CSJ - STC17574-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17574-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC17574-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04313-00 (Aprobado en sesión extraordinaria del dos de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C, nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Esta acción de tutela se radicó el 4 de septiembre de 2025 y mediante autos ATC086-2026 de 27 de enero de 2026 y ATC1216 -2026 de 25 de mayo de 2026, la Sala de Conjueces aceptó los impedimentos manifestados por los Magistrados Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez, Fernando Augusto Jiménez Valderrama y Francisco Ternera Barrios . En consecuencia, los separó del conocimiento del presente asunto y dispuso la remisión del expediente a la suscrita Magistrada.
Advertido lo anterior, se decide la acción de tutela instaurada por José Jaime Orozco Mejía contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, extensiva al Juzgado Primero Civil del CircuitoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04313-00 2
de San Juan del Cesar, a Jairo Suárez Orozco y a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el número 44650-31-89-002-2023-00027-00 (01).
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, prevalencia de la ley
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, prevalencia de la ley sustancial y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada, con ocasión del auto de 13 de mayo de 2025 y de las decisiones que mantuvieron su vigencia, mediante los cuales se ordenó la exhibición física del pagaré objeto de recaudo y otros documentos relacionados con la obligación ejecutada.
Como hechos relevantes se establecen los siguientes:
José Jaime Orozco Mejía promovió proceso ejecutivo contra Jairo Alfonso Suárez Orozco, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de San Juan del Cesar. El 5 de septiembre de 2024 dicho despacho ordenó seguir adelante con la ejecu ción; decisión confirmada en segunda instancia mediante providencia del 20 de marzo de 2025.
En sentencia STC5438-2025 del 23 de abril de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia dejó sin efectos dicha determinación yRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04313-00 3
dispuso que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha adoptara « una nueva decisión en la que, previa exhibición del título valor materia de recaudo, proceda a analizar el cumplimiento de los requisitos legales para su efectiva ejecución », al advertir que no se había pronunciado suficientemente sobre la solicitud de exhibición del pagaré ni había verificado adecuadamente los requisitos legales del título valor presentado para el cobro.
los requisitos legales para su efectiva ejecución », al advertir que no se había pronunciado suficientemente sobre la solicitud de exhibición del pagaré ni había verificado adecuadamente los requisitos legales del título valor presentado para el cobro.
En cumplimiento de dicha orden, el 13 de mayo de 2025 la autoridad accionada requirió a la parte demandante para que aportara el pagaré original y otros documentos relacionados con la obligación. Inconforme, el ejecutante promovió solicitud de nulidad al considerar que la providencia había reabierto una etapa probatoria ya concluida y excedía los alcances de la sentencia STC54382025, sin embargo, dicho pedimento fue negado en auto del 18 de junio de 2025.
Posteriormente, el 9 de julio de 2025 se mantuvo esa determinación al resolver el recurso de reposición formulado contra ella y, el 25 de agosto siguiente, el Tribunal negó el recurso de súplica al concluir que el requerimiento probatorio cuestionado constituía una actuación necesaria para dar cumplimiento a lo ordenado por esta Corte.
El promotor acudió a esta acción de tutela al considerar que el Tribunal convocado excedió los alcances de la sentencia STC5438 -2025 al requerir la aportaciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04313-00 4
física del pagaré y de otros documentos antes de dictar la nueva sentencia de segunda instancia, pese a que, en su criterio, dicha actuación no había sido ordenada por la Corte Suprema de Justicia e implicó reabrir etapas procesales ya agotadas y revivir oportunidades probatorias que se encontraban precluidas.
criterio, dicha actuación no había sido ordenada por la Corte Suprema de Justicia e implicó reabrir etapas procesales ya agotadas y revivir oportunidades probatorias que se encontraban precluidas.
En consecuencia, pretende que disponga « dejar sin efectos el auto de fecha trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025)» y que se profiera una nueva decisión de fondo en cumplimiento de la sentencia STC5438-2025, con fundamento únicamente en las pruebas legal y oportunamente incorporadas al proceso ejecutivo.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADO
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha contestó que el auto de 13 de mayo de 2025 se profirió en cumplimiento de la sentencia STC5438-2025, la cual exigía verificar materialmente el pagaré antes de resolver nu evamente la apelación. Agregó que, al no haberse aportado el título original, mediante sentencia de 25 de septiembre de 2025 revocó la decisión de primera instancia y el mandamiento de pago.
Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Juan del Cesar indicó que actuó conforme a la ley dentro del proceso ejecutivo.
CONSIDERACIONESRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04313-00 5
De entrada, se anuncia la denegación del amparo constitucional. La acción de tutela no fue concebida para replicar la actividad de los administradores de justicia, dada la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, así como la presunció n de acierto y legalidad que
constitucional. La acción de tutela no fue concebida para replicar la actividad de los administradores de justicia, dada la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, así como la presunció n de acierto y legalidad que ampara sus decisiones. Sin embargo, « en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (CSJ STC9877-2018).
En relación con los ataques dirigidos contra el auto de 13 de mayo de 2025 y las posteriores decisiones que resolvieron la nulidad, la reposición y la súplica formuladas por el accionante, es necesario precisar que el análisis se concentrará en el proveído de 25 de agosto de 2025 proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, por cuanto fue a través de esta que se resolvió definitivamente el cuestionamiento del accionante frente al auto de 13 de mayo de 2025.
En primer lugar, la autoridad accionada precisó que el debate planteado por el recurrente consistía en determinar si el auto de 13 de mayo de 2025, mediante el cual se requirió la aportación física del pagaré objeto de recaudo y otros documentos relacionad os con la obligación ejecutada, configuraba las causales de nulidad invocadas por la parte actora, particularmente por haberse expedido, según esta,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04313-00 6
por fuera de las oportunidades probatorias previstas en la
actora, particularmente por haberse expedido, según esta,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04313-00 6
por fuera de las oportunidades probatorias previstas en la ley. En ese marco, la colegiatura recordó que la sentencia de 20 de marzo de 2025 había sido dejada sin efectos por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia mediante la STC5438-2025, providencia en la que se ordenó emitir una n ueva decisión « previa exhibición del título valor materia de recaudo » y con análisis del cumplimiento de los requisitos legales para su ejecución.
A partir de ello, el Tribunal constató que la actuación cuestionada no se había adoptado en contravía de una providencia ejecutoriada ni implicaba desconocer una decisión anterior del superior funcional. Por el contrario, consideró que el requerimiento dirigido al demandante para aportar el pagaré original y los demás documentos guardaba correspondencia con los lineamientos fijados en el referido fallo.
Seguidamente, la autoridad accionada examinó el argumento central expuesto en la súplica, consistente en que el auto de 13 de mayo de 2025 había reabierto una etapa probatoria ya agotada y revivido oportunidades procesales precluidas. Frente a ello, destac ó que no se estaban adicionando etapas probatorias al proceso, sino decretando una prueba de oficio para dar cumplimiento a la orden impartida por esta Corte.
Con fundamento en esa premisa, la colegiatura concluyó que tampoco se configuraban las demás causalesRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04313-00 7
impartida por esta Corte.
Con fundamento en esa premisa, la colegiatura concluyó que tampoco se configuraban las demás causalesRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04313-00 7
de nulidad alegadas por el ejecutante, pues no existía falta de jurisdicción o competencia, ni se había tramitado el asunto después de presentarse una causal de interrupción o suspensión procesal.
En este contexto, la decisión de negar el recurso de súplica no se revela arbitraria o carente de sustento, sino como el resultado de una interpretación razonada del alcance de la sentencia STC5438 -2025, construida a partir de las consideraciones allí expu estas y de los lineamientos que debían orientar la nueva decisión sobre la apelación.
En ese sentido, verificadas las consideraciones de la sentencia STC5438 -2025, se advierte que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia reprochó la ausencia de un pronunciamiento suficiente sobre la solicitud de exhibición física del pagaré formulada por el ejecutado y destacó expresamente que la verificación material del pagaré era un aspecto que debía ser dilucidado antes de continuar con el examen de los demás presupuestos para la ejecución, al señalar:
«Ciertamente, le correspondía al Tribunal Superior de Riohacha definir en detalle si realmente el documento presentado para el cobro cumplía preliminarmente con los requisitos establecidos en el artículo 621 del Código de Comercio y, luego, verificar los demás, sin embargo, ninguna argumentación se encuentra en relación con este punto, el que valga señalar, además de constituir
cobro cumplía preliminarmente con los requisitos establecidos en el artículo 621 del Código de Comercio y, luego, verificar los demás, sin embargo, ninguna argumentación se encuentra en relación con este punto, el que valga señalar, además de constituir un deber oficioso de los jueces en sus sentencias, había sido materia de cuestionamiento por parte del demandado quien alegó, se insiste, que el título era inexistente porque el presentado no era un documento original, cuestión que se habría dilucidado con la verificación material del pagaré , para, de ser el caso, continuar con el examen de los demás presupuestos -artículo 422Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04313-00 8
del Código General del Proceso y 709 del Código de Comercio -». Negrilla fuera de texto.
Por ello, dispuso que «para enmendar la vulneración de los derechos del accionante surge necesario que el Tribunal Superior accionado profiera una nueva decisión en la que, previa exhibición del título valor materia de recaudo, proceda a analizar el cumplimiento de los requisito s legales para su efectiva ejecución, conforme a lo aquí expresado».
Así, la interpretación acogida por el Tribunal en la providencia aquí cuestionada encuentra respaldo en las consideraciones desarrolladas en el aludido fallo, el cual no fue impugnado por el aquí accionante, pese a haber intervenido en dicho trámite, circunstancia que permite inferir su conformidad con los lineamientos allí establecidos para resolver nuevamente la apelación.
Por lo anteriormente expuesto, se denegará el resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
para resolver nuevamente la apelación.
Por lo anteriormente expuesto, se denegará el resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NIEGA la protección invocada por José Jaime Orozco Mejía.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de controlRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04313-00 9
constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Magistrada
ÉDGAR ALBERTO CORTÉS MONCAYO
Conjuez
ALBA MARÍA RUEDA VÁSQUEZ
Conjuez
ENRIQUE VIVEROS CASTELLANOS
Conjuez