CSJ - STC17577-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC17577-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC17577-2025 Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-02443-01 (Aprobado en sesión del veintinueve de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 24 de septiembre de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por la sociedad Industria de Electrodomésticos S.A.S. (en adelante, INDUSEL S.A.S.) contra el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que se vinculó a la Superintendencia de Sociedades y los intervinientes en el trámite de Negociación de Emergencia de un Acuerdo de Reorganización, conforme al Decreto 560 de 2020.
ANTECEDENTES
1. La sociedad accionante, por conducto de su representante legal, promovió acción de tutela, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, en « conexidad con los derechos económicos de la sociedad deudora y de sus acreedores» por la autoridad convocada.Rad. n.° 17001-2213-000-2025-00148-01
2. Del escrito inicial y los anexos se extrae el siguiente compendio fáctico: 2.1. En el Juzgado Treinta Tres Civil del Circuito de Bogotá
2. Del escrito inicial y los anexos se extrae el siguiente compendio fáctico: 2.1. En el Juzgado Treinta Tres Civil del Circuito de Bogotá cursa el proceso ejecutivo n.° 2023-00084-00, promovido por la sociedad G y J Ferreterías S.A. en contra de INDUSEL S.A.S., dentro del cual se libró mandamiento de pago el 10 de marzo de 2023 1 y se decretó el embargo de $534.912.8212. 2.2. Posteriormente, mediante auto del 18 de julio de 2023, la Superintendencia de Sociedades admitió a INDUSEL S.A.S. al trámite de Negociación de Emergencia de un Acuerdo de Reorganización, conforme al Decreto 560 de 2020. 2.3. Mediante auto del 23 de octubre de 2023, el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá suspendió el proceso ejecutivo mientras se surtía el trámite de Negociación de Emergencia de Acuerdo de Reorganización adelantado por INDUSEL S.A.S., e informó a la Superintendencia de Sociedades que en el Banco Agrario de Colombia se encontraban retenidos $534.912.8213. 2.4. En desarrollo de ese procedimiento de negociación de emergencia, y tras surtirse la fase de negociación con los acreedores, la Superintendencia de Sociedades, mediante auto del 1.º de marzo de 2024, confirmó el acuerdo de reorganización celebrado entre INDUSEL S.A.S. y sus acreedores y le ordenó al representante legal de la sociedad deudora:
Superintendencia de Sociedades, mediante auto del 1.º de marzo de 2024, confirmó el acuerdo de reorganización celebrado entre INDUSEL S.A.S. y sus acreedores y le ordenó al representante legal de la sociedad deudora: 1 Archivo 005AutoLibraMnadamientoEjecutivo.pdf. Expediente digital allegado. 2Archivo 002AutoDecretaMedidaCautelar.pdf. Cuaderno Medidas Cautelares. Expediente digital allegado. 3 Archivo 020AutoDeclaraIlegalidadProvidencia.pdf. Expediente allegado. 2Rad. n.° 17001-2213-000-2025-00148-01
«Informar a los despachos judiciales y autoridades que estén conociendo de ejecuciones por obligaciones sujetas al acuerdo, en contra de la sociedad, sobre la confirmación del acuerdo de reorganización por este Despacho acompañada de un certificado de la entidad de registro donde conste la mencionada inscripción para que cesen los efectos de los mismos contra la concursada y se levanten las medidas cautelares decretadas y practicadas sobre los bienes de la misma»4. 2.5. INDUSEL S.A.S. solicitó al Juzgado accionado el levantamiento de las medidas cautelares y la entrega de los dineros retenidos. Lo anterior en virtud de que la sociedad G y J Ferreterías S.A. fue incluida en el proyecto de calificación y graduación de créditos como acreedora de quinta clase, por las obligaciones derivadas de las facturas que sirvieron de base al proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado accionado5.
fue incluida en el proyecto de calificación y graduación de créditos como acreedora de quinta clase, por las obligaciones derivadas de las facturas que sirvieron de base al proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado accionado5. 2.6. Mediante autos del 23 de agosto de 2024 y 31 de marzo de 2025, el Juzgado negó las peticiones, al estimar que la obligación objeto del proceso no estaba comprendida dentro del acuerdo de reorganización aprobado6.
3. La sociedad accionante señala que tales decisiones desconocieron los efectos vinculantes del acuerdo confirmado por la Superintendencia de Sociedades, y solicita que se ordene al juzgado accionado « el levantamiento de las medias cautelares decretadas al interior del proceso ejecutivo No. 11001310303320230008400 sobre los bienes de la sociedad INDUSTRIA DE ELECTRODOMÉSTICOS S.A.S. - INDUSEL S.A.S. y la entrega a su favor de los dineros que le fueron retenidos con ocasión de estas cautelas, esto en el
término CUARENTA Y OCHO (48) HORAS».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 4 Archivo 044ActaConfirmaciónAcuerdoReorganizacionIndusel.pdf. Expediente allegado. 5 Archivos 2025-01-646670.pdf y PRUEBA_4_9_2025, 4_53_29 p. m.pdf, folio 45. Expediente
digital tutela. 6 Archivos 033ResuelveSolicitud.pdf y 043AutoMantieneAutoImpugnado.pdf. Expediente allegado. 3Rad. n.° 17001-2213-000-2025-00148-01
1. El Juzgado accionado hizo un recuento de las actuaciones procesales y precisó que luego de la admisión de la deudora en Negociación de Emergencia de Acuerdo de Reorganización, mediante auto del 23 de octubre de 2023 suspendió el proceso ejecutivo, pero negó el levantamiento de las medidas cautelares, al estimar que la obligación ejecutada no está incluida en el acuerdo aprobado.
2. La Superintendente Delegada de los Procesos de Insolvencia
(E) de la Superintendencia de Sociedades solicitó la desvinculación de esta entidad de la acción de tutela, al considerar que carece de legitimación por pasiva. Aclaró que la Sociedad G y J Ferreterías S.A. se encuentra relacionada en el proyecto de calificación y graduación de créditos presentado por la deudora, el cual forma parte del Acuerdo de Reorganización que se encuentra actualmente en ejecución. Al respecto señaló: Mediante Auto 2023-01-587433 del 18 de julio de 2023, esta Superintendencia admitió a la sociedad Industria Electrodomésticos S.A.S. – Indusel S.A.S., a un trámite de negociación de emergencia de un acuerdo de reorganización, regulado en el Decreto 560 de 2020.
admitió a la sociedad Industria Electrodomésticos S.A.S. – Indusel S.A.S., a un trámite de negociación de emergencia de un acuerdo de reorganización, regulado en el Decreto 560 de 2020. Así mismo, mediante memoriales Nos. 2023-01-852518 y 2023-01-852524 del 25 de octubre de 2023, la sociedad presentó ante esta Superintendencia el Acuerdo de Reorganización con sus respectivos anexos. En el proyecto de calificación y graduación de créditos allegado en los referidos memoriales, se identificó que la sociedad G Y J Ferreterías S.A. se encuentra relacionada con (sic) acreedora de quinta clase. (…) Sin embargo, el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, al parecer, no ha acatado dicha orden, a pesar de que la sociedad G Y F Ferreterías S.A. se encuentra reconocida en el proyecto de calificación y graduación de créditos, y forma parte del acuerdo de reorganización actualmente en ejecución y supervisado por esta Entidad. (Negrita añadida). 4Rad. n.° 17001-2213-000-2025-00148-01
ACTUACIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo del derecho al debido proceso. Sostuvo que, aunque la negociación de emergencia tramitada por la Superintendencia de Sociedades se adelantó con fundamento en los Decretos 560 y 842 de 2020, tales normas remiten supletoriamente a la Ley 1116 de 2006, por lo que el artículo 36 de esta ley resulta aplicable una vez se confirma el acuerdo. En esa medida, el
fundamento en los Decretos 560 y 842 de 2020, tales normas remiten supletoriamente a la Ley 1116 de 2006, por lo que el artículo 36 de esta ley resulta aplicable una vez se confirma el acuerdo. En esa medida, el juzgado a cargo de la ejecución debe levantar las medidas cautelares decretadas, toda vez que la finalidad del proceso concursal es la universalidad y la igualdad de trato entre los acreedores. El Tribunal consideró, sin embargo, que no correspondía al juez constitucional ordenar directamente el levantamiento de las cautelas, pues ello requería un pronunciamiento de la Superintendencia de Sociedades como juez del concurso, encargado de dirigir y supervisar el cumplimiento del acuerdo. En consecuencia, resolvió: PRIMERO. CONCEDER el amparo solicitado por el Representante Legal de la sociedad Industria de Electrodomésticos S.A.S. Indusel, en contra de la Superintenencia de Sociedades conforme lo expuesto en la parte motiva, de esta determinación. SEGUNDO. ORDENAR a la Superintendencia de Sociedades, en un término no mayor de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta decisión, pronunciarse en relación con la suspensión y el destino de los dineros recaudados por cuenta del proceso ejecutivo con radicado 11001310303320230008400 y comunicar lo pertinente al Juzgado 33 Civil del Circuito de esta ciudad. IMPUGNACIÓN La Superintendencia de Sociedades impugnó el fallo. Sostuvo que conforme a los artículos 8 del Decreto 560 de 2020 y 36 de la Ley 1116 de
Circuito de esta ciudad. IMPUGNACIÓN La Superintendencia de Sociedades impugnó el fallo. Sostuvo que conforme a los artículos 8 del Decreto 560 de 2020 y 36 de la Ley 1116 de 5Rad. n.° 17001-2213-000-2025-00148-01
2006, la confirmación del acuerdo de reorganización sí implica el levantamiento de las medidas cautelares, pero el cumplimiento de ese efecto corresponde al juez de la ejecución, no al juez del concurso, pues conforme al parágrafo 1° del artículo 8 del Decreto 560 de 2020, el juez del concurso no puede decretar el levantamiento de medidas cautelares practicadas en procesos ejecutivos iniciados antes de la admisión a la negociación de emergencia. Finalmente, advirtió que el trámite se rige por el Decreto 560 de 2020, el cual se encontraba vigente al momento de la admisión (julio de 2023), pues la Sentencia C-390 de 2023 de la Corte Constitucional solo produjo efectos hacia el futuro. En consecuencia, solicitó revocar el fallo impugnado y negar la tutela, reiterando que la Superintendencia carece de competencia para ordenar la entrega de los dineros embargados o levantar medidas cautelares.
CONSIDERACIONES
1. Asunto a resolver Circunscrita a los argumentos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si la decisión del Tribunal Superior de Bogotá que concedió el amparo constitucional y ordenó a la Superintendencia de Sociedades pronunciarse sobre la suspensión y el destino de los dineros
Sala determinar si la decisión del Tribunal Superior de Bogotá que concedió el amparo constitucional y ordenó a la Superintendencia de Sociedades pronunciarse sobre la suspensión y el destino de los dineros retenidos dentro del proceso ejecutivo n.° 2023-00084 se ajusta al marco normativo que regula la Negociación de Emergencia de Acuerdos de Reorganización.
2. Marco normativo
6Rad. n.° 17001-2213-000-2025-00148-01
El Decreto Legislativo 560 de 2020, expedido durante el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Decreto 417 de 2020, estableció un procedimiento excepcional de Negociación de Emergencia de Acuerdos de Reorganización, destinado a permitir la recuperación rápida de las empresas afectadas por las consecuencias adversas generadas por la pandemia del Coronavirus COVID-19. El artículo 8 del Decreto 560, precepto central en la controversia objeto de examen por cuanto delimita las competencias del juez del concurso en las distintas etapas del trámite de negociación de emergencia (admisión, negociación del acuerdo, confirmación del acuerdo y ejecución), dispone en lo pertinente: ARTÍCULO 8. Negociación de emergencia de acuerdos de reorganización. (…) De confirmar el acuerdo, éste tendrá los mismos efectos de un acuerdo de reorganización conforme a la Ley 1116 de 2006 y se impartirán las órdenes
ARTÍCULO 8. Negociación de emergencia de acuerdos de reorganización. (…) De confirmar el acuerdo, éste tendrá los mismos efectos de un acuerdo de reorganización conforme a la Ley 1116 de 2006 y se impartirán las órdenes pertinentes del artículo 36 de la Ley 1116 de 2006 y las demás normas pertinentes que correspondan según la naturaleza de la negociación de emergencia. En caso contrario, se dará aplicación a los efectos indicados para el fracaso de la negociación.
PARÁGRAFO 1. Durante el término de negociación, se producirán los siguientes efectos:
1. Se aplicarán las restricciones establecidas en el artículo 17 de la Ley 1116 de 2006, pero el Juez del Concurso no podrá ordenar el levantamiento de medidas cautelares decretadas y practicadas en procesos ejecutivos o de cobro coactivo, la entrega de recursos administrados por fiducias, la continuidad de contratos, la suspensión del término de negociación, o resolver cualquier otra disputa entre el deudor y sus acreedores.
2. Se suspenderán los procesos de ejecución, cobro coactivo, restitución de tenencia y ejecución de garantías en contra del deudor (Resaltado añadido).
Así, de conformidad con esta norma y conforme al artículo 11 del mismo Decreto, según el cual, en lo no previsto expresamente, se aplican 7Rad. n.° 17001-2213-000-2025-00148-01
añadido).
Así, de conformidad con esta norma y conforme al artículo 11 del mismo Decreto, según el cual, en lo no previsto expresamente, se aplican 7Rad. n.° 17001-2213-000-2025-00148-01
las normas pertinentes de la Ley 1116 de 2006, la actuación concursal de la Superintendencia debía observar las disposiciones del decreto en cuanto al procedimiento y, simultáneamente, los efectos del artículo 36 de la Ley 1116 respecto de la confirmación del acuerdo. Esta norma señala: Artículo 36. Inscripción del acta y levantamiento de medidas cautelares. El Juez del concurso, en la providencia de confirmación del acuerdo de reorganización o de adjudicación, ordenará a las autoridades o entidades correspondientes la inscripción de la misma, junto con la parte pertinente del acta que contenga el acuerdo. En la misma providencia ordenará el levantamiento de las medidas cautelares vigentes , salvo que el acuerdo haya dispuesto otra cosa. (…). (Resaltado añadido). Así, el artículo 8° del Decreto 560 de 2020 prevé que el acuerdo alcanzado en el marco del trámite de negociación de emergencia tendrá los mismos efectos de un acuerdo de reorganización conforme al artículo 36 de la Ley 1116 de 2006 . A su vez, esta última disposición prevé que, una vez confirmado el acuerdo de reorganización, el juez del concurso debe ordenar el levantamiento de las medidas cautelares, mientras que el parágrafo 1° del artículo 8 del Decreto 560 limita esa facultad solo durante la etapa de negociación , al disponer que el juez concursal no
ordenar el levantamiento de las medidas cautelares, mientras que el parágrafo 1° del artículo 8 del Decreto 560 limita esa facultad solo durante la etapa de negociación , al disponer que el juez concursal no podrá levantar medidas cautelares decretadas y practicadas en procesos ejecutivos o de cobro coactivo en esta fase de la negociación de emergencia.
3. Análisis del caso concreto En el presente asunto, está demostrado que el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá decretó medidas de embargo sobre cuentas de la sociedad accionante y que, tras la admisión de la negociación de emergencia, suspendió el proceso ejecutivo mediante auto del 23 de octubre de 2023. Pese a ello, luego de la confirmación del acuerdo de
8Rad. n.° 17001-2213-000-2025-00148-01
reorganización el 1.º de marzo de 2024, el despacho negó el levantamiento de las medidas cautelares y mantiene retenidos los dineros, argumentando que la obligación ejecutada no hacía parte del acuerdo aprobado. El Tribunal de primera instancia estimó que tal postura desconoció los efectos propios del acuerdo de reorganización. Destacó que el acuerdo de reorganización aprobado tiene una vigencia de dieciséis (16) años y nueve (9) meses, de modo que mantener las medidas cautelares durante todo ese tiempo resultaría incompatible con el espíritu del régimen de insolvencia, orientado a garantizar la recuperación y continuidad de la empresa bajo la supervisión del juez del concurso.
nueve (9) meses, de modo que mantener las medidas cautelares durante todo ese tiempo resultaría incompatible con el espíritu del régimen de insolvencia, orientado a garantizar la recuperación y continuidad de la empresa bajo la supervisión del juez del concurso. También advirtió que la Superintendencia de Sociedades, pese a haber sido informada por el juzgado sobre la existencia de los recursos embargados, no emitió pronunciamiento alguno sobre su destino. Para el Tribunal, la Superintendencia de Sociedades, en su calidad de juez del concurso, debe orientar e informar al juez de ejecución sobre los efectos de la confirmación del acuerdo de reorganización y precisar la suerte de los dineros retenidos, asegurando la coherencia entre el proceso de ejecución y el acuerdo aprobado. La Sala comparte este razonamiento. En efecto, corresponde al juez del concurso, aclarar la aplicación de los efectos del acuerdo confirmado, determinar el destino de los recursos embargados y comunicarlo al Juzgado Treinta y Tres, con el fin de que este ajuste las actuaciones del proceso ejecutivo a los efectos propios del acuerdo confirmado. Así, la tesis del Tribunal se ajusta al marco normativo y garantiza una adecuada coordinación entre el juez del concurso y el juez de ejecución. Ordenar directamente al juez ejecutor levantar las medidas 9Rad. n.° 17001-2213-000-2025-00148-01
cautelares resultaría equívoco, pues implicaría que el juez constitucional sustituya al juez natural. En cambio, mantener la orden impartida a la
9Rad. n.° 17001-2213-000-2025-00148-01
cautelares resultaría equívoco, pues implicaría que el juez constitucional sustituya al juez natural. En cambio, mantener la orden impartida a la Superintendencia de Sociedades permite asegurar que como juez del concurso esta aclare el alcance del acuerdo, evitando contradicciones y asegurando la protección del derecho sustancial de las partes.
4. Por lo anterior, la decisión impugnada debe confirmarse.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a quo por el medio más expedito y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidenta encargada
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(en comisión de servicios)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(en comisión de servicios) 10Rad. n.° 17001-2213-000-2025-00148-01
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
11