🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC17573-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC17573-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC17573-2026 Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00474-01 (Aprobado en sesión del nueve de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia del 2 de julio de 2026 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela promovida por Comunicación Celular S.A. – Comcel S.A. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chocontá , trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio de restitución de inmueble arrendado n.º 2025-00154.

ANTECEDENTES

1. La accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el , presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00474-01

2

2. Expuso que celebró con José Antenor González Torres contrato de arrendamiento sobre una porción del predio « San Marino o Tominé » (12 sep. 2007), posteriormente prorrogado mediante otrosí (7 sep. 2017) hasta el año 2027.

Añadió que dentro del ejecutivo n.° 2018 -00180-00, adelantado por Guillermo Elías Criado Pacheco contra José

prorrogado mediante otrosí (7 sep. 2017) hasta el año 2027.

Añadió que dentro del ejecutivo n.° 2018 -00180-00, adelantado por Guillermo Elías Criado Pacheco contra José Antenor González Torres y otro, se decretó el embargo y retención de los créditos derivados de dicho contrato (2018), razón por la cual los cánones debían consignarse a órdenes del Juzgado Segun do Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá.

Refirió que José Ricardo González Vargas le comunicó haber adquirido derechos sobre el inmueble y solicitó el pago directo de las rentas (20 oct. 2023). Indicó que puso esa circunstancia en conocimiento del juzgado de ejecución, el cual le informó que la medida cautelar permanecía vigente y que debía continuar efectuando las consignaciones a órdenes de ese despacho (16 oct. 2024).

Señaló que, no obstante lo anterior, José Ricardo González Vargas promovió el proceso de restitución afirmando haber adquirido la nuda propiedad mediante escritura pública n.° 1122 (6 oct. 2023) y posteriormente el usufructo mediante escritura pública n.° 1465 (4 dic. 2024), reclamando el pago de cánones causados desde octubre de 2023 y la terminación del contrato por mora.Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00474-01

3 Agregó que contestó la demanda, pero el juzgado la tuvo por no oída en aplicación del numeral 4 del artículo 384 del Código General del Proceso. Posteriormente, mediante

3 Agregó que contestó la demanda, pero el juzgado la tuvo por no oída en aplicación del numeral 4 del artículo 384 del Código General del Proceso. Posteriormente, mediante sentencia (6 may. 2026), declaró terminado el contrato y ordenó la restitución del inm ueble, tras considerar acreditada la legitimación del demandante porque la adquisición de la nuda propiedad y del usufructo « da lugar a que estas condiciones de orden sustancial se tengan por verificadas».

La accionante sostuvo que la providencia incurrió en defectos sustantivo y fáctico, porque reconoció legitimación a quien no había acreditado la sustitución en la posición contractual de arrendador y porque declaró la mora sin valorar adecuadamente la medida cautelar decretada dentro del proceso ejecutivo, el auto de ese trámite (16 oct. 2024) y las consignaciones efectuadas en cumplimiento de dicha orden judicial.

3. Pidió, por tanto, dejar sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chocontá (6 may. 2026) y ordenar que se rehiciera la actuación desde la oportunidad en que fue tenida por no oída.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Chocontá defendió la legalidad de la actuación y afirmó que la sentencia cuestionada se profirió con apego a las normas aplicables y a las pruebas obrantes en el proceso.Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00474-01

4

2. Boris Ilich Lozano Molina, apoderado de José Ricardo González Vargas, se opuso al amparo por estimar que la

4

2. Boris Ilich Lozano Molina, apoderado de José Ricardo González Vargas, se opuso al amparo por estimar que la providencia no incurrió en las irregularidades denunciadas, pues se encontraba sustentada en el acervo probatorio y en las disposiciones que gobiernan la controversia.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca concedió el amparo al encontrar insuficiente la motivación de la sentencia cuestionada, particularmente en lo relacionado con la legitimación del demandante, la determinación de la mora, el alcance de la medida cautelar decretada dentro del proceso ejecutivo y la aplicación del numeral 4 del artículo 384 del Código General del Proceso.

En consecuencia, ordenó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Chocontá dejar sin efecto la sentencia proferida dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado n.° 2025-00154-00 y emitir una nueva decisión conforme a las consideraciones allí expuestas.

IMPUGNACIÓN

Boris Ilich Lozano Molina, apoderado de José Ricardo González Vargas sostuvo que la providencia cuestionada contenía motivación suficiente en relación con la legitimación del demandante, la mora invocada como causal de restitución y la aplicación del numeral 4 del artículo 384 delRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00474-01

5 Código General del Proceso, por lo que el Tribunal terminó exigiendo una argumentación que no era necesaria en las circunstancias del caso.

Agregó que la tutela resultaba improcedente por falta de

5 Código General del Proceso, por lo que el Tribunal terminó exigiendo una argumentación que no era necesaria en las circunstancias del caso.

Agregó que la tutela resultaba improcedente por falta de subsidiariedad y ausencia de relevancia constitucional. Asimismo, afirmó que la propia Comcel S.A. había reconocido previamente la condición de arrendador de José Ricardo González Vargas, circunstanc ia que impedía desconocer posteriormente esa calidad dentro del proceso judicial.

CONSIDERACIONES

1.- Problema jurídico:

Corresponde establecer si la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chocontá dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado n.° 202500154-00 vulneró los derechos fundamentales de la accionante al aplicarle la restricción prevista en el numeral 4 del artículo 384 del Código General del Proceso y declarar la terminación del contrato por mora, sin motivar suficientemente aspectos determinantes para resolver la controversia; o si, como lo afirma el impugnante, la tutela resulta improcedente por falta de subsidiariedad y la providencia censurada se encuentra suficientemente sustentada en los hechos acreditados y en las normas aplicables.Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00474-01

6

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Conforme a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes

Conforme a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan l os artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornar ían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

En esos eventos la Sala ha indicado que resulta necesario estudiar el fondo de la salvaguarda si:

«…existen circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per se, una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de manera desmesurada un menoscabo y «peligro para los atributos básicos», es posible la extraordinaria intervención del juez de amparo, no obstante laRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00474-01

7 negligencia desplegada, por quien depreca el resguardo, al

extraordinaria intervención del juez de amparo, no obstante laRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00474-01

7 negligencia desplegada, por quien depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que cuenta para remediar sus males directamente en el proceso» (CSJ STC, 4 feb. 2014, rad. 00088-00, reiterada en STC9491 -2016, 13 jul. 2016, rad. 00035-02, entre otras).

En el presente asunto se hallan satisfechos los presupuestos generales de procedibilidad , la cuestión ofrece evidente relevancia constitucional, en tanto compromete los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; la accionante no contaba con otro medio ordinario de defensa idóneo y eficaz frente a la providencia censurada, pues fue tenida por no oída dentro del trámite y la solicitud de aclaración y adición que formuló le fue negada; el amparo se promovió dentro de un término razonable a partir de la providencia atacada; y no se dirige contra un fallo de tutela.

3. De la vía de hecho por defecto fáctico y por decisión sin motivación.

3.1. Del defecto fáctico.

Esta Sala, con apoyo en su jurisprudencia, ha explicado que el defecto fáctico se configura cuando la decisión carece de sustento probatorio que permita aplicar el supuesto normativo en que se funda, ya sea porque el juzgador omite valorar pruebas determin antes -dimensión negativa -, ora porque aprecia el material de manera abiertamente contraria

de sustento probatorio que permita aplicar el supuesto normativo en que se funda, ya sea porque el juzgador omite valorar pruebas determin antes -dimensión negativa -, ora porque aprecia el material de manera abiertamente contraria a su contenido objetivo, al margen de las reglas de la sanaRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00474-01

8 crítica -dimensión positiva -. En ambos supuestos, la intervención del juez constitucional es restrictiva, pues solo procede frente a yerros protuberantes con incidencia directa en lo resuelto. Sobre el particular ha reiterado la Corte:

«el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas (…); por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situacione s extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela (…) cuando se observa en el caso concreto que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria (…). El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 0133900, reiterado, entre otros, en STC3479-2015, STC96112015 y STC4546-2016, rad. 00770-00).

3.2. De la decisión sin motivación

En el mismo sentido, esta Sala ha establecido que la

2015 y STC4546-2016, rad. 00770-00).

3.2. De la decisión sin motivación

En el mismo sentido, esta Sala ha establecido que la falta de motivación de una providencia judicial se produce cuando la autoridad judicial accionada no analiza el asunto bajo su conocimiento o lo hace de manera insuficiente, parcial o sesgada, lo que lleva a que deba realizarse un nuevo abordaje y definición del caso, en tanto que, «la motivación de las decisiones constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual esta debe ser, para el asunto concreto, suficiente, es decir, ‘…la función del juezRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00474-01

9 tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración’» (CSJ STC, 13 mar. 2013, rad. 00208-01, citada entre otras en STC1903 -2021, 1° mar. 2021, rad. 00210-00 y STC5517-2022); además, «sufre mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de [providencias] en las que, a pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los requeri mientos constitucionales» (CSJ STC, 28 mar. 2008, rad. 00384-00; reiterado, entre otras, en CSJ

motivación resulta ser notoriamente insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los requeri mientos constitucionales» (CSJ STC, 28 mar. 2008, rad. 00384-00; reiterado, entre otras, en CSJ STC, 10 sep. 2012, rad. 00588-01 y en STC17448-2021).

4.- Caso concreto:

Anticipa la Corte que confirmará la sentencia impugnada, toda vez que , como pasará a exponerse, la decisión reconoció legitimación al demandante, declaró la mora y aplicó la restricción prevista en el numeral 4 del artículo 384 del Código General del Proceso, sin examinar algunas de las circunstancias planteadas por la demandada y acreditadas en la actuación, cuyo análisis resultaba necesario para establecer la procedencia de la sanción prevista en el numeral 4 del artículo 384 del Código General del Proceso y, en últimas, para concluir la existencia de la mora atribuida a la arrendataria.

4.1. La legitimación del demandante

La sentencia tuvo por acreditada la legitimación de José Ricardo González Vargas para reclamar los cánonesRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00474-01

10 adeudados y promover la restitución del inmueble. Para ello tuvo en cuenta que adquirió la nuda propiedad del predio y posteriormente el usufructo sobre el área objeto del contrato. Con esa sola consideración dio por satisfechos los presupuestos sustanciales de la acción.

El contrato de arrendamiento fue suscrito entre José Antenor González Torres y Comcel S.A. La contestación de la

Con esa sola consideración dio por satisfechos los presupuestos sustanciales de la acción.

El contrato de arrendamiento fue suscrito entre José Antenor González Torres y Comcel S.A. La contestación de la demanda insistió en que no obraba cesión de la posición contractual, que el usufructo únicamente fue inscrito el 17 de diciembre de 2024 y que los derechos adquiridos por José Ricardo González Vargas sobre el inmueble no resolvían, por sí mismos, la titularidad de los créditos cuyo pago se reclamaba.

La providencia dio por establecida la facultad del demandante para exigir los cánones derivados del contrato, pero no explicó por qué la adquisición de la nuda propiedad y posteriormente del usufructo conducían a ese resultado. Tampoco desarrolló el alcanc e que, para resolver esa discusión, podían tener el artículo 2020 del Código Civil, las reglas que gobiernan el usufructo o las disposiciones relativas a la cesión de contratos mercantiles previstas en los artículos 887 y siguientes del Código de Comercio.

Máxime cuando l a demanda reclamó cánones desde octubre de 2023. El usufructo fue adquirido el 4 de diciembre de 2024. La sentencia declaró la mora sin pronunciarse sobre la incidencia de esa circunstancia en la exigibilidad de las rentas reclamadas.Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00474-01

11

4.2. La mora declarada en la sentencia

La demanda reclamó cánones causados desde octubre de 2023 y la sentencia declaró terminado el contrato por mora sobre esa base. Sin embargo, el mismo fallo tuvo por

11

4.2. La mora declarada en la sentencia

La demanda reclamó cánones causados desde octubre de 2023 y la sentencia declaró terminado el contrato por mora sobre esa base. Sin embargo, el mismo fallo tuvo por acreditado que José Ricardo González Vargas adquirió el usufructo sobre el área objeto del contrato mediante escritura pública n.° 1465 del 4 de diciembre de 2024, sin que posteriormente se hubiera precisado desde qué momento podía reclamar las rentas cuyo incumplimiento terminó atribuyéndose a Comcel S.A.

La contestación de la demanda insistió en que el demandante únicamente adquirió el usufructo con la inscripción efectuada el 17 de diciembre de 2024 y que, por esa razón, carecía de legitimación para reclamar los cánones causados con anterioridad a esa fec ha. Sobre esa base sostuvo que no podían cobrarse a su favor rentas correspondientes al período comprendido entre octubre de 2023 y diciembre de 2024.

4.3.- El embargo y las consignaciones efectuadas por Comcel S.A.

Comcel S.A. sostuvo desde la contestación de la demanda que los cánones derivados del contrato venían siendo consignados a órdenes del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá dentro del proceso ejecutivo n.° 2018-00180-00, en cumplimiento de laRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00474-01

12 medida cautelar decretada sobre los créditos derivados del arrendamiento. Con ese propósito aportó el auto mediante el cual dicho despacho le indicó que la cautela continuaba

12 medida cautelar decretada sobre los créditos derivados del arrendamiento. Con ese propósito aportó el auto mediante el cual dicho despacho le indicó que la cautela continuaba vigente y que debía seguir observándola (16 oct. 2024), así como los soportes cor respondientes a las consignaciones realizadas.

También sostuvo que los pagos efectuados obedecían al acatamiento de una orden judicial vigente, que el embargo recaía precisamente sobre los créditos derivados del contrato y que no le era jurídicamente posible modificar unilateralmente el destinatario de las rentas mientras la medida cautelar permaneciera , sin embargo, l a sentencia concluyó que tales consignaciones no constituían pago válido frente al demandante, pero no examinó la incidencia que podían tener la medida cautelar existente, el auto proferido el 16 de octubre de 2024, los soportes de pago allegados por Comcel S.A. ni los artículos 1634, 1635 y 1636 del Código Civil invocados para sustentar la eficacia de esas consignaciones.

En conclusión, l a sentencia tuvo por incumplida la carga prevista en el numeral 4 del artículo 384 del Código General del Proceso sin resolver previamente las discusiones planteadas por la demandada acerca de la titularidad del crédito reclamado, el período respecto del c ual podían exigirse las rentas y la incidencia de las consignaciones efectuadas dentro del proceso ejecutivo. La jurisprudencia ha reconocido que la restricción al derecho de defensa prevista en esa disposición presupone el examen de lasRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00474-01

13

reconocido que la restricción al derecho de defensa prevista en esa disposición presupone el examen de lasRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00474-01

13 circunstancias de las cuales depende su exigibilidad y no puede operar de manera puramente automática (CSJ

STC8951-2022; CC T-482 de 2020).

5.- Conclusión

Lo expuesto conduce a mantener la concesión del amparo, toda vez que la providencia cuestionada no ofreció una respuesta suficientemente motivada respecto de aspectos que incidían directamente en la legitimación del demandante, la mora declarada y la aplic ación del numeral 4 del artículo 384 del Código General del Proceso.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.

Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y al a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00474-01

14

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

(con impedimento aceptado)

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

(con impedimento aceptado)

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada No firma impedimento

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: D5C7B5C60AB324DA5332866414C9D2CD7F6E71DB6244B2778F131713ED5CF641

Documento generado en 2026-09-11

Consultar sobre este documento ...