CSJ - STC17579-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17579-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC17579-2025 Radicación nº 76001-22-03-000-2025-00407-01 (Aprobado en sesión del veintinueve de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación interpuesta por Francisco Javier Zuluaga Quintero frente a la sentencia proferida el 7 de octubre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali, extensiva a las partes e intervinientes en la acción de tutela bajo radicado No. 76001-31-03-019-2025-00285-00. ANTECEDENTES PRETENSIONES DEL TUTELANTE Y HECHOS RELEVANTES El impulsor formuló acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por la autoridad judicial convocada, al haber declarado improcedente una salvaguarda constitucional previa en la que cuestionó la decisión adoptada por otro despacho judicial en el marco de un trámite de tutela relacionado con una obligación alimentaria a cargo de su hijo.Rad. nº 76001-22-03-000-2025-00407-01 2 En consecuencia, solicitó revocar la providencia que desató la acción de tutela anterior (Rad. 2025-00285), para obligar a su hijo a efectuar el pago adeudado por concepto de alimentos e imponer medidas
2 En consecuencia, solicitó revocar la providencia que desató la acción de tutela anterior (Rad. 2025-00285), para obligar a su hijo a efectuar el pago adeudado por concepto de alimentos e imponer medidas cautelares para evitar que terceras personas continúen realizando manifestaciones difamatorias en su contra. Puntualmente, alegó que el administrador de justicia incurrió en violación al debido proceso por: i) Emitir una decisión que ratificó las actuaciones de otro despacho judicial calificando su tutela como improcedente, sin examinar el fondo de la controversia ni ordenar medidas efectivas para garantizar sus derechos. ii) Adoptar una postura parcializada, tendenciosa y omisiva que le impidió el acceso efectivo a la administración de justicia. En contexto, Francisco Javier Zuluaga Quintero interpuso una primera acción de tutela (Rad. 76001-31-03-019-2025-00285-00) contra el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Cali por asuntos relacionados con alimentos, la cual fue declarada improcedente por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali (24 sep. 2025) e impugnada. (30 sep. 2025) Luego al impugnar, remitió el mismo audio a diferentes cuentas de la Rama Judicial, lo que fue tramitado como una segunda acción de tutela (Rad. 76001-22-03-000-2025-00407-01) contra el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali que declaró improcedente su primera tutela,
(Rad. 76001-22-03-000-2025-00407-01) contra el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali que declaró improcedente su primera tutela, alegando vulneración al debido proceso y acceso a la administración deRad. nº 76001-22-03-000-2025-00407-01 3 justicia por emitir decisión sin examinar el fondo y adoptar postura parcializada. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali defendió la legalidad de su determinación. Señaló que conoció la solicitud de amparo contra el Juzgado Veinticinco Civil Municipal, la cual declaró improcedente con fundamento en la subregla jurisprudencial aplicable. (23 sep. 2025) Aclaró que el audio presentado es idéntico al recurso de impugnación interpuesto en el trámite de origen, dado que el actor remitió sus audios a múltiples direcciones de correo electrónico de la Rama Judicial. El Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Cali remitió informe sobre su actuación. Expuso que conforme a la postura de la Corte Constitucional recogida en las sentencias T-414 y T-474 de 2011, resulta inadmisible promover otra acción de amparo en relación con hechos decididos en ese mismo escenario, pues respecto de ellos opera la cosa juzgada constitucional. El Juzgado Quinto Laboral Municipal de Cali solicitó su
decididos en ese mismo escenario, pues respecto de ellos opera la cosa juzgada constitucional. El Juzgado Quinto Laboral Municipal de Cali solicitó su desvinculación. Informó que recibió una solicitud de amparo del gestor (26 jun. 2025), la cual fue rechazada por no haberse corregido las falencias señaladas (4 jul. 2025). Advirtió que el promotor remite audios y acusaciones graves contra todos los jueces que no acceden a sus pretensiones.Rad. nº 76001-22-03-000-2025-00407-01 4 La Registraduría Nacional del Estado Civil requirió declarar improcedente la acción. Argumentó que el tutelante no cumple con la carga argumentativa necesaria, pues no determinó con claridad cuál vulneración se le atribuye. Los reparos resultan confusos, farragosos e imprecisos, sin referirse a un hecho concreto que conculque sus garantías. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El a quo declaró improcedente la protección constitucional solicitada. (7 oct. 2025) Consideró que la solicitud carecía del requisito de subsidiariedad, toda vez que la determinación controvertida —adoptada por el despacho judicial conminado al resolver la tutela bajo radicado 2025-00285— había sido objeto de impugnación, recurso que fue concedido (30 sept. 2025) y se encontraba pendiente de decisión en segunda instancia. Agregó que, por regla general, el mecanismo de amparo resulta
concedido (30 sept. 2025) y se encontraba pendiente de decisión en segunda instancia. Agregó que, por regla general, el mecanismo de amparo resulta improcedente cuando se dirige contra determinaciones proferidas en trámites de igual naturaleza. El actor impugnó y reiteró los argumentos de su escrito inicial. CONSIDERACIONES El proveído impugnado debe ratificarse dado que el auxilio constitucional es improcedente. Por regla general, el ejercicio de una acción de esta naturaleza es inviable contra la decisión adoptada en sede de tutela, salvo cuando en el procedimiento acusado se haya desconocido de manera flagrante la garantía «al debido proceso, por omitir vincular a interesados o indebidaRad. nº 76001-22-03-000-2025-00407-01 5 notificación de las partes», coyuntura donde se reconoce que es «posible estudiar la queja contra un auxilio anterior, siempre y cuando se satisfagan los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad». (CSJ
STC4314-2018, CSJ STC9088-2019, CSJ STC868-2021, CSJ STC28412021).
Igualmente, el resguardo resulta excepcionalmente procedente en los casos que la providencia definitoria sea producto de « cosa juzgada fraudulenta». En el caso concreto, la Sala corrobora que el actor no alegó ni acreditó alguna de las causales excepcionales anteriormente reseñadas. Aunado a lo anterior, el promotor interpuso esta segunda acción
fraudulenta». En el caso concreto, la Sala corrobora que el actor no alegó ni acreditó alguna de las causales excepcionales anteriormente reseñadas. Aunado a lo anterior, el promotor interpuso esta segunda acción tutelar cuando aún se encuentra pendiente de ser resuelta la impugnación de la acción de tutela bajo radicado No. 76001-31-03-019-2025-0028500/01, por parte de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. CONCLUSIÓN De suerte que, resulta inadmisible estudiar los reproches formulados en contra de la sentencia de tutela emitida por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali . (24 sep. 2025) Corolario de lo anterior, se ratificará el veredicto impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.Rad. nº 76001-22-03-000-2025-00407-01 6 Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala (Comisión de Servicios)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala (Comisión de Servicios)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de Servicios)