CSJ - STC17579-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC17579-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC17579-2026 Radicación n° 47001-22-13-000-2026-00235-02 (Aprobado en sesión del nueve de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación formulada por Virginia Segunda Navarro Lamadrid contra la sentencia proferida el 22 de julio de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción de tutela promovida en contra del Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad , trámite al que fue vinculada la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta y las partes e intervinientes del juicio de nulidad de la partición de bienes identificado con radicado No. 2020-040700.
ANTECEDENTES
1.- La actora pretende la protección de su derecho fundamental al debido proceso.Rad. n° 47001-22-13-000-2026-00235-02 2 2.- En síntesis, manifestó que, durante su matrimonio con José Jaime Pacheco Gámez, celebrado en 1985, se adelantó un proceso de separación y liquidación de la sociedad conyugal. En audiencia de conciliación realizada el 29 de mayo de 1996, aquel le adjudicó dos bienes inmuebles para que quedaran a su nombre. Posteriormente, su excónyuge promovió demanda de nulidad contra dicha partición, al considerar que el acto constituía una donación entre vivos que no cumplía los requisitos legales exigidos
para que quedaran a su nombre. Posteriormente, su excónyuge promovió demanda de nulidad contra dicha partición, al considerar que el acto constituía una donación entre vivos que no cumplía los requisitos legales exigidos para la transfe rencia de bienes inmuebles. Esa pretensión fue acogida mediante sentencia del 14 de junio de 2002 por el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta, que declaró la invalidez y ordenó cancelar los registros inmobiliarios correspondientes. Sostuvo que esa decisión incurrió en defectos procedimental por exceso ritual manifiesto, fáctico por omisión y error inducido, pues, a su juicio, la jueza no valoró integralmente el material probatorio ni decretó las actuaciones necesarias para establecer la verdadera naturaleza jurídica del acto celebrado en la conciliación. Afirmó que el despacho dejó de examinar documentos relevantes del trámite de liquidación de la sociedad conyugal, omitió verificar el valor de los inmuebles para determinar si eran ex igibles la escritura pública y la insinuación de la donación, y permitió que la contraparte lo indujera en error. Añadió que José Jaime, quien actuó como abogado en causa propia, conocía plenamente las exigencias legales aplicables y propició la situación que posteriormente invocó como fundamento de la nulidad. Indicó que permanecióRad. n° 47001-22-13-000-2026-00235-02 3 ajena a la problemática derivada de la separación de bienes y de la liquidación de la sociedad conyugal hasta abril de 2026, cuando tuvo conocimiento de embargos por
3 ajena a la problemática derivada de la separación de bienes y de la liquidación de la sociedad conyugal hasta abril de 2026, cuando tuvo conocimiento de embargos por aproximadamente $800.000.000, originados en obligaciones por concepto de impuesto predial respecto de los referidos predios. Explicó que, pese a que la sentencia de 2002 restituyó los bienes a su expareja, dicha circunstancia no fue actualizada debidamente ante la Secretaría de Hacienda de Santa Marta, motivo por el cual continuó figurando como propietaria y resultó afectada por un proceso de cobro coactivo que actualmente se encuentra en curso. 3.- Con soporte en lo anterior, pretende: i) «se reconozca que la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Santa Marta, el día 14 de junio de 2002, dentro del proceso de Nulidad contra la Partición de Bienes, violó mis derechos fundamentales porque la Juez incurrió en un Defecto Factico que consiste en el Exceso Ritual Manifiesto », ii) « se reconozca que
la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Santa Marta, el día 14 de junio de 2002, dentro del proceso de Nulidad contra la Partición de Bienes, violó mis derechos fundamentales porque la Juez incurrió en un De fecto Factico por Error Inducido por consecuencia, porque el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros».Rad. n° 47001-22-13-000-2026-00235-02 4 De igual forma, solicita: iv) «dejar sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Santa Marta, el día 14 de junio de 2002, dentro del proceso de Nulidad contra la Partición de Bienes, (sic) pierda validez jurídica», v) «ordenar retrotraer la actuación del Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Santa Marta dentro del proceso de Nulidad contra la Partición de Bienes, al momento procesal inmediatamente anterior al vicio, a la vulneración del debido proceso, con el fin de sanear el expediente» y vi) «disponer el deber del juez natural de emitir un nuevo pronunciamiento fundado en la realidad fáctica real y depurada del proceso, corrigiendo los defectos cometidos».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1.- El Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta manifestó que conoció del proceso de nulidad de partición de bienes promovido por José Jaime Pacheco Gámez, dentro del cual, mediante sentencia del 14 de junio de 2002, declaró la nulidad parcial de la decisión que había adjudicado determinados inmuebles a la accionante y ordenó cancelar
bienes promovido por José Jaime Pacheco Gámez, dentro del cual, mediante sentencia del 14 de junio de 2002, declaró la nulidad parcial de la decisión que había adjudicado determinados inmuebles a la accionante y ordenó cancelar las correspondientes inscripciones registrales. Agregó que dicha providencia fue confirmada por el superior el 19 de octubre de 2004.
Precisó que la última actuación surtida dentro del proceso tuvo lugar el 22 de junio de 2016, con el levantamiento de una medida cautelar, y que actualmente no existe trámite pendiente. En consecuencia, sostuvo que su actuación se ajustó al ordenamiento jurídico y solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela.Rad. n° 47001-22-13-000-2026-00235-02 5 2.- La Secretaría de Hacienda Distrital de Santa Marta señaló que carece de competencia para modificar la titularidad catastral de los inmuebles objeto de controversia, razón por la cual afirmó no haber vulnerado derecho fundamental alguno.
3.- La Dirección de Rentas de esa capital indicó que no es responsable de las presuntas vulneraciones invocadas por la ac tora, toda vez que sus funciones se circunscriben al recaudo de impuestos y no comprenden la modificación de la titularidad de los inmuebles. Por consiguiente, solicitó ser desvinculada del trámite constitucional.
4.- La UT Operador Catastro Multipropósito 2025 informó que los datos consignados en la base catastral coinciden con aquellos registrados en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Asimismo, señaló que los folios de
4.- La UT Operador Catastro Multipropósito 2025 informó que los datos consignados en la base catastral coinciden con aquellos registrados en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Asimismo, señaló que los folios de matrícula inmobiliaria relacionado s con la controversia se encuentran cerrados y que cualquier modificación respecto de la titularidad de los bienes debe estar precedida de una decisión o acto debidamente inscrito ante la autoridad registral competente. En tal sentido, solicitó negar el amparo y abstenerse de impartir órdenes en su contra.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta negó el resguardo constitucional solicitado, al considerar que la accionante pretende controvertir unaRad. n° 47001-22-13-000-2026-00235-02 6 sentencia ejecutoriada desde 200 4, transcurridos más de veinte años desde su expedición, sin acreditar, además, que hubiera agotado previamente los mecanismos administrativos y judiciales disponibles ante las autoridades registrales, catastrales y tributarias para procurar la corrección de la situación que cuestiona.
Asimismo, precisó que los embargos actualmente vigentes recaen sobre inmuebles distintos de aquellos que son objeto de la controversia. En consecuencia, concluyó que la acción de tutela resulta improcedente.
IMPUGNACIÓN
La promotora reiteró los planteamientos expuestos en el escrito inicial y agregó que la sentencia proferida el 14 de junio de 2002 incurrió en defectos fácticos y favoreció la
IMPUGNACIÓN
La promotora reiteró los planteamientos expuestos en el escrito inicial y agregó que la sentencia proferida el 14 de junio de 2002 incurrió en defectos fácticos y favoreció la actuación de su excónyuge José Jaime Pacheco Gámez. Sostuvo que su vinculación al presente trámite generó una nueva confrontación con quien, según afirma, habría propiciado la situación que dio origen al litigio, lo que, en su criterio, produjo su revictimización. Asimismo, cuestionó las respuestas ofrecidas por las autoridades de Hacienda, Rentas y Catastro, al considerar que la situación registral de los inmuebles dio lugar a los embargos que actualmente afectan sus cuentas bancarias.
En escrito separado, la tutelante reforzó los argumentos de la impugnación y afirmó que el fallo constitucional desconoció las pruebas allegadas respecto de los embargos,Rad. n° 47001-22-13-000-2026-00235-02 7 además de aplicar de manera errónea los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Reiteró que la acción de tutela no pretende controvertir actuaciones tributarias o catastrales, sino corregir los presuntos errores en que habría incurrido el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta en la sentencia de 2002, los cuales, según sostuvo, obedecieron a una valoración probatoria deficiente y a actuaciones atribuibles a su contraparte.
En consecuencia, solicitó revocar la decisión que negó el amparo y proteger sus derechos fundamentales, mediante la revisión de la providencia judicial cuestionada y la
a una valoración probatoria deficiente y a actuaciones atribuibles a su contraparte.
En consecuencia, solicitó revocar la decisión que negó el amparo y proteger sus derechos fundamentales, mediante la revisión de la providencia judicial cuestionada y la corrección de las consecuencias registrales y administrativas que, a su juicio, se derivaron de aquella.
CONSIDERACIONES
1.- Se avala la decisión cuestionada, toda vez que los reparos formulados contra la sentencia que declaró la nulidad invocada por José Jaime Pacheco Gámez, dentro del proceso de nulidad de partición de bienes radicado bajo el número 2020-0407-00, carecen de vocación de prosperidad, al evidenciarse que la accionante desconoció, sin justificación alguna, el presupuesto de inmediatez que rige esta vía excepcional.
En efecto, entre la fecha de expedición de dicha providencia —14 de junio de 2002 —, la de su confirmación —19 de octubre de 2004— y la presentación de la acción de tutela —7 de julio de 2026 — transcurrieronRad. n° 47001-22-13-000-2026-00235-02 8 aproximadamente veintidós años. Así, se superó ampliamente el término de seis meses que tanto esta Corte como la Corte Constitucional han considerado razonable para acudir al mecanismo de amparo
Sobre el tema, se ha predicado que:
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los
Sobre el tema, se ha predicado que:
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, cele ridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses . Se resalta. (STC3264-2025).
Lo anterior impide abordar el estudio de fondo del asunto, pues la tardanza injustificada de la tutelante en promover la acción constitucional resulta, por sí sola,Rad. n° 47001-22-13-000-2026-00235-02 9 suficiente para descartar la existencia de una conducta indebida atribuible a las autoridades cuestionadas con incidencia directa en los derechos fundamentales invocados.
Si bien, en determinados eventos, la jurisprudencia ha admitido flexibilizar el requisito de inmediatez cuando la demora en acudir al amparo se encuentra debidamente
incidencia directa en los derechos fundamentales invocados.
Si bien, en determinados eventos, la jurisprudencia ha admitido flexibilizar el requisito de inmediatez cuando la demora en acudir al amparo se encuentra debidamente justificada, en este caso no se configura ninguna de las hipótesis previstas para ello. En efecto, más allá de manifestar su inconformidad con la providencia cuestionada, la gestora se limitó a señalar que la vulneración «es permanente en el tiempo y es actual en sus efectos», afirmación que, por sí sola, no resulta suficiente para justificar una inactividad prolongada.
Sobre el particular, esta Corporación ha reiterado que el silencio de las partes frente a las providencias judiciales denota conformidad con lo resuelto e impide que estas puedan ser controvertidas en cualquier momento. De ahí que la acción de tutela deba promoverse dentro de un término prudencial contado a partir del conocimiento de la decisión cuestionada.
Aceptar, como lo pretende la accionante, que la supuesta vulneración se prolonga indefinidamente en el tiempo implicaría desconocer los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, con el propósito de reabrir una controversia judicial definida hace varios años.Rad. n° 47001-22-13-000-2026-00235-02 10 2.- Ahora bien, en lo que concierne a los reproches formulados contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y la Secretaría de Hacienda de Santa Marta, relacionados con la falta de actualización de la titularidad de los inmuebles objeto de controvers ia y con el consecuente inicio, en su contra, de un proceso de cobro coactivo por
Públicos y la Secretaría de Hacienda de Santa Marta, relacionados con la falta de actualización de la titularidad de los inmuebles objeto de controvers ia y con el consecuente inicio, en su contra, de un proceso de cobro coactivo por concepto de impuesto predial, se advierte que dicha situación no ha sido puesta en conocimiento de esas entidades para que adopten una decisión al respecto. En consecuencia, no resulta posible atribuirles, en este momento, una vulneración de derechos fundamentales, pues la gestora no ha acudido previamente ante las autoridades competentes para solicitar la corrección o actualización correspondiente conforme lo estimó el a quo constitucional. Al respecto, ha sostenido esta Corte que:
(…) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de est a senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» STC36502024.
3.- De otro lado, no se advierte vulneración alguna de las prerrogativas esenciales de la accionante por el hecho deRad. n° 47001-22-13-000-2026-00235-02 11 haberse vinculado al trámite constitucional a quien fuera su cónyuge. Tal actuación obedeció al deber del juez de tutela
11 haberse vinculado al trámite constitucional a quien fuera su cónyuge. Tal actuación obedeció al deber del juez de tutela de integrar debidamente el contradictorio, convocando a quienes intervinieron en el proceso judicial cuestionado y pudieran resultar af ectados por una eventual decisión favorable a las pretensiones de amparo.
Ello cobra especial relevancia cuando, como ocurre en este caso, la tutela está encaminada a dejar sin efectos una providencia judicial que definió una determinada situación jurídica con incidencia directa en las partes que participaron en aquel litigio. E n ese contexto, la vinculación de su excónyuge no puede entenderse como un acto de revictimización, sino como una garantía inherente al debido proceso, al derecho de defensa y de contradicción de quien podría verse afectado por las resultas de la acción constitucional.
4.- Finalmente, frente a la solicitud de nulidad formulada por la libelista en esta instancia contra el fallo de tutela proferido por el a quo constitucional, sustentada en la presunta falta de competencia territorial de dicha colegiatura para conocer del asun to, se advierte que tal planteamiento ya fue objeto de pronunciamiento.
En efecto, mediante providencia del 19 de agosto de 2026, la referida autoridad negó la nulidad, al concluir que sí era competente para conocer de la acción, en su condición de superior funcional de la autoridad judicial accionada, deRad. n° 47001-22-13-000-2026-00235-02 12 conformidad con lo previsto en el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021.
de superior funcional de la autoridad judicial accionada, deRad. n° 47001-22-13-000-2026-00235-02 12 conformidad con lo previsto en el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021.
Asimismo, consideró que la peticionaria se limitó a reiterar argumentos previamente analizados respecto de la supuesta competencia del Tribunal Superior de Bogotá, sin acreditar la existencia de irregularidad procesal alguna que comprometiera el debido proceso. En consecuencia, mantuvo incólume lo decidido y dispuso la remisión del expediente a esta Sala para que se surtiera el trámite de la impugnación en segunda instancia.
Así las cosas, la peticionaria deberá estarse a lo resuelto, toda vez que los argumentos que ahora plantea ya fueron objeto de pronunciamiento dentro del presente trámite constitucional.
5.- En definitiva, se ratificará lo resuelto por el tribunal.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Rad. n° 47001-22-13-000-2026-00235-02 13 Comuníquese lo resuelto a las partes y al a quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: D240F7FE85EF47FE0990831F0A2A2C8C4EE865C98048009B9AADC50E24F16647
Documento generado en 2026-09-11