CSJ - STC17575-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17575-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
1
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente
STC17575-2026 Radicación n.° 05000-22-13-000-2026-00339-01 (Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 14 de agosto de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia , en la acción de tutela promovida por María Patricia Ramírez Cardona contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó , a cuyo trámite fueron vinculados las partes y demás intervinientes en el proceso ejecutivo rad. n°2021-00087-00.
ANTECEDENTES
1. La convocante reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia , que estima transgredidos por la autoridad accionada, por lo que solicitó «dejar sin efectos el numeral segundo de la parte resolutiva de los autos del 11 de junio y 28 de julio de 2026; en su lugar, ordenar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó remitir la queja al TribunalRadicación n.° 05000-22-13-000-2026-00339-01
2 Superior de Antioquia para su decisión e informar a la Fiscalía General de la Nación sobre el “archivo” de la compulsa de copias».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente
asunto los siguientes:
2.1. Refirió que la Cooperativa Financiera de Antioquia
de la Nación sobre el “archivo” de la compulsa de copias».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente
asunto los siguientes:
2.1. Refirió que la Cooperativa Financiera de Antioquia –CFA–, promovió proceso ejecutivo con garantía real contra Horacio de Jesús Velásquez, conocido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó bajo el rad. n°2021-00087-00.
Indicó que fue vinculada de oficio por haber celebrado, en octubre de 2024, un contrato de administración con el secuestre del inmueble cautelado, cuya gestión terminó en julio de 2025 con la entrega del bien. Sin embargo, el 15 de mayo de 2026, el juzgado anuló dicho contrato y le ordenó devolver $1.084.890 por concepto de comisiones. Aunque interpuso reposición y apelación, las decisiones fueron desfavorables y se negó el trámite de la queja. Además, el 28 de julio de 2026 se ordenó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para investigarla por la supuesta devolución tardía del dinero.
2.2. Agregó que el Juzgado incurrió en defecto procedimental al negar los recursos de apelación y queja; vulneró sus derechos fundamentales al invalidar un contrato ejecutado durante un año con su consentimiento; impuso una restitución que, a su juicio, generaba un enriquecimiento sin causa, pese a que las labores fueronRadicación n.° 05000-22-13-000-2026-00339-01 3 lícitamente realizadas; y afectó su presunción de inocencia y libertad individual al solicitar su investigación penal.
3 lícitamente realizadas; y afectó su presunción de inocencia y libertad individual al solicitar su investigación penal.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó solicitó desestimar el amparo, toda vez que la queja contra el auto del 11 de junio de 2026, dentro del rad. n°2021-0008700, fue correctamente negada mediante auto del 22 de junio, al no haberse interpuesto en subsidio de la reposición, conforme al artículo 353 y al criterio reiterado de la Sala de
Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación.
Asimismo, señaló que la compulsa de copias a la Fiscalía, ordenada el 28 de julio de 2026, no fue recurrida y obedeció a la falta de reintegro de los dineros ordenado en el auto del 15 de mayo, cuya legalidad no consideró necesario abordar.
2. Bienes y Abogados S.A.S. precisó que, de conformidad con el principio de prevalencia del derecho sustancial, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó incurrió en exceso ritual manifiesto al afectar un patrimonio legítimamente consolidado cuando ya carecía de competencia funcional. Sostuvo que la devolu ción del 10% de las comisiones, por una labor efectivamente realizada, genera un enriquecimiento sin causa; que la compulsa de copias a la Fiscalía mediante del 28 de julio de 2026 vulner ó la presunción de inocencia; y que estas actuaciones afectaron la confianza legítima y la seguridad jurídica.Radicación n.° 05000-22-13-000-2026-00339-01
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presunción de inocencia; y que estas actuaciones afectaron la confianza legítima y la seguridad jurídica.Radicación n.° 05000-22-13-000-2026-00339-01 4
3. La Cooperativa Financiera de Antioquia C.F.A señaló que inició proceso ejecutivo con acción hipotecaria contra Horacio de Jesús Velásquez Restrepo, el cual terminó por pago total de la obligación mediante auto del 31 de julio de 2025, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de
Apartadó.
Reseñó que, si bien en dicho trámite se originaron los hechos que dieron lugar a la acción de tutela, carece de interés sustancial o formal frente a su curso y resultado, al no advertir vulneración o amenaza de sus derechos e intereses legítimos, los cuales considera satisfechos dentro del proceso ejecutivo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia declaró improcedente el amparo, al encontrar insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto que para cuestionar las decisiones presuntamente vulneradoras de las garantías fundamentales «María Patricia no interpuso reposición contra el auto del 11 de junio de 2026, conforme a los artículos 353 y 318 del Código General del Proceso. Aunque es procedente frente al auto del 22 de junio de 2026 que negó la queja…».
En esos términos, concluyó que «no se advierte vulneración del debido proceso, ya que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó actuó conforme al artículo 353, al exigir que la queja se
En esos términos, concluyó que «no se advierte vulneración del debido proceso, ya que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó actuó conforme al artículo 353, al exigir que la queja se interpusiera en subsidio de la reposición, requisito que no se cumplió».Radicación n.° 05000-22-13-000-2026-00339-01 5
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por la actora, quien esgrimió que «el fallo de tutela incurrió en defecto fáctico al desconocer que el 22 de mayo de 2026 interpuso reposición y, en subsidio, apelación, esta última negada mediante auto del 11 de junio de 2026»
Asimismo, señaló que «el contrato, aportado desde el 6 de marzo de 2025, fue ejecutado de buena fe y sin reparos, por lo que la devolución de los honorarios vulnera sus derechos y genera un enriquecimiento sin causa».
De otro lado, «cuestionó la negativa de la queja mediante auto del 22 de junio de 2026 y la compulsa de copias a la Fiscalía ordenada en el auto n°570, por considerar que se le impidió acceder al superior y se afectaron su presunción de inocencia y libertad individual».
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hipótes is, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no
proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hipótes is, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre pasoRadicación n.° 05000-22-13-000-2026-00339-01 6 de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De la subsidiariedad
La acción de tutela está supeditada, entre otras, al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado a su naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
3. Del caso concreto
Revisada la demanda de tutela, de entrada, se advierte que el reclamo resulta inviable, porque la Sala tiene decantada la improcedencia de la tutela cuando no se cumple el requisito de subsidiariedad (CSJ, STC6725 -2025, entre otras).
En el presente asunto, María Patricia Ramírez Cardona, pretende que se deje sin efectos el numeral segundo de la
el requisito de subsidiariedad (CSJ, STC6725 -2025, entre otras).
En el presente asunto, María Patricia Ramírez Cardona, pretende que se deje sin efectos el numeral segundo de la parte resolutiva de los autos proferidos el 11 de junio y el 28 de julio de 2026 y, en su lugar, se disponga que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó remita la queja al Tribunal Superior de Antioquia para que adopte la decisiónRadicación n.° 05000-22-13-000-2026-00339-01 7 correspondiente, así como informar a la Fiscalía General de la Nación sobre el archivo de la compulsa de copias.
Sin embargo, se constató que, María Patricia no interpuso recurso de reposición contra el numeral segundo del auto del 11 de junio de 2026, mediante el cual se negó la concesión de la apelación . Lo anterior, pese a que dicho mecanismo constituye el escenario procesal dispuesto por el legislador, en ejercicio de su libertad de configuración normativa, para controvertir esas determinaciones, de conformidad con los cánones 353 y 318 del Código Gene ral del Proceso.
A lo anterior se suma que, de conformidad con el artículo 353 del estatuto procesal, la procedencia del recurso de queja se encuentra condicionada a su formulación de manera subsidiaria al recurso de reposición. No obstante, dicha exigencia no fue atendida en el caso concreto, toda vez que la parte actora tampoco interpuso el recurso de queja en subsidio del de reposición frente a la decisión que ahora cuestiona.
En consecuencia, la negativa a conceder el recurso de
que la parte actora tampoco interpuso el recurso de queja en subsidio del de reposición frente a la decisión que ahora cuestiona.
En consecuencia, la negativa a conceder el recurso de queja no puede calificarse como una actuación arbitraria, caprichosa o carente de motivación, pues obedeció al incumplimiento de un presupuesto procesal expresamente previsto en la ley. Por tanto, no se advierte una actuación irregular por parte de la autoridad judicial, sino la aplicación de las reglas procesales que rigen la procedencia de dicho mecanismo de impugnación.Radicación n.° 05000-22-13-000-2026-00339-01 8 Por otro lado, en lo que respecta al auto del 28 de julio de 2026, mediante el cual se ordenó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación con el propósito de que se investigara a la parte actora por la presunta devolución tardía del dinero, no se a dvierte que contra dicha determinación se haya interpuesto recurso alguno dentro del término legal previsto para su controversia.
En ese sentido, no resulta jurídicamente procedente pretender, mediante la utilización de este mecanismo constitucional, cuestionar una decisión judicial que no fue controvertida oportunamente con los recursos ordinarios dispuestos por el ordenamiento jurídico. Lo anterior, en tanto la acción de tutela no puede emplearse como un mecanismo sustitutivo de los medios de defensa judicial que la parte interesada omitió ejercer dentro de la oportunidad pr ocesal correspondiente.
4. Conclusión
Al no haberse utilizado los mecanismos ordinarios de defensa, o haberlo hecho de manera equivocada, la tutelante
interesada omitió ejercer dentro de la oportunidad pr ocesal correspondiente.
4. Conclusión
Al no haberse utilizado los mecanismos ordinarios de defensa, o haberlo hecho de manera equivocada, la tutelante no puede acudir a este instrumento, de naturaleza excepcional y residual, con el propósito de recomponer actuaciones o reabrir debates que fuero n omitidos en las instancias ordinarias.
Luego, ineludiblemente no se evidenció ninguna violación de los derechos fundamentales esgrimidos ni actuación arbitraria por parte de la autoridad accionada, enRadicación n.° 05000-22-13-000-2026-00339-01 9 tanto, como se dijo, la determinación de la autoridad cuestionada obedeció a la aplicación correcta de la normativa procesal que regula la forma en que debe interponerse el recurso de queja.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, el fallo impugnado.
Comuníquese mediante el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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