CSJ - STC17574-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC17574-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC17574-2025 Radicación nº 11001-22-03-000-2025-02631-01 (Aprobado en sesión del veintinueve de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C, treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación del fallo de 30 de septiembre de 2025 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por Confortrans S.A.S., a través de apoderado, contra la Superintendencia de Sociedades, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso verbal con radicado 2025-800-00050. ANTECEDENTES HECHOS RELEVANTES Y PRETENSIONES La compañía accionante promovió proceso ante la Superintendencia de Sociedades ejerciendo la acción social de responsabilidad contra Consuelo de los Ángeles Martínez. La demanda se admitió el 18 de marzo de 2024 bajo elRad. n° 11001-22-03-000-2025-02631-01 2 radicado 2024-800-00071. Durante el procedimiento, la convocada no contestó la demanda y se programó audiencia inicial para el 16 de agosto de 2024, que se reprogramo. Posteriormente, el 21 de ese mes y año 1, la demandada solicitó la nulidad de todas las actuaciones porque en « este caso se evidencia una absoluta falta de jurisdicción de la autoridad administrativa Superintendencia de Sociedades,
Posteriormente, el 21 de ese mes y año 1, la demandada solicitó la nulidad de todas las actuaciones porque en « este caso se evidencia una absoluta falta de jurisdicción de la autoridad administrativa Superintendencia de Sociedades, para adelantar el proceso denominado ACCIÓN SOCIAL DE
RESPONSABILIDAD».
La Superintendencia de Sociedades mediante interlocutorio de 9 de septiembre de 2024 2 negó la nulidad; sin embargo, en la misma providencia adoptó una medida de saneamiento aduciendo su falta de competencia con sustento en la inexequibilidad declarada por la Corte Constitucional en la sentencia C-318 de 2023 respecto de la expresión «la resolución de conflictos societarios » que traía el numeral 5° literal b) del artículo 24 del Código General del Proceso; en consecuencia, dejó sin efecto todo lo actuado y remitió el expediente a los Juzgados del Circuito de Bogotá. Por esta circunstancia, el expediente le correspondió al Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, que rechazó la demanda en auto de 10 de febrero de 2025 y dispuso el envío a la Superintendencia de Sociedades, sin proponer conflicto de competencia. Al retornar el asunto a la Superintendencia, esta entidad le asignó un radicado nuevo, 2025-800-00050,
1 Archivo 2024-01-751622. Expediente 2024-800-00071.2 Archivo 2024-01-807990-000. Expediente 2024-800-00071.Rad. n° 11001-22-03-000-2025-02631-01 3 procedió a rechazar la demanda otra vez por falta de competencia y suscitó conflicto ante el Tribunal Superior de Bogotá. Esa Magistratura resolvió la colisión asignando el conocimiento a la Superintendencia de Sociedades (3 abr. 2025). Por esta razón, el 23 de abril de 2025 la entidad administrativa con función jurisdiccional acató la orden del superior, aunque precisó que se trataba de una nueva demanda. Inconforme con el último aspecto, la demandante interpuso recurso de reposición resaltando que no se trataba de una demanda distinta, sino de la continuación del radicado original (2024-800-00071). Ese recurso no prosperó (12 may. 2025). Con base en este panorama, la actora afirma que el cambio de radicación de su trámite configura un defecto procedimental porque desconoce la continuidad del proceso y otorga a la demandada una nueva oportunidad procesal, lo que genera un desequilibrio entre las partes. En consecuencia, pretende que se modifique el auto de 23 de abril de 2025 3 en el sentido de reconocer el trámite cuestionado correspondía al mismo asunto radicado desde el inicio 2024-800-00071 y, por ende, se reanude la actuación desde el proveído que fijó fecha para audiencia inicial en este.
cuestionado correspondía al mismo asunto radicado desde el inicio 2024-800-00071 y, por ende, se reanude la actuación desde el proveído que fijó fecha para audiencia inicial en este. 3 Archivo 2025-01-232424. Expediente 2025-800-00050.Rad. n° 11001-22-03-000-2025-02631-01 4 RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS La Superintendencia de Sociedades realizó un breve recuento de los hechos y envió los expedientes digitales. Por su parte, el Juzgado Treinta Civil del Circuito afirmó que las pretensiones no buscan reprochar su actuación, por lo que no se le puede imputar vulneración. SENTENCIA IMPUGNADA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal de primera instancia negó la salvaguarda, toda vez que el presunto agravio no se originó con el auto de 23 de abril de 2025, sino en la admisión de la nueva demanda y en las resoluciones posteriores, frente a las cuales la promotora no hizo uso de los mecanismos judiciales ordinarios para controvertirlas. La accionante impugnó y reiteró sus argumentos iniciales. Destacó que no se impugnaron las actuaciones subsiguientes al encontrarse en curso tutela promovida por la contraparte respecto al conflicto de competencia dirimido por el Tribunal Superior de Bogotá y al haberse dejado clara la postura de la autoridad sobre la nueva demanda. CONSIDERACIONES En el presente caso, el fallo impugnado será confirmado, dado que el amparo no cumple el requisito de
la postura de la autoridad sobre la nueva demanda. CONSIDERACIONES En el presente caso, el fallo impugnado será confirmado, dado que el amparo no cumple el requisito de subsidiariedad.Rad. n° 11001-22-03-000-2025-02631-01 5 En efecto, la promotora cuestiona la determinación del 23 de abril de 2025, emitida por la Superintendencia de Sociedades en el radicado 2025-800-00050, por cuanto, a su juicio, con este auto se inició una nueva demanda, sin considerar que la acción ya venía tramitándose en esa dependencia con el radicado 2024-800-00071. Por ello, sostiene que al desconocer la continuidad del asunto se generó una disparidad entre las partes al otorgar oportunidades procesales adicionales a una de ellas. Al respecto, se advierte que la Superintendencia continuó con el expediente luego de que el Tribunal Superior de Bogotá resolviera el conflicto de competencia, procediendo con el nuevo radicado bajo la consideración de que se trataba de una actuación independiente de la original, y sobre esta idea, en el auto de 23 de abril del año en curso se limitó a cumplir lo resuelto por el superior y dejó constancia de que en providencias posteriores se pronunciará sobre la admisión de la demanda. Esta misma circunstancia fue reiterada en la providencia de 12 de mayo de 2025 4, en la que resolvió el recurso de reposición presentado por la actora frente a la
de la demanda. Esta misma circunstancia fue reiterada en la providencia de 12 de mayo de 2025 4, en la que resolvió el recurso de reposición presentado por la actora frente a la decisión anterior. En esta ocasión, señaló lo siguiente: «(…) los fundamentos del recurso presentado se encuentran orientados a atacar las consideraciones presentadas en el auto del 23 de abril de 2025, pero, aquello nada tiene que ver con lo resuelto en dicha providencia dando estricto cumplimiento al artículo 329 del Código General del Proceso (...) 4 Archivo 2025-01-359029. Expediente 2025-800-00050.Rad. n° 11001-22-03-000-2025-02631-01 6 Además, en la misma providencia del 23 de abril de 2025 el Despacho manifestó que “[…] en providencias posteriores, que se notificarán en estados, este Despacho se pronunciará acerca de la admisión de la demanda y los demás temas que correspondan» (negrillas fuera de texto). Bajo este panorama, queda evidenciado que la actora se queja de los autos de 23 de abril y de 12 de mayo 2025, pero en esas ocasiones la única decisión concreta que se adoptó consistió en acatar lo dispuesto por el Tribunal Superior de Bogotá en el marco del conflicto de competencia. Nada específico se resolvió allí sobre el cambio de radicado o nuevo impulso del trámite, pues simplemente se anunció la consideración de la Superintendencia consistente en que la actuación correspondía a una nueva demanda, al punto
impulso del trámite, pues simplemente se anunció la consideración de la Superintendencia consistente en que la actuación correspondía a una nueva demanda, al punto que precisó que «en providencias posteriores, que se notificarán en estados, este Despacho se pronunciará acerca de la admisión de la demanda y los demás temas que correspondan». A continuación, se emitieron unas decisiones en el nuevo radicado ( 2025-800-00050), que se notificaron por estados electrónicos y respecto de las cuales la interesada guardó absoluto silencio. Se relacionan como sigue: Decisión Fecha Actuación de la demandante Admite la demanda y ordenó correr traslado 28/05/2025 Guardó silencio Fija caución y niega una medida cautelar 28/05/2025 Guardó silencio Tiene por no prestada la caución 18/06/2025 Guardó silencioRad. n° 11001-22-03-000-2025-02631-01 7 Tiene notificada a la demandada por conducta concluyente 17/07/2025 Guardó silencio Requiere a la demandada y declara la interrupción del proceso por enfermedad del apoderado de la convocada 02/09/2025 Guardó silencio Desde esta óptica, se colige que el auto criticado de 23 de abril de 2025 constituía una actuación de simple trámite en cuanto dispuso cumplir lo resuelto por el superior, porque el presunto agravio denunciado por la tutelante en verdad se
Desde esta óptica, se colige que el auto criticado de 23 de abril de 2025 constituía una actuación de simple trámite en cuanto dispuso cumplir lo resuelto por el superior, porque el presunto agravio denunciado por la tutelante en verdad se concretó a partir de los interlocutorios del 28 de mayo de 2025, que admitió formalmente la nueva demanda y fijó caución. Por consiguiente, ese era el momento procesal oportuno a partir del cual la actora debía presentar sus inconformidades respecto del nuevo cauce del trámite Ahora, la impugnante justifica la falta de interposición de recursos frente a los autos posteriores a la admisión de la nueva demanda debido a que se encontraba en curso la tutela promovida por la convocada frente a la resolución del conflicto de competencia y porque, en su criterio, estaba clara la postura de la Superintendencia sobre este tópico; sin embargo, esas razones no constituyen una excusa que permita pasar inadvertida la falta de subsidiariedad toda vez que aquella acción de tutela no suspendía los términos procesales ni tenía incidencia en la efectividad de la actuaciones desarrolladas.Rad. n° 11001-22-03-000-2025-02631-01 8 De otro lado, tampoco resulta admisible el argumento sobre la supuesta claridad de la posición de la autoridad administrativa accionada comoquiera que, de todos modos, debía emplear todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial para ventilar su inconformidad en el escenario natural de debate, los cuales desaprovechó, siendo la
debía emplear todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial para ventilar su inconformidad en el escenario natural de debate, los cuales desaprovechó, siendo la reposición un instrumento eficaz. Sobre esta temática, la jurisprudencia tiene establecido lo siguiente: «(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)» (CSJ STC89092017). En este sentido, memórese que la accionante no puede acudir al resguardo constitucional «(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones constituye una desidia
oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC9227-2022).Rad. n° 11001-22-03-000-2025-02631-01 9 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de 30 de septiembre de 2025 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala (Comisión de Servicios)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑORad. n° 11001-22-03-000-2025-02631-01
10
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de Servicios)