularidad que afectara los derechos fundamentales invocados.
2. El Juzgado Civil del Circuito de Quibdó señaló que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que no había actuación que los vinculara a esta acción excepcional.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela.
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto,
se cumpla el requisito de la inmediatez. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05016-00
2. De la subsidiariedad.
La acción de tutela está supeditada, entre otras, al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado a su naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
3. Del caso concreto.
En el sub examine que ocupa la atención de la Sala, el accionante cuestiona la determinación con la que se declaró la deserción de la apelación presentada frente a la sentencia de primer grado. Verificados los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se concluye que la solicitud de resguardo carece de vocación de prosperidad, comoquiera que e l promotor desaprovechó el mecanismo ordinario de defensa judicial que tenía a su alcance para exponer las inconformidades que ahora plantea, pues no formuló recurso de reposición frente al proveído de 26 de mayo de 2025 , mediante el cual se declaró desierta la apelación impetrada1. De este modo, el amparo resulta improcedente comoquiera que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección con que contaba la parte actora para cuestionar en la vía ordinaria las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir en los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es un mecanismo de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos.
impide al juez de tutela interferir en los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es un mecanismo de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos. 1 Decisión notificada por estado 056 de 27 de mayo de 2025, siendo devuelto el expediente al despacho de origen el 9 de junio siguiente. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05016-00 En otras palabras, cuando no se utilizan los medios ordinarios de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que les sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. Entonces, si el accionante desperdició su oportunidad procesal: …es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados…, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (STC, 6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterada en
facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (STC, 6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterada en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015 01; STC, 8 mar. 2012, rad. 201200101-01). Así las cosas, la protección rogada resulta improcedente, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ante la evidente e injustificada falta de interposición de los referidos medios ordinarios para controvertir, ante el juez natural, la decisión criticada en sede de tutela , destacando que esta herramienta extraordinaria impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición del interesado, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se terminaría cercenando los principios que edifican este mecanismo.
4. Conclusión.
Ante la falta cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, se impone declarar la improcedencia del amparo rogado, siendo suficiente para no ahondar en los argumentos expuestos.
DECISIÓN
6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05016-00 Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo solicitado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional
IMPROCEDENTE el amparo solicitado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala Comisión de Servicios
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLV AREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ V ALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Comisión de Servicios
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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