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CSJ - STC17580-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17580-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC17580-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05162-00 (Aprobado en sesión de veintinueve de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la acción de tutela instaurada por Yasmin Ismelda Afanador Escobar contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga , trámite al cual se vinculó al Juzgado Séptimo de Familia de esa ciudad, así como a las demás partes y terceros intervinientes dentro del proceso de declaración de unión marital de hecho rad. n° 2023-00205-00/02.

ANTECEDENTES

1. La promotora reclamó la salvaguarda constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y « protección reforzada », que estima vulnerados por la autoridad judicial cuestionada.

En consecuencia, solicitó que se disponga «dejar sin efectos el auto del 21 de agosto de 2025 (…) por medio del cual se declaró desierto el recurso de apelación» y se ordene que se «admita el recurso de apelación sustentado el 10 de julio de 2025 a las 6:00 P .M. y proceda a darle el trámite correspondiente, resolviendo de fondo la apelación».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05162-00

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los

siguientes:

la apelación».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05162-00

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. Indicó la accionante que promovió un proceso de declaración de unión marital de hecho contra Nilson Higuera Rondón, en el que el Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga dictó sentencia el 7 de julio de 2025 denegando las pretensiones de la demanda y declarando probadas las excepciones de « falta de cumplimiento de los requisitos necesarios para conformar unión marital de hecho», «falta de legitimación por activa y por pasiva» y «acción temeraria mala fe». 2.2. Señaló que su apoderado apeló el referido fallo e intentó sustentar el recurso de manera oral, pero la juez le dijo que solo debía enunciar los temas de la alzada y presentar la sustentación por escrito dentro de los tres días siguientes, sin embargo, «aunque [su] apoderado actuó con la debida diligencia para presentar el escrito de sustentación dentro del término legal, el día 10 de julio de 2025 se presentó una interrupción inesperada en la conectividad de internet, lo que impidió la remisión oportuna del correo electrónico antes o a las 4:00 p.m. como es habitual», circunstancia ajena a la voluntad de su abogado, que solo le permitió el envió del documento hasta las 6:00 p.m. 2.3. Expuso que el juzgador admitió dicho escrito y remitió el expediente al Tribunal « validando tácitamente la suficiencia del acto procesal »,

p.m. 2.3. Expuso que el juzgador admitió dicho escrito y remitió el expediente al Tribunal « validando tácitamente la suficiencia del acto procesal », no obstante, la Corporación convocada, con auto de 21 de agosto de 2025, declaró la deserción de la alzada, « aplicando de forma mecánica y estricta la regla del horario administrativo de cierre (4:00 p.m.) del art. 109 C.G.P.». 2.4. Aseveró que el Tribunal reprochado incurrió en defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto y violación directa de la Constitución, pues no efectuó una ponderación de su condición de 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05162-00 vulnerabilidad, la voluntad de su abogado de sustentar oralmente en la audiencia, la validación de la actuación por el juez de primer grado, el contexto de urgencia y limitaciones técnicas que rodearon el recurso, además de que se impedía una revisión de fondo del caso, en el que la señalaron de actuar de mala fe, la condenaron económicamente y le negaron su patrimonio. 2.5. Adujo que era un sujeto de especial protección constitucional, pues padecía de una enfermedad catastrófica – en 2017 fue diagnosticada de adenocarcinoma ductal infiltrante de mama izquierda –, fue pensionada por invalidez, cuenta con dolor crónico, es víctima de violencia de género y su capacidad motriz es limitada. Agregó que Nilson Higuera Rondón ejerció

invalidez, cuenta con dolor crónico, es víctima de violencia de género y su capacidad motriz es limitada. Agregó que Nilson Higuera Rondón ejerció sobre ella maltrato psicológico, económico y sexual, incluso después de su separación legal en 2019, se burlaba de su apariencia física y la comparaba con otras mujeres, por lo que instauró una denuncia penal por los delitos de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir y violencia intrafamiliar, la cual se encuentra en curso. 2.6. Refirió que interpuso una tutela anterior, que le fue concedida para corregir unos vicios procesales en los que incurrió el Tribunal , toda vez que se encontraba ante un daño irreparable y la justicia « siempre la ha atropellado al negar[le] sistemáticamente la protección que mere[ce] por [su] condición de mujer enferma y víctima de violencia», siendo el auto de la deserción criticado una prueba «de cómo el formalismo judicial se ha ensañado» con ella. 2.7. Sostuvo que se aplicó rígidamente la regla del horario hábil de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., la que fue concebida para la radicación física, siendo enviado su escrito a las 6:00 p.m., pues la justicia digital tiene como objeto facilitar el acceso y recepción electrónica «24/7», se desconoció su condición de género, se han anulado decisiones como la censurada cuando 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05162-00 la tardanza se originó en obstáculos procesales o falladas en las reglas, y que sus condiciones exigen una máxima diligencia y flexibilidad.

3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05162-00 la tardanza se originó en obstáculos procesales o falladas en las reglas, y que sus condiciones exigen una máxima diligencia y flexibilidad.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga indicó que con providencia de 21 de agosto de 2025 declaró desierto el recurso de apelación formulado por la recurrente, « quien allegó de manera extemporánea, ante el juzgado de conocimiento, los reparos contra la sentencia fustigada», sin que diera observancia al presupuesto de subsidiariedad, pues no recurrió esa determinación dentro del término.

Expuso, además, que no conculcó las prerrogativas de la gestora, pues la decisión se adoptó con arreglo a las normas aplicables y a la jurisprudencia vigente, los reparos allegados ante el a-quo fueron extemporáneos y los expuestos en la audiencia « brillaron por la escasez de puntualidad y concreción, denotando la orfandad en los mismos».

2. El Juzgado Séptimo de Familia de esa ciudad relató lo acontecido y señaló que en la audiencia de 7 de julio de 2025 «se profirió sentencia» que fue apelada por la actora, «manifestando presentar tres reparos (…) los cuales dijo fundamentar por escrito » y el 10 de julio siguiente, a las 6:00 p.m., « el mandatario judicial de la demandante remitió memorial manifestando sustentar el recurso, por lo cual (…) se remitió el expediente al H. Tribunal », en donde se «declaró desierto» el mismo, por lo que las peticiones de la promotora no

mandatario judicial de la demandante remitió memorial manifestando sustentar el recurso, por lo cual (…) se remitió el expediente al H. Tribunal », en donde se «declaró desierto» el mismo, por lo que las peticiones de la promotora no son procedentes, dado que « no se han violado los derechos fundamentales invocados».

3. Nilson Higuera Rondón expuso que la accionante envió la sustentación ante quien no debía, fuera del término de ley y sin profundizar sobre «su criterio de la apelación », razón por la que no se debe acceder a la revocatoria del fallo.

4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05162-00

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela.

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. De la subsidiariedad.

La acción de tutela está supeditada, entre otras, al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado a su naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

3. Del caso concreto.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, el accionante cuestiona la determinación con la que se declaró la deserción de la apelación presentada frente a la sentencia de primer grado. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05162-00 Verificados los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se concluye que la solicitud de resguardo carece de vocación de prosperidad, comoquiera que la promotora desaprovechó el mecanismo ordinario de defensa judicial que tenía a su alcance para exponer las inconformidades que ahora plantea, pues no recurrió el proveído de 21 de agosto de 2025 , con el cual se declaró « desierto el recurso de la apelación formulado». De este modo el amparo resulta improcedente, comoquiera que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección con que contaba la parte actora para cuestionar en la vía ordinaria las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir en los trámites respectivos, pues la

descuido en el empleo de los mecanismos de protección con que contaba la parte actora para cuestionar en la vía ordinaria las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir en los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es un mecanismo de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos. En otras palabras, cuando no se utilizan los medios ordinarios de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que les sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. Entonces, si la accionante desperdició su oportunidad procesal: …es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados…, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (STC, 6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterada en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015 01;

STC, 8 mar. 2012, rad. 2012-00101-01). Así las cosas, la protección rogada resulta improcedente, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ante la evidente e 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05162-00 injustificada falta de interposición de los referidos medios ordinarios para controvertir, ante el juez natural, la decisión criticada en sede de tutela , destacando que esta herramienta extraordinaria impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición del interesado, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se terminaría cercenando los principios que edifican este mecanismo.

4. Cuestión adicional En cuanto al invocado «enfoque diferencial de género», es de advertirse que no se evidencia que la actuación censurada comporte alguna inequidad o situación especial por la condición de mujer de la actora, destacándose al respecto que esta Sala ha dejado sentado que: (...) la administración de justicia con enfoque de género no implica el desconocimiento del debido proceso de las partes y tampoco debe afectar la imparcialidad del Juez, por eso la Corte ha establecido que «[e]s necesario aplicar justicia no con rostro de mujer ni con rostro de hombre, sino con rostro humano» de forma tal que se materialice la igualdad prevista en la Declaración de Derechos Humanos y reconocida en el artículo 13 de la Constitución Nacional. Por eso, se itera que «Juzgar con «perspectiva de género» es recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso o

Humanos y reconocida en el artículo 13 de la Constitución Nacional. Por eso, se itera que «Juzgar con «perspectiva de género» es recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar las categorías sospechosas al momento de repartir el concepto de carga probatoria, como sería cuando se está frente a mujeres, ancianos, niño, grupos LGBTI, grupos étnicos, afrocolombianos, discapacitados, inmigrantes, o cualquier otro; es tener conciencia de que ante situación diferencial por la especial posición de debilidad manifiesta, el estándar probatorio no debe ser igual (…). (STC2287-2018, reiterada en STC7683-2021, STC11842-2022, STC704-2023 y STC11255-2025).

5. Conclusión.

Ante la falta cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, se impone declarar la improcedencia del amparo rogado, siendo suficiente para no ahondar en los argumentos expuestos.

DECISIÓN

7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05162-00 Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo solicitado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la

nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo solicitado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala Comisión de Servicios

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLV AREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ V ALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Comisión de Servicios

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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