CSJ - STC17578-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17578-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
1
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente
STC17578-2026 Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-02331-01 (Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 24 de junio de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Luis Enrique Gómez Reyes y Lis Liliana Murcia Peña contra el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de esa ciudad , a cuyo trámite fue vinculado el Juzgado Setenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, así como los demás intervinientes del proceso verbal rad. n°2023-00972-00/03.
ANTECEDENTES
1. Los convocantes reclamaron la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, que estiman transgredidos por la autoridad accionada, por lo queRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-02331-01 2 solicitaron «dejar sin efecto jurídico la sentencia de segunda instancia del trece de mayo de 2026, proferida por el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario verbal con rad. n°11001-400-3018-2023-00972-03, y se ordene al despacho accionado que, en el término de cuarenta y ocho, emita una nueva decisión de
Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario verbal con rad. n°11001-400-3018-2023-00972-03, y se ordene al despacho accionado que, en el término de cuarenta y ocho, emita una nueva decisión de segunda instancia que resuelva el recurso de apelación conforme a las garantías constitucionales señaladas».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente
asunto los siguientes:
2.1. Refirieron que, Jesús Ember Reyes Pinilla promovió en su contra proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual, con fundamento en los daños estructurales ocasionados a su inmueble, colindante con la construcción de un edificio de cinco pisos y que, mediante auto del 9 de abril de 2024, el Juzgado Setenta y Uno Civil Municipal de esta ciudad los tuvo por notificados y, ante la falta de contestación, aplicó el artículo 97 del Código General del Proceso, presumiendo como confesos los hechos susceptibles de confesión.
Posteriormente, su anterior apoderado judicial advirtió una grave irregularidad en el emplazamiento y notificación; sin embargo, en audiencia del 19 de septiembre de 2024, el Juzgado de primera instancia calificó la solicitud como un control de legalidad y la negó, impidiendo el trámite incidental de la nulidad.
2.2. Indicaron que contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación, declarado inadmisible mediante autoRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-02331-01 3 del 29 de julio de 2025 por el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito, al considerar que el auto que resuelve un control
3 del 29 de julio de 2025 por el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito, al considerar que el auto que resuelve un control de legalidad no es apelable. El 3 de octubre de 2025 se profirió sentencia de primera instancia condenatoria y, al recurrirla, se planteó, entre otros reparos, la nulidad por indebida notificación. No obstante, mediante decisión del 13 de mayo de 2026 se confirmó el fallo, al considerar los argumentos de la defensa desde una perspectiva formalista.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá indicó que no existió actuación vulneradora de los derechos de los actores, en tanto la decisión cuestionada se adoptó conforme a la normativa aplicable, con observancia del debido proceso, apoyo en la jurisprudencia pertinente y análisis integral del material probatorio.
Asimismo, reprochó que la acción de tutela pretendiera sustituir los criterios expuestos en la providencia cuestionada por los argumentos de la accionante, lo cual está proscrito por la jurisprudencia constitucional en virtud del principio de autonomía judicial.
2. El Juzgado Setenta y Uno Civil Municipal de Bogotá remitió el expediente digital del proceso verbal referido y, luego de resumir su trámite y señalar su posterior envío al despacho del circuito para resolver el recurso de apelación, manifestó que en todo momento ha garantizado los derechosRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-02331-01 4 constitucionales de las partes y que se atiene a lo que se decida en la presente acción de tutela.
que en todo momento ha garantizado los derechosRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-02331-01 4 constitucionales de las partes y que se atiene a lo que se decida en la presente acción de tutela.
3. Jesús Ember Reyes Pinilla, por intermedio de quien dijo ser su apoderado , señaló que la parte accionante alegó tres defectos: procedimental y orgánico, por afectación de su derecho de defensa; fáctico y sustantivo, por la valoración del nexo causal; y fáctico, por la apreciación de la prueba testimonial sobre el daño moral.
Al respecto, precisó que la parte demandada tuvo garantizado su derecho de defensa, toda vez que pudo promover la nulidad, pero la rechazó, y además no contestó la demanda ni asistió a la audiencia del 11 de septiembre de
2024. De igual forma, el juzgado garantizó la contradicción y valoró las pruebas conforme a los criterios de conducencia, pertinencia y utilidad.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo, al considerar que «el Juzgado accionado sí examinó la irregularidad procesal alegada y explicó que, en la audiencia de instrucción y juzgamiento del 19 de septiembre de 2024, el apoderado de los demandados optó por promover un control de legalidad y no una nulidad, decisión que fue resuelta en esos términos y cuya apelación fue declarada inadmisible mediante auto del 29 de julio de 2025».
Agregó que, en todo caso, «los demandados participaron en el
legalidad y no una nulidad, decisión que fue resuelta en esos términos y cuya apelación fue declarada inadmisible mediante auto del 29 de julio de 2025».
Agregó que, en todo caso, «los demandados participaron en el proceso y no promovieron oportunamente la nulidad ni precisaron el defecto concreto de la notificación, por lo que cualquier irregularidadRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-02331-01 5 habría sido convalidada. En consecuencia, consideró que la decisión cuestionada fue razonable, motivada y acorde con las actuaciones procesales, sin configurar defecto procedimental, exceso ritual manifiesto ni vulneración de los derechos de defensa y contradicción».
De otra parte , concluyó que «aunque la tutela se dirige formalmente contra la sentencia de segunda instancia del 13 de mayo de 2026, los reparos recaen principalmente sobre actuaciones anteriores, especialmente las decisiones del 19 de septiembre de 2024 y 29 de julio de 2025. Por ell o, tampoco se cumple el requisito de inmediatez, pues transcurrió más de un año desde la última decisión cuestionada, superando el plazo razonable para acudir a la tutela. Así, conforme a la jurisprudencia constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, la acción debe promoverse oportunamente y no puede utilizarse para reabrir etapas procesales precluidas».
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por los actores, quienes esgrimieron que el Tribunal a quo «erró al considerar incumplido el requisito de inmediatez, pues la tutela se dirigió contra la sentencia de segunda
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por los actores, quienes esgrimieron que el Tribunal a quo «erró al considerar incumplido el requisito de inmediatez, pues la tutela se dirigió contra la sentencia de segunda instancia del 13 de mayo de 2026, admitida el 11 de junio de 2026, menos de un mes después. Además, dicha decisión habría consolidado la vulneración al convalidar la indebida notificación y omitir el análisis de fondo de los cuestionamientos sobre la condena por perjuicios morales, la aplicación del artículo 2356 del Código Civil y la valoración probatoria».
De otro lado, señalaron una supuesta incursión en un exceso ritual manifiesto por parte de la Colegiatura de primera instancia, cuando consideró «saneada la indebida notificación porque el apoderado solicitó un control de legalidad en la audiencia del 19 de septiembre de 2024, pese a que la apelación de dicha decisión fue declarada inadmisible el 29 de julio de 2025. Finalmente, reprochó la faltaRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-02331-01 6 de pronunciamiento sobre los defectos sustantivo y fáctico alegados, lo que configuraría una motivación deficiente y vulneración del debido proceso».
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hipótes is, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no
proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hipótes is, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Del caso concreto
En el presente asunto, Luis Enrique Gómez Reyes y Lis Liliana Murcia Peña , pretende n que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia del 13 de mayo de 2026, proferida por el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario verbal rad. n°202300972-03, y ordenar que se profiera una nueva decisión queRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-02331-01 7 resuelva el recurso de apelación conforme a las garantías constitucionales invocadas.
3. De la razonabilidad de la decisión.
Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales aportadas al expediente digital, la Sala considera que, en la providencia del del 13 de
Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales aportadas al expediente digital, la Sala considera que, en la providencia del del 13 de mayo de 2026, proferida por el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual se confirmó la sentencia de primera instancia , no se estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve a su desautorización, si no que, por el contrario, obedece a un criterio constitucional y jurídicamente fundamentado.
En efecto, y tal y como se indicó en primera instancia por parte del Tribunal a-quo, se evidenció que la providencia cuestionada no resulta arbitraria ni caprichosa, sino que refleja una diferencia de criterio entre los accionantes y el juez natural, asunto que no puede ser resuelto mediante tutela, pues esta no constituye una instancia adicional.
Al estudiar el reparo relacionado con la supuesta indebida notificación conforme a los artículos 6 y 8 de la Ley 2213 de 2022, la autoridad accionada verificó que, en la audiencia del 19 de septiembre de 2024, el apoderado de los demandados fue requerido p ara precisar si promovía nulidad, incidente de nulidad o control de legalidad, y manifestó que optaba por este último.Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-02331-01 8 En consecuencia, el Juzgado de primera instancia resolvió el control de legalidad y lo negó; contra esa decisión se interpuso apelación, declarada inadmisible mediante auto del 29 de julio de 2025, al no ser susceptible de ese recurso.
En consecuencia, el Juzgado de primera instancia resolvió el control de legalidad y lo negó; contra esa decisión se interpuso apelación, declarada inadmisible mediante auto del 29 de julio de 2025, al no ser susceptible de ese recurso.
En ese orden de ideas, no existía una nulidad pendiente y aun examinando el asunto como reparo contra la sentencia, no podía prosperar, pues los demandados comparecieron al proceso, participaron en la audiencia y no promovieron oportunamente la nulidad ni precisaron el defecto c oncreto de la notificación. Por ello, se consideró convalidada cualquier irregularidad eventual.
Así las cosas, conforme a lo ya anunciado, se advierte que los cuestionamientos que sustentan la actual censura, son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues denotan que lo pretendido por el querellante es hacer prevalecer la propia comprensión jurídica y atacar -mediante de este instrumentouna decisión que le fue adversa, finalidad que resulta ajena a la acción supralegal toda vez que, dada su naturaleza excepcional, no puede tenerse como recurso paralelo a los consagrados en el procedimiento ordinario.
Se reitera que el hecho de que el resultado procesal no se avenga a los intereses de una de las partes, es cuestión que en sí misma considerada, escapa al ámbito del juez constitucional, porque este «no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no
constitucional, porque este «no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con elloRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-02331-01 9 desconocerían normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses » (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, citada entre otras en CSJ, STC510-2026).
En ese sentido se advierte que, de accederse a lo pedido, se convertiría esta acción en un recurso adicional y por tanto contrario a su naturaleza subsidiaria y residual, puesto que la sola divergencia conceptual del actor frente a lo resuelto, no abre la posibilidad del auxilio por cuanto, «no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los juece [que resolvieron el asunto ordinario]» (CSJ STC, 21 jul. 1995, rad. 2397, citada en STC8022-2025, entre otras); igualmente se ha sostenido que este mecanismo, «no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia»
diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404 -01, citada entre otras en CSJ,
STC18272-2025 y CSJ, STC1419-2026).
4. Conclusión
Luego, ineludiblemente no se evidenció ninguna violación de los derechos fundamentales esgrimidos ni actuación arbitraria por parte de la autoridad accionada, por lo que la simple inconformidad con la decisión no justifica la intervención del mecanismo de tutela, puesto que, para que se configure una vía de hecho, se requiere una actuación subjetiva y arbitraria, lo que no ocurrió en este caso.Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-02331-01 10
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese mediante el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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