CSJ - STC17584-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17584-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC17584-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04777-00 (Aprobado en sesión de veintinueve de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la acción de tutela instaurada por Yoemis Paola de la Hoz Lima, Edison Rafael de la Hoz Fuentes, Héctor Iván Montes Zuluaga, Pilar Medina de Torres, Cristiam Alfonso Ortega Pinto, Ivis Altamiranda Ortiz y Deniris del Carmen Álvarez Pérez contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el Juzgado Quinto Civil del Circuito, la Alcaldía Municipal y la Inspección Segunda Permanente, todos de esa ciudad, trámite al cual se vincularon a las partes y terceros intervinientes dentro del proceso de resolución de contrato rad. nº 2023-00045-00/22.
ANTECEDENTES
1. Los promotores reclamaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que estiman vulnerados por las autoridades acusadas.
En consecuencia, solicitaron que se ordene al juzgado accionado «abstenerse de llevar a cabo diligencia de desal[o]jo (…) hasta que la Sala Civil Familia Del Tribunal (…), resuelva el recurso de apelación que se formuló debido aRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04777-00
las oposiciones que están en trámite (…)» y se dejen sin efectos «el auto de fecha, 3 de septiembre del año 2024, el auto de fecha 24 de enero del 2025, y [el] auto fecha 30 y 31 de julio del año 2025, emanado por el juzgado (…) toda vez que son abiertamente ilegales (…)». Subsidiariamente, se disponga «decretar la Nulidad, del trámite de la entrega, desde la diligencia misma de entrega, por violación al artículo 309 y ss del Código General del Proceso, ya que el trámite impartido a la diligencia de entrega no es el adecuado o desconoció el trámite (…) señalado por el artículo 309 CGP . Se tramitaron de manera inadecuada las oposiciones planteadas por [ellos], toda vez que lo actuado por el señor juez es totalmente contrario a lo señalado en el artículo 309 No 2, 5 y 8 del Código General del Proceso».
2. Los promotores sustentaron la queja constitucional en lo siguiente: 2.1. Indicaron que la Sociedad Lascano Morales & Hijos promovió juicio de resolución de contrato de compraventa contra la Fundación Francisco Watson, en el que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar profirió sentencia el 5 de mayo de 2015 accediendo a las pretensiones y ordenando la restitución del predio y los respectivos frutos.
Esta decisión fue apelada y confirmada en fallo de 12 de diciembre de 2018 por el superior. 2.2. Señalaron que la aludida Sociedad Lascano Morales & Hijos celebró una promesa de compraventa respecto de 2.3 hectáreas y por « un
2018 por el superior. 2.2. Señalaron que la aludida Sociedad Lascano Morales & Hijos celebró una promesa de compraventa respecto de 2.3 hectáreas y por « un supuesto incumplimiento» citó a la Fundación contratista a una conciliación en derecho, de la que se desprendió la escritura pública n°1603 de 23 de septiembre de 2010. Sin embargo, el Despacho acusado admitió la demanda sin advertir que existía cosa juzgada, pues el asunto había sido conciliado y lo procedente era formular un juicio ejecutivo, que se debió dirigir contra personas indeterminadas porque la demandante conocía del proyecto de vivienda, además había operado la caducidad de la acción rescisoria. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04777-00 2.3. Sostuvieron que la Fundación demandada recibió el predio en 2009 y empezó a venderlo en lotes urbanizables, siendo ellos compradores de buena fe que llevaban más de 10 años en posesión de los inmuebles, en los que construyeron sus viviendas, sin que la sociedad demandante hubiese presentado querella policiva u otra acción que sugiriera perturbación de su posesión. 2.4. Manifestaron que el 17 de junio de 2024 se inició la entrega del inmueble, en donde se opusieron y formularon nulidad contra la sentencia, lo que no se tramitó, sino que se rechazó por el juzgador. Agregó que, el 3, 4 y 5 de diciembre de ese mismo año, se llevaron a cabo las audiencias
lo que no se tramitó, sino que se rechazó por el juzgador. Agregó que, el 3, 4 y 5 de diciembre de ese mismo año, se llevaron a cabo las audiencias de trámite y decisión de las anotadas oposiciones, las que se denegaron de forma infundada, sin tener en cuenta las pruebas ni la indemnización a la que tienen derecho por las mejoras efectuadas. 2.5. Refirieron que apelaron los mencionados pronunciamientos, pero sus recursos no fueron enviados al superior inmediatamente, sino que tuvieron que elevar peticiones al secretario del estrado criticado, el que solo hasta febrero de 2025 cumplió dicha orden, lo que dejaba en evidencia «la parcialidad a favor de la sociedad Lazcano Morales », al punto que unos empleados judiciales fueron trasladados por las irregularidades presentadas. 2.6. Expusieron que luego de que la oficina judicial de Valledupar se equivocara en el reparto, el asunto fue asignado a uno de los magistrados de la Corporación criticada, el que no había avocado conocimiento de los recursos, indicando que los tiene «durmiendo en la secretaria del Tribunal como siempre pasa, para congestionar el Tribunal y a la rama judicial y beneficiar a la contraparte con el silencio», por lo que elevaron petición con miras a que los mismos se admitieran en el efecto diferido, pero tampoco había sido resuelta. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04777-00 2.7. Aseveraron que la sociedad demandante había venido tumbando casas sin autorización y en horas no hábiles, con el fin de que abandonaran los terrenos para venderlos, por lo que requerían una pronta justicia y que
2.7. Aseveraron que la sociedad demandante había venido tumbando casas sin autorización y en horas no hábiles, con el fin de que abandonaran los terrenos para venderlos, por lo que requerían una pronta justicia y que se priorizaran sus recursos, en tanto que a la fecha no se había adoptado decisión alguna, tornándose « el silencio cómplice (…) en querer favorecer a la sociedad», máxime cuando en una tutela interpuesta por otra poseedora, la Corte Suprema de Justicia concedió el resguardo que había sido denegado por el Tribunal. 2.8. Señalaron que como en auto de 24 de julio de 2014 se decretó una nulidad procesal por indebida notificación, la inscripción de la demanda en el folio de matrícula no surtió efectos, no interrumpió su posesión, ni enteró a terceros de la existencia del trámite, aunado a que el estrado criticado se extralimitó al disponer cerrar el folio de matrícula inmobiliaria n°190-130534, entregar un bien de mayor extensión no ordenado y requerir al demandante para que allegara un levantamiento topográfico del bien. 2.9. Sostuvieron que le solicitaron a la Inspectora de Policía convocada que les informara la fecha de la diligencia programada, quien les dijo que no tenía la obligación de hacerlo, siendo su posición «sospechosa parcializada hacía la sociedad», y que han agotado todos los mecanismos de defensa, incluso han formulado demandas de pertenencia y denuncias penales frente a la sociedad.
«sospechosa parcializada hacía la sociedad», y que han agotado todos los mecanismos de defensa, incluso han formulado demandas de pertenencia y denuncias penales frente a la sociedad. 2.10. Añadieron que la decisión que desestimó su oposición era ilegal y caprichosa, dado que acreditaron su posesión pública y pacífica, pero no se hizo un estudio imparcial de los medios de convicción recaudados, se concedió la apelación en « efecto devolutivo no suspensivo », y 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04777-00 lo que pretenden es evitar un perjuicio irremediable, pues son poseedores de buena fe que compraron los lotes e invirtieron sus ahorros.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar adujo que las apelaciones formuladas por los opositores Yoemis Paola de la Hoz Lima, Héctor Iván Montes Zuluaga, Cristiam Alfonso Ortega Pinto y Pilar Medina de Torres llegaron a esa entidad el 29 de abril de 2025 y la de Edison Rafael de la Hoz Fuentes el 18 de marzo anterior.
Agregó que, mediante proveído de 21 de octubre de 2025 resolvió sobre la petición que ellos elevaron para que se tramitara el recurso en el efecto diferido y se le impartiera celeridad a la expedición de la decisión, indicándoles que los autos se resolvían de plano, no era procedente dicho efecto y que desataría la totalidad de recursos en el turno correspondiente.
efecto diferido y se le impartiera celeridad a la expedición de la decisión, indicándoles que los autos se resolvían de plano, no era procedente dicho efecto y que desataría la totalidad de recursos en el turno correspondiente. Precisó que, la apelación de Ivis Altamiranda Ortiz y Deniris del Carmen Álvarez Pérez no le había llegado, por lo que de ellas no tenía solicitud pendiente por resolver. Manifestó que no se configuraba mora judicial, puesto que el asunto era complejo por la extensión del expediente y la cantidad de apelaciones formuladas, y que el mismo se ha tramitado conforme a los turnos de ingreso y a los demás asuntos preferentes, destacando que contaba con ocho trámites de apelación previos y que como le informó a los accionantes, tenía previsto evacuar el caso en el trimestre que cursa, razones por las que « no se verifica la existencia de un agravio o amenaza de los derechos fundamentales invocados» y existía «un hecho superado respecto de las solicitudes de impulso formuladas, en razón que (…) ya expidió autos pronunciándose 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04777-00 al respecto».
2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, señaló que el proceso criticado estaba en la etapa de cumplimiento de la sentencia, específicamente en la diligencia de entrega del inmueble, la que se adelantó el 13, 14 y 17 de junio de 2024, en donde terceros presentaron oposiciones, algunas se resolvieron en la misma diligencia y otras en audiencias de decisión, en las que se practicaron pruebas y se resolvió,
adelantó el 13, 14 y 17 de junio de 2024, en donde terceros presentaron oposiciones, algunas se resolvieron en la misma diligencia y otras en audiencias de decisión, en las que se practicaron pruebas y se resolvió, añadiendo que actualmente el asunto se encontraba en etapa de apelación respecto de las oposiciones de Yoemis Paola de la Hoz Lima, Héctor Iván Montes Zuluaga, Cristiam Alfonso Ortega Pinto, Pilar Medina de Torres y Edison Rafael de la Hoz Fuentes. Puntualizó que Ivis Altamiranda Ortiz y Deniris del Carmen Álvarez Pérez no asistieron a la audiencia de 2 y 4 de diciembre de 2024, en donde fueron decididos sus incidentes, sin que presentaran recurso alguno, que las actuaciones gozaban de presunción de legalidad, validez y acierto, y que no evidenciaba «vulneración de derecho fundamental alguno», sino el agotamiento de las vías ordinarias en un proceso que llevaba más de diez años en trámite y que se había adelantado con apego a las garantías procesales y constitucionales correspondientes.
3. Las Superintendencias Financiera de Colombia y de Sociedades, así como la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
4. La Inspección Permanente Central de los Fundadores Buzón No. 2 del Municipio de Valledupar adujo que era subcomisionada de la Alcaldía de ese lugar para la entrega de unos lotes, sin que se haya fijado
2 del Municipio de Valledupar adujo que era subcomisionada de la Alcaldía de ese lugar para la entrega de unos lotes, sin que se haya fijado la fecha para la respectiva diligencia, destacando que « no ha violado ningún derecho fundamental» y se le debía probar que su posición era parcializada. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04777-00
5. Daniela Carolina Torres Castilla, quien dice actuar en su condición de apoderada de la Sociedad Lascano Morales & Hijos , allegó memorial, el cual no es tenido en cuenta por la Sala por no aportar el poder especial que la habilite para representarla.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela.
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De la subsidiariedad y la mora judicial
en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De la subsidiariedad y la mora judicial 2.1. La acción de tutela está supeditada, entre otras, al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado a su naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04777-00 2.2. Ahora bien, es pertinente recordar que, en asuntos donde se critican situaciones de mora judicial que podrían dar lugar a protección constitucional, la jurisprudencia de la Sala ha determinado la procedencia del amparo cuando las mismas carezcan de explicación válida, es decir: (…) aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas’ (STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01). Entender jurisprudencial de marras que la Sala ha venido sosteniendo en tanto que ‘… uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes
se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso…’ (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es que, no puede olvidarse, la labor judicial jamás puede circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los términos procesales, ya que el deber, por demás esencial, de administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la independencia, autonomía e imparcialidad que cobija a los funcionarios judiciales, los cuales están instituidos, incluso en las normas constitucionales, verbigracia, el artículo 228 Superior. Otro tanto ha manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en comento, puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que ‘respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia cuando la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los
actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos. (…)’ (CSJ STC, 20 sep. 2011, rad. 2011-01853-00).
3. Del caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala, los accionantes cuestionan la desestimación de la oposición a la entrega que formularon porque aducen haber acreditado la posesión de los lotes, así como la falta de resolución de la apelación presentada frente a dicha determinación, pues requieren una justicia pronta y la priorización de sus recursos. 3.1. En primer lugar, es de advertirse que la solicitud de resguardo
8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04777-00 carece de vocación de prosperidad respecto de las promotoras Ivis Altamiranda Ortiz y Deniris del Carmen Álvarez Pérez, puesto que desaprovecharon el mecanismo ordinario de defensa judicial que tenían a su alcance para exponer las inconformidades que ahora plantean , pues no formularon recurso de apelación frente a la negación de sus oposiciones. De ese modo, el reclamo actual resulta improcedente toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es instrumento de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos
interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es instrumento de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. Entonces, si las gestoras del amparo desperdiciaron « las diferentes oportunidades procesales»: (…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados…, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (STC, 6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterado en STC, 5 abr.
2011, rad. 00015 01, STC, 8 mar. 2012, rad. 2012-00101-01). 3.2. De otro lado, el amparo invocado por Yoemis Paola de la Hoz Lima, Héctor Iván Montes Zuluaga, Cristiam Alfonso Ortega Pinto, Pilar Medina de Torres y Edison Rafael de la Hoz Fuentes habrá de concederse, ya que la autoridad censurada ha desatendido los deberes que le son exigibles en procura de resolver la apelación elevada por los referidos opositores. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04777-00 Ciertamente, la Corporación censurada ha superado, sin justificación, los términos previstos para pronunciarse sobre las apelaciones formuladas por los actores frente a las providencias que resolvieron las oposiciones formuladas en la diligencia de entrega, en tanto que las mismas arribaron a dicha sede el 18 de marzo y 29 de abril de 2025. Nótese, que lo dicho no puede tenerse por subsanado con el proveído de 21 de octubre de 2025, proferido en el curso de esta tutela, en tanto que el mismo no constituye la emisión de la providencia definitoria de su oposición, sino el pronunciamiento a las diferentes solicitudes de impulso procesal presentadas, en el que se consignó que la apelación de autos civiles se decidía en orden cronológico y que el caso se encontraba « en turno a la espera de ser resuelto, dentro del presente trimestre», razones por la que la conculcación de derechos denunciada continúa latente.
civiles se decidía en orden cronológico y que el caso se encontraba « en turno a la espera de ser resuelto, dentro del presente trimestre», razones por la que la conculcación de derechos denunciada continúa latente. Por ese rumbo, es claro que no se advierte la presencia de circunstancias excepcionales que hayan obstaculizado la materialización de tal cometido y, por ende, permitan excusar esa demora, eventualidades sobre las que, valga señalar, en pretéritas ocasiones, esta Sala ha dejado por sentado que: (…) No da cuenta la accionada de circunstancias especiales que ameriten una valoración particular frente a la dilación presentada, pues como lo ha dicho esta Corporación, ‘la justificación del retraso judicial sólo resulta posible frente a situaciones de hecho sobrevivientes e insuperables, que tiene[n] lugar aún a pesar de la gestión diligente del juez’. Situaciones como la congestión de los despachos judiciales en razón del creciente número de litigios sometidos al conocimiento de la jurisdicción -algunos de ellos con apreciable grado de complejidad-; el incremento de los negocios civiles que se asignan a los tribunales superiores a efectos de resolver recursos atribuidos a su competencia, o las enfermedades que padecieron la funcionaria judicial y su familia, no constituyen razones suficientes que puedan explicar una demora como la que ella misma admite en la decisión del recurso de revisión, que a la fecha es de tres años y nueve meses (STC, 28 sep. 2012, rad. 2012-02083-00; reiterada en STC12696-2014, 18 sep. 2014, rad.
decisión del recurso de revisión, que a la fecha es de tres años y nueve meses (STC, 28 sep. 2012, rad. 2012-02083-00; reiterada en STC12696-2014, 18 sep. 2014, rad. 2014-2009-00) (Subrayas fuera de texto).
4. Conclusión.
10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04777-00 Por lo considerado, la Sala accederá al amparo implorado por los accionantes Yoemis Paola de la Hoz Lima, Héctor Iván Montes Zuluaga, Cristiam Alfonso Ortega Pinto, Pilar Medina de Torres y Edison Rafael de la Hoz Fuentes, pues no cabe duda de que la autoridad acusada ha trasgredido sus garantías fundamentales, habida cuenta de que ha dilatado, injustificadamente, la emisión del pronunciamiento pretendido. Y en cuanto a Ivis Altamiranda Ortiz y Deniris del Carmen Álvarez Pérez, se declarará su improcedencia ante la falta cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DISPONE: PRIMERO: CONCEDER la protección al debido proceso solicitado por Yoemis Paola de la Hoz Lima, Héctor Iván Montes Zuluaga, Cristiam Alfonso Ortega Pinto, Pilar Medina de Torres y Edison Rafael de la Hoz Fuentes.
SEGUNDO: ORDENAR a la Sala Civil Familia Laboral del
Cristiam Alfonso Ortega Pinto, Pilar Medina de Torres y Edison Rafael de la Hoz Fuentes.
SEGUNDO: ORDENAR a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar que, dentro del término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta decisión, si aún no lo ha hecho , resuelva la apelación formulada por los referidos accionantes frente a la desestimación de las oposiciones por ellos presentadas, dentro del proceso de resolución de contrato rad. nº 202300045-00/22.
TERCERO: La autoridad accionada deberá enterar a esta
11Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04777-00 Corporación sobre el acatamiento de lo aquí dispuesto, a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquel término. Remítasele copia de este fallo.
CUARTO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo
solicitado por Ivis Altamiranda Ortiz y Deniris del Carmen Álvarez Pérez.
QUINTO: Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala Comisión de Servicios
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLV AREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ V ALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala Comisión de Servicios
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLV AREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ V ALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Comisión de Servicios
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
12Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04777-00 13