CSJ - STC17577-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17577-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC17577-2026 Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-04963-00 (Aprobado en sesión de 9 de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Rafael Libardo Flórez Perdomo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta . Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 54001-31-53-007-2024-00183-01.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor reclama la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva, al acceso a la administración de justicia y a la legalidad.
2. Del escrito inicial y el expediente remitido, se resaltan los siguientes hechos relevantes:Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-04963-00
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2.1. Rafael Libardo Flórez Perdomo promovió proceso de responsabilidad civil contractual contra Claudia Juliana Rincón Rangel, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, bajo el radicado 54001315300720240018300.
2.2. El actor solicitó al juzgado declarar la pérdida de competencia, remitir el expediente al funcionario correspondiente y decretar la nulidad de lo actuado a partir
54001315300720240018300.
2.2. El actor solicitó al juzgado declarar la pérdida de competencia, remitir el expediente al funcionario correspondiente y decretar la nulidad de lo actuado a partir del vencimiento del término. Lo anterior en razón a que desde la radicación de la demanda hasta la fecha de solicitud había transcurrido 1 año, 4 meses y 18 días sin que se profiera sentencia de primera instancia.
2.3. En auto del 15 de octubre de 2025, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta negó la declaratoria de pérdida de competencia, al estimar que el litigio no había permanecido inactivo, ya que mediante auto de 4 de marzo de 2025 se citó a audiencia, diligencia que se reprogram ó para el 23 de octubre de 2025, precisó que el actor solicitó la interrupción de la audiencia inicialmente fijada, petición que le fue negada, por lo cual convalidó con su propia actuación la persistencia del trámite.
2.4. Contra esa determinación, el accionante interpuso recursos de reposición y, en subsidio, apelación. Sostuvo que no había realizado actuaciones procesales posteriores al vencimiento del término que implicaran la aceptación o convalidación de la competencia del juzgado.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-04963-00 3
2.5. Mediante providencia del 20 de agosto de 2026, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta confirmó la decisión recurrida. Consideró que el silencio del demandante frente a los señalamientos de audiencia había permitido convalidar la persistencia de la
Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta confirmó la decisión recurrida. Consideró que el silencio del demandante frente a los señalamientos de audiencia había permitido convalidar la persistencia de la competencia del juzgado.
3. El gestor sostiene que las autoridades judiciales vulneraron sus derechos al equiparar su inactividad procesal con una actuación positiva de convalidación de la nulidad, pese a que, después del vencimiento del término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso y antes de la sentencia, no desplegó ninguna actuación mediante la cual aceptara expresamente la competencia del juzgado. Agrega que la solicitud de pérdida de competencia y nulidad fue presentada el 15 de octubre de 2025, antes de que se profiriera sentencia, y que las autoridades accionadas no explicaron suficientemente la regla jurídica que permitía atribuir a su silencio efectos de consentimiento y saneamiento de la nulidad.
4. Conforme a lo anterior, solicita dejar sin efectos la providencia proferida el 20 de agosto de 2026 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el auto del 15 de octubre de 2025 del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, así como la providencia del 20 de octubre de 2025, y ordenar a la autoridad judicial competente emitir una nueva decisión sobre la solicitud de pérdida de competencia y nulidad, teniendo en cuenta lasRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-04963-00 4 disposiciones de los artículos 121, 134, 135 y 136 del Código
pérdida de competencia y nulidad, teniendo en cuenta lasRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-04963-00 4 disposiciones de los artículos 121, 134, 135 y 136 del Código General del Proceso y la jurisprudencia aplicable.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta hizo un relato de las actuaciones surtidas. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta indicó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental y remitió el link del proceso 2024-00183.
Claudia Juliana Rincón se opuso a la prosperidad del amparo.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala negará el amparo invocado porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico, sin que necesariamente se compartan. Esto es, no se acredita la vulneración superlativa de derechos alegada.
2. En efecto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta -en proveído del 20 de agosto de 2026 - confirmó el auto de 15 de octubre de 2025, mediante el cual el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta negó la declaratoria de pérdida de competencia.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-04963-00 5 2.1. La autoridad accionada explicó que, si bien el artículo 121 del Código General del Proceso establece que, vencido el término de duración de la primera instancia, se
5 2.1. La autoridad accionada explicó que, si bien el artículo 121 del Código General del Proceso establece que, vencido el término de duración de la primera instancia, se produce la pérdida de competencia y la nulidad de la actuación posterior, la jurisprudencia constitucional y ordinaria ha precisado que dicha nulidad puede ser saneada. En particular, destacó que «la nulidad por pérdida de competencia ante el vencimiento del plazo de duración razonable sería relativa», de manera que «para su prosperidad tenía que ser alegada por cualquiera de las partes, y correlativamente podía ser saneada o convalidada en caso de guardar silencio o actuar sin proponerla».
2.2. Precisó que «no podrá alegar la nulidad quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla» y que la misma puede considerarse saneada cuando la parte que estaba facultada para alegarla no lo hizo oportunamente. En ese sentido, estableció que «el silencio frente a una providencia que pese a fijar actuaciones procesales para una fecha posterior al vencimiento del plazo de duración razonable, no es objeto de recurso ni de reparo alguno, sumado a la persistencia de esa misma actitud pasiva durante los días y meses siguientes al fenecimiento del término [...] es suficiente para sanear y convalidar la pérdida de competencia».
2.3. El Tribunal encontró acreditado que el término previsto en el artículo 121 del C ódigo General del Proceso venció el 28 de mayo de 2025, sin que para entonces se hubiera proferido sentencia, existiera causal de interrupción
2.3. El Tribunal encontró acreditado que el término previsto en el artículo 121 del C ódigo General del Proceso venció el 28 de mayo de 2025, sin que para entonces se hubiera proferido sentencia, existiera causal de interrupción o suspensión del proceso, o se hubiese decretado la prórroga de la competencia. Sin embargo, advirtió que, mediante auto del 4 de marzo de 2025, el juzgado había señalado audienciaRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-04963-00 6 inicial para el 7 de octubre de 2025 y que el demandante «no formuló reparo alguno frente a tal señalamiento».
2.4. De igual manera, destacó que, una vez vencido el término, el demandante guardó silencio frente a la reprogramación de la audiencia dispuesta el 22 de septiembre de 2025 para el 23 de octubre siguiente, y tampoco efectuó manifestación alguna respecto de la solicitud de interrupción formulada por la parte demandada. Por ello, consideró que se trató de «un patrón de silencio reiterado y sostenido durante casi cinco meses, frente a sucesivas actuacionesunas del despacho y otras de la contraparte, pero todas de su conocimiento-».
2.5. Por último, la autoridad accionada tuvo en cuenta que la solicitud de pérdida de competencia solo fue formulada el 15 de octubre de 2025, «apenas 8 días antes de la fecha señalada para la audiencia inicial» , circunstancia que, a su juicio, resultaba relevante porque la alegación tardía podía responder a una estrategia procesal incompatible con la finalidad de la institución. En consecuencia, concluyó que «el
fecha señalada para la audiencia inicial» , circunstancia que, a su juicio, resultaba relevante porque la alegación tardía podía responder a una estrategia procesal incompatible con la finalidad de la institución. En consecuencia, concluyó que «el silencio reiterado del demandante frente a dos señalamientos sucesivos de audiencia inicial -uno de ellos posterior al vencimiento del plazo de duración razonable-, constituye una conducta procesal convalidante de la pérdida de competencia derivada del vencimiento del término del artículo 121 del C.G.P.».
3. Conforme a los argumentos referidos, para esta Sala, independientemente de que se compartan o no todas las conclusiones del Tribunal accionado, su decisión no puede recibirse como irrazonable, pues fue proferida por el juezRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-04963-00 7 natural, valiéndose de un análisis conjunto y motivado de las normas que regulan el asunto, de la jurisprudencia aplicable y de las pruebas obrantes en el expediente.
4. Sumado a lo anterior, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad accionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por la accionante. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia. Aunado a que, la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que
modo de autoridad de instancia. Y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia. Aunado a que, la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural.
5. Por lo expuesto, se negará el amparo.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-04963-00 8 En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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