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CSJ - STC17583-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17583-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

STC17583-2026 Radicación n°. 44001-22-14-000-2026-10068-01 (Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis.

Se decide la impugnación interpuesta frente el fallo proferido el 28 de julio de 202 6 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, dentro de la acción de tutela que Carlos Manuel Freyle Sánchez , quien dijo actuar como apoderad o de María del Tráncito Torres Silvera , promovió en contra del Juzgado Primero de Familia del Circuito de Riohacha, el Ministerio de Defensa Nacional –Dirección Administrativa y Grupo de Prestaciones Sociales - y el Ejército Nacional de Colombia , asunto al que fueron vinculados los herederos indeterminados de Inés María Martínez Olivero, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL, la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva del Ministerio de Defensa DIVRI y la Personería Distrital de Riohacha.Radicación no. 44001-22-14-000-2026-10068-01 2

ANTECEDENTES

1. El promotor, quien manifestó actuar en la condición previamente anotada, reclamó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de sus presunta representada, que estima transgredidos por las autoridades accionadas, por lo que solicitó «dejar sin efectos el auto del 2 de marzo de 2026,

de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de sus presunta representada, que estima transgredidos por las autoridades accionadas, por lo que solicitó «dejar sin efectos el auto del 2 de marzo de 2026, proferido por el Juzgado Primero de Familia de Riohacha, y ordenar al Juzgado accionado que, dentro de las 48 horas siguientes, emita una nueva providencia que tenga por subsanada y admita la demanda de impugnación de paternidad y maternidad, Rad. n°2025-00304.

Asimismo, pidió que se ordenara de manera transitoria «al Ministerio de Defensa Nacional – Dirección Administrativa, a la Dirección de Veteranos y Rehabilitación (DIVRI) y al Ejército Nacional, dividir el 50 % de la pensión reconocida mediante Resolución No. 4962 de 2015 a nombre del señor Blas Manuel Retamozo, y girar dicho porcentaje a favor de la señora María del Tráncito Torres Silvera mientras se resuelve el proceso judicial».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente

asunto los siguientes:

2.1. Refirió que su presunta poderdante nació el 29 de julio de 1955 en Cartagena y que el 17 de junio de 1991 dio a luz a Brayan Erasmo Retamozo Martínez (q.e.p.d.), quien fue bautizado el 27 de diciembre de 1992 como Hobrayan Erasmo Retamoso Torres, conforme a la Partida de Bautismo n°P0023447.

2.2. Precisó que el 26 de julio de 2007 éste fue

fue bautizado el 27 de diciembre de 1992 como Hobrayan Erasmo Retamoso Torres, conforme a la Partida de Bautismo n°P0023447.

2.2. Precisó que el 26 de julio de 2007 éste fue registrado como hijo de Blas Manuel Retamozo Ruíz e InésRadicación no. 44001-22-14-000-2026-10068-01 3 María Martínez Olivero, pese a que el primero sería su tío paterno. Tras el fallecimiento del joven el 27 de mayo de 2014, mediante Resolución n°4962 del 13 de noviembre de 2015 se reconoció la sustitución pensional a quienes figuraban como sus padres. Sin embargo, en mayo de 2025 Blas Manuel Retamozo Ruíz suspendió el apoyo económico que le entregaba con cargo a dicha pensión.

2.3. Agregó que en noviembre de 2025 presentó derecho de petición para reclamar el derecho pensional y obtener la documentación correspondiente; posteriormente, el 2 de diciembre de 2025 se otorgó poder para iniciar proceso de impugnación de paternidad y maternidad, y el 10 de diciembre de 2025 rindió declaración extrajuicio, junto con otro hijo, afirmando que Blas Manuel era tío y no padre del causante.

2.4. Señaló que, presentada la demanda rad. n°202500304, el 18 de febrero de 2026 el Juzgado Primero de Familia Oral del Circuito de Riohacha la inadmitió y concedió cinco días para subsanar. Así las cosas, presentó la subsanación el 27 de febrero de 2026 a las 3:08 p.m., dentro

Familia Oral del Circuito de Riohacha la inadmitió y concedió cinco días para subsanar. Así las cosas, presentó la subsanación el 27 de febrero de 2026 a las 3:08 p.m., dentro del término, pero el 2 de marzo de 2026 el Juzgado la rechazó por extemporánea. Contra dicha decisión interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación el 4 de marzo de 2026.

2.5. Finalmente, señaló que el 19 de junio y el 7 de julio de 2026 la señora María del Tráncito fue atendida por urgencias en la Clínica Clinivida por dolor precordial, disnea y crisis hipertensiva, siendo diagnosticada con cardiomiopatía e insuficiencia cardíaca.Radicación no. 44001-22-14-000-2026-10068-01 4 2.6. Resaltó que tiene 70 años, se encuentra en pobreza extrema (Sisbén A1), reside en una vivienda precaria, cumple detención domiciliaria y presenta graves patologías cardíacas, condiciones que acentúan su situación de vulnerabilidad.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero de Familia del Circuito de Riohacha manifestó que la demanda de impugnación de paternidad y maternidad presentada por la actora fue inadmitida por auto del 18 de febrero de 2026.

Indicó que, al considerar no subsanados los defectos advertidos, mediante auto del 2 de marzo de 2026 la rechazó, decisión frente a la cual el apoderado interpuso recurso de

Indicó que, al considerar no subsanados los defectos advertidos, mediante auto del 2 de marzo de 2026 la rechazó, decisión frente a la cual el apoderado interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, resueltos el 4 de marzo de 2026, sin reponer el rechazo y concediendo la apelación, actualmente en trámite ante el superior.

En consecuencia, sostuvo que la tutela es improcedente por falta de subsidiariedad, al existir un recurso de apelación en curso y considerar que el rechazo obedeció a la presentación extemporánea de la subsanación, sin vulneración de los derechos invocados.

2. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL reseñó que conforme a sus estatutos internos (Acuerdo No. 008 de 2016 y Decreto Ley 2342 de 1971), su competencia se limita al reconocimiento y pago de asignaciones de retiro y sustituciones pensionales de Oficiales, Suboficiales yRadicación no. 44001-22-14-000-2026-10068-01

5 Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, por lo cual, precisó que ni el causante Brayan Erasmo Retamozo Martínez ni la accionante tienen reconocida asignación de retiro o sustitución pensional por esa entidad, pues la pensión de invalidez fue reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional; además, indicó que no encontró en sus sistemas radicación de las peticiones referidas por la accionante.

Con fundamento en lo anterior, sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva, al no existir acción u omisión atribuible a esa entidad, y que la competencia para

las peticiones referidas por la accionante.

Con fundamento en lo anterior, sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva, al no existir acción u omisión atribuible a esa entidad, y que la competencia para resolver sobre la sustitución pensional y la impugnación de paternidad y maternidad corresponde al Juzgado Primero de Familia Oral del Circuito de Riohacha y a la DIVRI.

Asimismo, alegó la improcedencia de la tutela por falta de subsidiariedad e inmediatez, por lo que solicitó declarar la legalidad de sus actuaciones, su falta de legitimación por pasiva y su desvinculación del trámite constitucional.

3. El Curador de Blas Manuel Retamozo y los herederos indeterminados de Inés María Martínez Olivero aceptó su designación como Curador Ad Litem, y frente a los hechos de la acción de tutela manifestó no tener conocimiento de estos, por lo que se atiene a lo que determine en el trámite constitucional.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha declaró, de una parte, laRadicación no. 44001-22-14-000-2026-10068-01 6 improcedencia de la tutela y, de otra, amparó los derechos fundamentales, al considerar que «la actora promovió demanda de impugnación de paternidad y maternidad, radicada ante el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Riohacha, que mediante auto del 18 de febrero de 2026 la inadmitió y concedió cinco (5) días para subsanar;

de impugnación de paternidad y maternidad, radicada ante el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Riohacha, que mediante auto del 18 de febrero de 2026 la inadmitió y concedió cinco (5) días para subsanar; no obstante, el 2 de marzo de 2026 la rechazó por extemporánea. Contra esta decisión se interpusieron los recursos de reposición y apelación, siendo esta última confirmada mediante providencia del 17 de julio de 2026 por el Magistrado JORGE ALFREDO VARGAS ARROYO. En consecuencia, la tutela resulta improcedente frente a esta pretensión, al pretender controvertir una decisión ya revisada por el superior funcional».

De otro lado, concedió el amparo con relación al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional de Colombia y Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva - DIVRI al advertir que «se acreditó la presentación de las peticiones No. RS20251114239588 del 14 de noviembre de 2025 ante el Ministerio de Defensa y No. 2025074817 del 5 de noviembre de 2025 ante CREMIL, esta última remitida a la DIVRI mediante oficio No. 2025076075 del 12 de n oviembre de 2025. Al no existir respuesta de fondo, procede el amparo de los derechos de petición y debido proceso administrativo; mientras que el reconocimiento del 50 % de la sustitución pensional dependerá de la definición previa de dichas solicitudes»

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por quien dijo actuar como apoderad o de la promotora , quien esgrimi ó que «el Juzgado Primero de Familia incurrió en defecto procedimental y sustantivo al rechazar,

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por quien dijo actuar como apoderad o de la promotora , quien esgrimi ó que «el Juzgado Primero de Familia incurrió en defecto procedimental y sustantivo al rechazar, mediante auto del 2 de marzo de 2026, la demanda de impugnación por extemporánea, pues el auto inadmisorio del 18 de febrero de 2026 fue notificado el 19 y quedó ejec utoriado el 24, por lo que el término para subsanar corrió del 25 de febrero al 3 de marzo».Radicación no. 44001-22-14-000-2026-10068-01 7 Insistió en que «la subsanación presentada el 27 de febrero de 2026 fue oportuna » y que como el rechazo se confirmó «mediante providencia del 17 de julio de 2026 […] el defecto persiste y que la tutela resulta procedente, atendiendo además a la especial vulnerabilidad de la accionante, de 70 años, en pobreza extrema, con cardiomiopatía e insuficiencia cardíaca y bajo detención domiciliaria».

De otro lado, señaló que «el fallo omitió pronunciarse en su parte resolutiva sobre la solicitud de dividir provisionalmente el 50 % de la pensión reconocida mediante Resolución No. 4962 de 2015, por lo que pidió adicionar la sentencia conforme al artículo 287 del CGP. Indicó que, al amparo del artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, dicha medida no define la filiación, sino que protege temporalmente el mínimo vital. Consideró acreditados la apariencia de buen derecho, mediante la Partida de Bautismo n°P0023447 y las declaraciones del 10 de

define la filiación, sino que protege temporalmente el mínimo vital. Consideró acreditados la apariencia de buen derecho, mediante la Partida de Bautismo n°P0023447 y las declaraciones del 10 de diciembre de 2025, y el peligro en la demora, dadas la edad, pobreza, falta de ingresos y grave estado de salud de la accionante».

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela

Al tenor del artículo 86 de la Carta Política la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en deter minadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sinRadicación no. 44001-22-14-000-2026-10068-01 8 ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho », situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. De la legitimación en la causa. De los poderes para representar derechos fundamentales ajenos

carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. De la legitimación en la causa. De los poderes para representar derechos fundamentales ajenos

2.1. Respecto a la legitimación para instaurar este mecanismo excepcional, partiendo del alcance del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha considerado que:

(…) la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia consideran válidas tres vías procesales adicionales para la in terposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso. (C.C. T -878 de 2007).

2.2. Frente a los abogados, esta S ala ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente enRadicación no. 44001-22-14-000-2026-10068-01 9 vías de hecho1». Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros

9 vías de hecho1». Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo».

2.3. Sobre el particular , la Sala precisó que «un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela » (CSJ STC10721-2023, reiterada en CSJ STC4074-2025 y CSJ STC6036-2025, entre otras).

3. Caso Concreto.

Bajo esa perspectiva, y al aplicar los criterios jurisprudenciales y procesales pertinentes al caso concreto, se observa que el mandato conferido por María del Tráncito Torres Silvera, el cual fue aportado al trámite por el abogado Carlos Manuel Freyle Sánchez (Cfr. Folio 13 del escrito inicial), no satisface las exigencias de especialidad que deben caracterizar el poder otorgado para promover una acción de tutela.

En efecto, del análisis del documento allegado no es posible establecer con claridad cuál es la providencia judicial que se pretende controvertir, circunstancia que resulta indispensable para determinar el alcance de la representación conferida y verificar que la actuación del

posible establecer con claridad cuál es la providencia judicial que se pretende controvertir, circunstancia que resulta indispensable para determinar el alcance de la representación conferida y verificar que la actuación del

1 (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245 -01, reiterada en CSJ STC926 -2018, CSJ STC4611 -2018, CSJ STC1042-2019).Radicación no. 44001-22-14-000-2026-10068-01 10 apoderado se encuentre plenamente ajustada a la voluntad de los mandantes.

La naturaleza excepcional de la acción de tutela exige que el poder otorgado para su ejercicio contenga elementos suficientes que permitan identificar de manera concreta el objeto de la reclamación constitucional y el acto o decisión cuya protección se solicita.

Adicionalmente, se advierte que el referido mandato tampoco incorpora una descripción mínima de los hechos o circunstancias que dieron origen a la controversia constitucional, ni contiene referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que motiva la intervención judicial. Esta omisión impide establecer un vínculo claro entre la representación otorgada y la pretensión que se formula dentro del presente trámite, generando incertidumbre respecto de los alcances de la autorización concedida por los poderdantes.

En consecuencia, al no cumplirse los requisitos de especialidad exigidos para este tipo de actuaciones, no resulta posible abordar el estudio de fondo de los planteamientos expuestos, toda vez que se configura una falta de legitimación en la causa por acti va, circunstancia que constituye un obstáculo procesal para el análisis

resulta posible abordar el estudio de fondo de los planteamientos expuestos, toda vez que se configura una falta de legitimación en la causa por acti va, circunstancia que constituye un obstáculo procesal para el análisis material de las pretensiones formuladas.

4. Conclusión.

Basta lo dicho para revocar la sentencia de primer gradoRadicación no. 44001-22-14-000-2026-10068-01 11 y declarar la improcedencia de la acción por falta de legitimación en la causa por activa.

DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo impugnado y, en su lugar, declara IMPROCEDENTE el amparo solicitado.

Comuníquese esta decisión a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: E34B079F3410AEB7BED07D967EBD6EA7CF7392CDB85FCC8845E071C25BBF7F0E Documento generado en 2026-09-10

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