CSJ - STC17584-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17584-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC17584-2026 Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-02154-01 (Aprobado en sesión del nueve de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 28 de julio de 20261 por la Sala de Casación Penal, dentro de la tutela promovida por Henry Carrillo Ramírez contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Primero de Extinción de Dominio de Cúcuta , trámite al cual fueron vinculad os las autoridades, partes e intervinientes del juicio de esa especialidad rad. n.° 201800080.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en nombre propio , reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia y
1 La cual ingresó a este despacho el 1° de septiembre de 2026.Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-02154-01
defensa, presuntamente vulnerado s por l as autoridades convocadas.
2. En sustento, adujo haber sido procesado en la causa objeto de revisión. Expuso que, estando privado de la libertad en Colombia, se le notificó personalmente del auto admisorio del asunto. Narró que, como consecuencia de su situación penal y su extradición a un país extranjero , no
causa objeto de revisión. Expuso que, estando privado de la libertad en Colombia, se le notificó personalmente del auto admisorio del asunto. Narró que, como consecuencia de su situación penal y su extradición a un país extranjero , no pudo enterarse oportunamente de las demás actuaciones del trámite, tan solo obteniendo conocimiento al momento en que se había culminado el litigio con sentencias desfavorables a sus intereses (7 feb. y 7 dic. 2023) . En su concepto, estuvo indebidamente enterado del trámite por su imposibilidad de acceder a los estados del juzgado e, inclusive, de la sentencia, la cual debió notificársele personalmente.
En ese sentido, señaló haber presentado una tutela anterior, la cual fue declarada improcedente por la Sala de Casación Penal, debido a que no había agotado lo medios de defensa judicial (CSJ, STP8752-2026), confirmada por esta Sala Especializada. Relató que, en consecuencia, solicitó la nulidad de lo actuado, sin éxito (3 jul. 2026).
De ese panorama derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, en su concepto, «durante el proceso no tuve representación, imposibilitado de enterarme de los estados o diligencia que se surtieron, máxime que tuve que atender los requerimientos de la justicia de Estados Unidos y no tenía ni tiempo, ni cabeza y tampoco dinero para pensar en el proceso colombiano».Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-02154-01
3. Por lo anterior , pidió que se deje sin efectos lo actuado, para que, en su lugar, se le permita ejercer su defensa.
3. Por lo anterior , pidió que se deje sin efectos lo actuado, para que, en su lugar, se le permita ejercer su defensa.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió el link del expediente acusado y sugirió el incumplimiento de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.
2. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta allegó el enlace del trámite censurado, hizo un recuento de las actuaciones a su cargo y defendió la respectiva legalidad.
3. El Banco Agrario de Colombia S.A. y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas pidieron su desvinculación.
4. La Sociedad de Activos Especiales se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
5. La Sala de Casación Civil anexó copia de la providencia que confirmó la decisión de la acción de tutela presentada con anterioridad.
ACTUACIÓN DE INSTANCIARadicación n.º 11001-02-04-000-2026-02154-01
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la salvaguarda tras constatar el irrespeto del presupuesto de temporalidad.
IMPUGNACIÓN
La interpuso el gestor fundado en «un defecto procedimental absoluto, derivado de la ausencia de una notificación eficaz de las decisiones judiciales que afectaron al accionante y de la consecuente imposibilidad de ejercer oportunamente su derecho de defensa».
CONSIDERACIONES
absoluto, derivado de la ausencia de una notificación eficaz de las decisiones judiciales que afectaron al accionante y de la consecuente imposibilidad de ejercer oportunamente su derecho de defensa».
CONSIDERACIONES
1. De entrada, se apunta que la decisión impugnada ha de ser confirmada, pero por cuanto el accionante desperdició los medios ordinarios de defensa judicial que tenía a su alcance para controvertir lo que hoy censura en sede de tutela, tal como pasa a exponerse.
2. Tutela contra providencias judiciales
La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia especializada ha establecido losRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-02154-01
presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber:
(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una ca rga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya
constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una ca rga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela.
(CC, C-590/05 y SU-813/07).
De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución.
3. Caso concreto
En efecto, el accionante reprochó «que no tuvo conocimiento efectivo de las decisiones judiciales posteriores que afectaron definitivamente sus derechos y que, por esa razón, no pudo ejercer oportunamente su derecho de defensa y contradicción », por lo que pidió que sea dejado sin efectos lo actuado.Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-02154-01
oportunamente su derecho de defensa y contradicción », por lo que pidió que sea dejado sin efectos lo actuado.Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-02154-01
No obstante, recuérdese que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del presupuesto de subsidiariedad y su inobservancia ocurre no solo cuando aún existen otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos o las mismas están siguiendo su curso, sino también porque se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria.
En el caso que se revisa, se configura la segunda modalidad puesto que, si bien el gestor tuvo a su alcance los medios de defensa judicial idóneos para plantear el debate que expone por esta vía excepcional, injustificadamente lo desaprovechó.
Lo anterior, habida consideración que, al ser enterad o en debida forma 2 del auto que negó su solicitud de nulidad por indebida notificación, bien pudo haber hecho uso de los recursos de reposición y apelación, los cuales estaban a su alcance, en virtud de lo dispuesto en los artículos 63 y 65 de la Ley 1708 de 2014; sin embargo, ninguna manifestación se realizó, con lo que mostró su aquiescencia frente a lo resuelto.
Conforme con ello, no puede abrirse paso el resguardo pues la tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión,
Conforme con ello, no puede abrirse paso el resguardo pues la tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión,
2 Mediante estado electrónico n.° 023 del 6 de julio de 2026.Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-02154-01
queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Cabe anotar que la Sala ha sido enfática en precisar que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jur ídico, - como aqu í ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (...)» (CSJ, STC4781-2018, STC3154-2020, entre otras).
4. En definitiva, habida cuenta que se inobservó el presupuesto de subsidiariedad, se impone sin más confirmar el veredicto opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-02154-01
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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