CSJ - STC17585-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17585-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
1
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente
STC17585-2026 Radicación n.° 41001-22-14-000-2026-00285-01 (Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la impugnación que se formuló frente al fallo proferido el 21 de julio de 2026 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva dentro de la acción de tutela que Frandairo Cifuentes Palencia promovió contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva , trámite al que se vinculó al Juzgado Octavo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva, así como a las partes e intervinientes de la acción de tutela rad. n° 2025-00768-00/01.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó la protección de sus garantías constitucionales al debido proceso, «acceso a la administración de justicia sin dilaciones injustificadas, igualdad, salud y al mínimo vital », que estima vulneradas por el estrado convocado, por lo que solicitó que se deje sin efectos laRadicación n.º 41001-22-14-000-2026-00285-01 2 sentencia de segunda instancia del 22 de mayo de 2026 y, en consecuencia, se confirme la sentencia proferida por el juez de primer grado del 14 de abril de 2026.
Además de lo anterior, pidió compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación y ante la Comisión Nacional de
consecuencia, se confirme la sentencia proferida por el juez de primer grado del 14 de abril de 2026.
Además de lo anterior, pidió compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación y ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que se investigue penal y disciplinariamente, tanto al juez como a los empleados del Despacho accionado, ante la posible comisión de conductas penales y disciplinarias.
Asimismo, solicitó realizar una auditoría técnica al sistema judicial -SAMAI/Justicia Siglo XXI-, a efectos de que se verifique la carga y eventual eliminación del documento remitido por la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC, identificando responsables y trazabilidad del expediente digital.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente
asunto los siguientes:
2.1. Refirió que laboró como bombero al servicio del Municipio de Neiva por un término de aproximadamente 24 años y que, durante el ejercicio de sus funciones desarrolló una enfermedad crónica e irreversible en su columna, lo que además desencadenó en un trastorno de ansiedad y depresión crónica severa, patologías que requerían seguimiento y tratamiento especializado.
2.2. Comentó que participó en el concurso de méritos convocado para proveer en propiedad el cargo que veníaRadicación n.º 41001-22-14-000-2026-00285-01 3 desempeñando, superando satisfactoriamente las pruebas de conocimiento y físicas; sin embargo, fue excluido en la fase de exámenes médicos tras ser calificado como «No Apto» por la condición de salud relacionada con su columna vertebral, circunstancia que impidió su inclusión en la lista de elegibles
de conocimiento y físicas; sin embargo, fue excluido en la fase de exámenes médicos tras ser calificado como «No Apto» por la condición de salud relacionada con su columna vertebral, circunstancia que impidió su inclusión en la lista de elegibles y dio paso a su desvinculación laboral
2.3. Expuso que, con ocasión de lo anterior, promovió una anterior acción de tutela, pretendiendo la protección de sus garantías fundamentales la cual fue resuelta de manera favorable en primera instancia en sentencia del 14 de abril de 2026, razón por la cual, en atención a la orden de reintegro, fue sometido nuevamente a valoración médica, oportunidad en la cual la misma IPS que lo había declarado «No Apto » rectificó su criterio y concluyó que debía ser considerado «Apto con restricciones y recomendaciones», por lo cual reconoció que su condición no deb ió haber generado su exclusión del concurso.
2.4. Indicó que, en contra de la decisión de primera instancia se interpuso impugnación y que en el trámite de esta, el Juzgado accionado decretó la nulidad en dos ocasiones por indebida vinculación, lo que a su juicio carecían de sustento, tras afirmar que la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSCremitió una certificación que daba cuenta de la notificación de los integrantes de la lista de elegibles, indicado que la misma fue agregada al expediente y posteriormente eliminada del sistema, situación que habría servido de base para justificar las nulidades.Radicación n.º 41001-22-14-000-2026-00285-01 4 Además, la Alcaldía Municipal de Neiva presentó
y posteriormente eliminada del sistema, situación que habría servido de base para justificar las nulidades.Radicación n.º 41001-22-14-000-2026-00285-01 4 Además, la Alcaldía Municipal de Neiva presentó escritos mediante los cuales condicionó el cumplimiento de eventuales órdenes de reintegro, alegando la protección de otro trabajador y advirtiendo posibles acciones disciplinarias contra el juez si se emitía un nuevo fallo favorable.
2.5. Señaló que, una vez superado los presuntos yerros de notificación, mediante sentencia del 22 de mayo de 2026, se revocó la decisión de primera instancia y en su lugar se declaró improcedente el amparo. Sostuvo que la sentencia desconoció las pruebas relacionadas con su estado de salud, su estabilidad laboral reforzada y la situación de vulnerabilidad de su núcleo familiar.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva realizó un recuento de las actuaciones desplegadas en dicha instancia, indicando que mediante sentencia del 22 de mayo de 2026, revocó el fallo favorable de primera instancia y declaró improcedente el amparo, al considerar que la desvinculación del accionante obedeció a la aplicación de una lista de elegibles derivada de un concurso de mér itos y no a una actuación arbitraria de la administración, además de estimar que existían otros mecanismos judiciales ordinarios para controvertir dicha decisión.
Agregó que, a pesar de la negativa del amparo, exhortó a la Alcaldía Municipal de Neiva para que evaluara la
de estimar que existían otros mecanismos judiciales ordinarios para controvertir dicha decisión.
Agregó que, a pesar de la negativa del amparo, exhortó a la Alcaldía Municipal de Neiva para que evaluara la posibilidad de reubicar al accionante en un cargo compatible con sus condiciones de salud.Radicación n.º 41001-22-14-000-2026-00285-01 5
2. La Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-, alegó falta de legitimación en la causa, atendiendo que las inconformidades planteadas estaban dirigidas contra las determinaciones adoptadas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva , asuntos sobre los cuales carecía de competencia, agregando que no había tenido participación en la vulneración alegada.
3. El Juzgado Octavo Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva , informó que conoció, en primera instancia, del trámite constitucional cuestionado, en el cual, una vez analizadas las pruebas allegadas , profirió decisión favorable frente al accionante, la cual fue impugnada por la Alcaldía Municipal de Neiva.
Explicó que, una vez subsanados unos yerros de vinculación advertidos tras dos nulidades decretadas, el Juzgado de segunda instancia en sentencia del 22 de mayo de 2026, revocó la decisión y declaró improcedente el amparo.
4. Positiva Compañía de Seguros S.A. , alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.
5. Elkin Fabian Mancipe Rojas allegó escrito de réplica manifestando que su vinculación como bombero oficial del
4. Positiva Compañía de Seguros S.A. , alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.
5. Elkin Fabian Mancipe Rojas allegó escrito de réplica manifestando que su vinculación como bombero oficial del Municipio de Neiva se había producido como resultado de un concurso público de méritos adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-, en el cual superó todas las etapas del proceso y fue nombrado conforme al orden de elegibilidad, por lo que su nombramiento constituía una situación jurídica consolidada y estaba protegida por elRadicación n.º 41001-22-14-000-2026-00285-01 6 principio del mérito. Agregó que, las presuntas irregularidades denunciadas deb ían ser valoradas exclusivamente por el juez competente y que, en caso de considerarse procedente alguna medida de protección derivada de las condiciones de salud del actor, esta debe ser implementada por el Municipio de Neiva mediante mecanismos como la reubicación en un cargo compatible con sus limitacione s, sin afectar los derechos de quienes accedieron legítimamente al empleo público mediante concurso de méritos.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Neiva negó el resguardo, al considerar que «aunque el accionante atribuyó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva diversas irregularidades relacionadas con el trámite de la acción constitucional, sus cuestionamientos se dirigen, en esencia, a controvertir la valoración efectuada por el juez d e tutela, las conclusiones alcanzadas respecto de las circunstancias sometidas a su conocimiento y, en últimas, el sentido de la decisión adoptada».
esencia, a controvertir la valoración efectuada por el juez d e tutela, las conclusiones alcanzadas respecto de las circunstancias sometidas a su conocimiento y, en últimas, el sentido de la decisión adoptada».
Además de lo anterior indicó que «[t]ampoco se acreditó que el juez constitucional hubiese actuado con conocimiento de una situación fraudulenta o que hubiera contribuido a su consolidación. Por el contrario, los argumentos expuestos reflejan una discrepancia con la forma en que se adelantó el trám ite y con el alcance otorgado a los elementos de juicio disponibles, aspectos que no habilitan la apertura excepcional de una nueva controversia constitucional».
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el actor, quien ma nifestó que la tutela constitu ía el único mecanismo judicial eficaz paraRadicación n.º 41001-22-14-000-2026-00285-01 7 evitar un perjuicio irremediable, debido a que las dilaciones e irregularidades ocurridas durante el trámite constitucional anterior, le hizo imposible acudir oportunamente a otros medios judiciales ordinarios.
Agregó que el fallo cuestionado no realizó una revisión exhaustiva del expediente y de las pruebas allegadas, por lo que solicitaba que se corrigieran los defectos advertidos en el escrito de tutela y se adoptara una determinación que garantizara la protec ción de sus prerrogativas fundamentales.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hip ótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos enRadicación n.º 41001-22-14-000-2026-00285-01 8 la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De la acción de tutela contra decisiones de la misma naturaleza.
En tratándose de actuaciones surtidas en trámites de esta misma naturaleza, la Corte Constitucional en fallo T-353 de 2012, reiterando lo afirmado en la SU -1219 de 2001, manifestó:
… la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de
manifestó:
… la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU -1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutel a se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna (T353 de 2012, SU -1219 de 2001, reiterada por la CSJ STC178, 21 ene. 2016 rad. 2015-03107)
Respecto de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, la Sala ha considerado que:
[r]esulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior
combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y l a revisión eventual que por ley puede hacer la CorteRadicación n.º 41001-22-14-000-2026-00285-01 9 Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional... Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sen tado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp.2009-00126-00 (STC 21 feb 2011, rad.2010 -00723-00; STC6334, 25 may . rad 2014-00303-02; STC-2015, 2 dic. rad. 02397-99 y STC178, 21 ene. 2016 rad. 2015-03107)
3. Del caso concreto
En el caso bajo estudio la queja está dirigida contra la sentencia de segunda instancia del 22 de mayo de 2026 , proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, al considerar que dicha providencia se estructuró sobre defectos fácticos y procedimentales, y, además, constituyó una violación directa de la Constitución e incurrió en una dilación injustificada, debido a la presunta omisión y ocultamiento de elementos probatorios y la alteración del expediente digital.
una violación directa de la Constitución e incurrió en una dilación injustificada, debido a la presunta omisión y ocultamiento de elementos probatorios y la alteración del expediente digital.
Con base en tales premisas, se concluye la improcedencia de esta nueva acción por cuanto el quejoso debe acudir directamente ante el máximo órgano de la jurisdicción Constitucional a reclamar la revisión de la prenotada acción constitucional (artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, 56, 57 y 58 del Acuerdo 02 de 2015Reglamento Interno de la Corte Constitucional), trámite que aún no se ha efectuado, conforme se verificó en la página webRadicación n.º 41001-22-14-000-2026-00285-01 10 de dicha Corporación1, toda vez que no se advierte ni siquiera la radicación del asunto en cuestión.
En un asunto de contornos similares al aquí estudiado dijo la Corte que:
(…) en el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que la querellante cuenta con la opción de exponer las irregularidades que por esta vía alega ante la Corte Constitucional, pidiendo la revisión del pronunciamiento que no comparte o su falta de notificación, lo que constituye un medio de defensa idóneo.
(…) sobre la viabilidad de exponer inconsistencias formales por vía de revisión al fallo de resguardo, la misma Corporación ha señalado
(…) el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencia de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio
señalado
(…) el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencia de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio constituyente, es el de revisión…”, que “…incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela…”, que deben ser corregidas en ese trámite, además de que cualquier afectado e inconforme con una decisión en estas acciones, puede acudir ante esa Corporación para solicitar su revisión (fallo SU -1219 de 21 de noviembre de 2001). Sentencia de 28 de sep. 2007, exp. 0149500, citada el 26 de en. 2012, rad. 2011 -02523-01 y el 10 abr. 2014, rad. 00654 -00, STC1673 -2014, 13 ag. exp. 01761 -00) (criterio reiterado en CSJ STC, 8 oct. 2014, rad. 201402195-00).
Bajo esa óptica, la revisión es el mecanismo idóneo para esgrimir las circunstancias que aquí denuncia la tutelante, el cual no puede ser desconocido, so pretexto de ser un mecanismo «eventual» y que no ostenta « carácter obligatorio», circunstancia que impide a esta Colegiatura efectuar un
1https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consulta-y-tramite-deprocesos/tutela/buscador/Demandante/2020-01-01/2026-0906/FRANDAIRO%20CIFUENTES%20PALENCIA/0/0Radicación n.º 41001-22-14-000-2026-00285-01 11 pronunciamiento de fondo sobre las supuestas irregularidades
06/FRANDAIRO%20CIFUENTES%20PALENCIA/0/0Radicación n.º 41001-22-14-000-2026-00285-01 11 pronunciamiento de fondo sobre las supuestas irregularidades que esgrimió la actora.
3.1. Ahora bien, en lo que respecta a la pretensión encaminada a que se ordene una auditoría técnica al sistema judicial -SAMAI/Justicia Siglo XXI-, a efectos de que se verifique la carga y eventual eliminación del documento remitido por la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-, identificando responsables y trazabilidad del expediente digital, considera la Corte que la salvaguarda fundamental deviene improcedente, porque desatiende el principio de subsidiariedad connatural a este medio excepcional de protección, en tanto, al momento de impulsarse el presente trámite, el gestor no había agotado los medios ordinarios de defensa judicial que tiene a su alcance para subsanar la situación irregular que denunci ó por vía constitucional , puesto que no ha acudido a solicitar la revisión de la trazabilidad del expediente digital para determinar el cargue de los documentos que hacen parte de éste.
Por tanto, se reitera, al existir otro medio judicial para alegar las inconformidades planteadas en sede constitucional, no es posible acceder a las súplicas del tutelante, pues se desnaturalizaría esta especialísima acción, convirtiéndola en un instrument o paralelo al mecanismo regular de protección, reiterando que la tutela no se erige como sustituta de las herramientas o procedimientos ordinarios creados por el legislador para debatir tópicos específicos, cuando quiera que las partes interesadas en
regular de protección, reiterando que la tutela no se erige como sustituta de las herramientas o procedimientos ordinarios creados por el legislador para debatir tópicos específicos, cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión, teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues debido a su finalidad ius fundamental «noRadicación n.º 41001-22-14-000-2026-00285-01 12 está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013 -00585-01; CSJ STC, 21 ago. 2013, rad. 2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).
3.2. Finalmente, es necesario precisar que, si el quejoso considera que existe alguna actuación irregular por parte del titular del juzgado accionado, está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias derivadas de ello.
Frente a dicho punto, esta Corporación ha expresado:
… es preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar
… es preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito…
(CSJ STC13871-2016 y STC14669-2016).
4. Conclusión
Lo anterior, resulta suficiente para desestimar la impugnación interpuesta y, por ende, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.Radicación n.º 41001-22-14-000-2026-00285-01 13
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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