CSJ - STC17586-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17586-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC17586-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04976-00 (Aprobado en sesión de veintinueve de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Nelson Sahith Pinilla Castillo contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso divisorio de radicado 2018-00052.
I. ANTECEDENTES.
1. El gestor -a través de apoderado judicialreclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades censuradas.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Al interior de la etapa de remate -de inmueble-, objeto del juicio divisorio iniciado por Blanca Azucena Murcia Ferreira contra el accionante, adelantado ante élRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04976-00 2 estrado del circuito querellado, se presentaron distintas posturas 1, por lo que -en acta de diligencia de remate del 29 de julio de 2024resaltó -frente a las ofertasque se presentó «Nidia Murcia, quien se identificó como poderdante del demandado, allegó un poder general que no cumple con la facultad expresa quien reclama el art. 452 del C.G.P. por lo que no se tiene en cuenta». Pese que, en
del demandado, allegó un poder general que no cumple con la facultad expresa quien reclama el art. 452 del C.G.P. por lo que no se tiene en cuenta». Pese que, en audiencia, la apoderada manifestó que el censor se encuentra «hospitalizado desde el 24, él hizo todo el proceso de depósito judicial y postura. Lo intervinieron quirúrgicamente…el despacho se mantiene en su decisión de no tenerla como postura válida dentro de [ese] proceso»2. En ese orden, ordenó adjudicar el bien a Ángela Julieth Pinilla Granada por ser la «mayor postura»3.
2.1. Inconforme, en actuación sucesiva, el tutelante -el 29 de julio de 2024impetró incidente de nulidad «a partir de la diligencia de remate para que se repita la misma, y se le permita […] repetir la postura que ya hizo, y de ser el caso, se le adjudique a él». Ello, sin exponer el motivo de anulabilidad procesal4. 2.2. El 12 de septiembre siguiente-, el juez aprobó «en todas y cada una de sus partes el remate» 5. Frente a ello, el actor interpuso recurso de reposición6. Sin embargo, -con auto del 13 de diciembre de 2024mantuvo lo determinado7. 1 Apoderada Nidia Murcia por $350.500.000. Archivo PDF «027OfertaNMurcia25Jul24». Luis Alberto Toquica Porras por $315.350.000. Archivo PDF «029PosturaLATP29Jul24» y Ángela Julieth Pinilla
1 Apoderada Nidia Murcia por $350.500.000. Archivo PDF «027OfertaNMurcia25Jul24». Luis Alberto Toquica Porras por $315.350.000. Archivo PDF «029PosturaLATP29Jul24» y Ángela Julieth Pinilla Granada por $320.850.000. Archivo PDF «030PosturaAJPG29Jul24». 2 Mins. 1:24:16 a 1:25:28. Archivo video «031Audencia29Jul24». 3 Archivo PDF «032ActaRemate29Jul24».4 Archivo PDF «001SolicitudNulidadRemate29Jul24».5 Archivo PDF «036AutoApruebaRemate12Sep24».6 Archivo PDF «037RecursoReposicion12Sep24».7 Archivo PDF «045AutoResuelveRecurso13Dic24».Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04976-00 3 2.3. Con auto -del 4 de abril de 2025resolvió «rechazar de plano […] la solicitud de nulidad», en virtud del canon 135 del C.G.P., por cuanto no se sustentó en causal legal . Además, señaló, con fundamento en el artículo 455 del C.G.P., que lo alegado no es procedente, pues «las irregularidades que puedan afectar la validez del remate se considerarán saneadas si no son alegadas antes de la adjudicación y las solicitudes de nulidad que se formulen después de esta, no serán oídas» 8. Frente a ello, el gestor formuló recurso de apelación 9. La Sala Civil del Tribunal de Bogotá -con decisión del 28 de julio de 2025confirmó la actuación a quo10. 2.4. El gestor censura que, en la diligencia de remate, a pesar de haber ofertado «la mejor postura […] por $350.000.000 […] el juzgado accionado
confirmó la actuación a quo10. 2.4. El gestor censura que, en la diligencia de remate, a pesar de haber ofertado «la mejor postura […] por $350.000.000 […] el juzgado accionado le adjudicó […] a otra persona que ofertó $320.000.000» so pretexto que «no había enviado su oferta desde su correo electrónico …sino desde un correo electrónico de otra persona». Razón que, en su parecer, «raya con el exceso ritual manifiesto … ya que […] Nelson Pinilla no solo presenta postura de remate acompañada de la respectiva consignación sino que, además, la postura firmada por Nelson Pinilla, fue simplemente enviada desde otro de los correos electrónicos que Nelson Pinilla utiliza frecuentemente, cual es, muronies@yahoo.com». Además, alegó que desde la época que empezó la etapa de remate su estado de salud era delicado.
3. Depreca dejar «sin efectos el acto de adjudicación de la diligencia de remate y, en consecuencia, […] se declare válida la postura […] elevada […] en la suma […] de $350.000.000».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS. 8 Archivo PDF «008AutoRechazaNulidad20250404».9 Archivo PDF «009RecursoApelacion09Abr25».10 Archivo PDF «005AutoConfirmaAuto».Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04976-00
4 El Estrado querellado relató lo acontecido en la causa y anexó el enlace de acceso al expediente sub examine.
III. CONSIDERACIONES.
1. Se anuncia el fracaso de la acción constitucional. Frente a la pretensión del escrito inicial relativa a que «se deje sin efectos el acto de
enlace de acceso al expediente sub examine.
III. CONSIDERACIONES.
1. Se anuncia el fracaso de la acción constitucional. Frente a la pretensión del escrito inicial relativa a que «se deje sin efectos el acto de adjudicación de la diligencia de remate y, en consecuencia, […] se declare válida la postura […] elevada»., se observa el incumplimiento d el presupuesto de la inmediatez exigido para la procedencia de la salvaguarda. Esto, comoquiera que la providencia que adjudicó el inmueble fue proferida el 29 de julio de 2024 11 y a la fecha de la interposición de la presente tutela -7 de octubre de 202512transcurrieron mas de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito13.
Al respecto, se aclara lo que viene: si bien contra dicha providencia se interpuso incidente de nulidad, lo cierto es que los proveídos que la resolvieron -del 4 de abril de 2025 en primera instancia y del 28 de julio de 2025 que confirmó en segundo gradono definieron el asunto. Ello, toda vez que dicho medio de impugnación resultaba abiertamente improcedente conforme a la taxatividad de las causales de nulidad procesal
11 Notificada en estrados. 12 Archivo PDF «11001020300020250497600-0003Soporte_de_envío».13 Ver: CSJ, STC12196-2014, CSJ SC, 11 de septiembre, rad. 01892-00. CSJ, STC2710-2015, CSJ SC, 12 mar., rad. 00505-00. CSJ, STC1837-2023, 1º de mar., rad. 2023-00002-01.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04976-00 5 y del artículo 455 del C.G.P. Asimismo, se aprecia que los problemas jurídicos en discusión ninguna relación tenían, pues por un lado se decidió la adjudicación del inmueble objeto de división -punto de queja constitucionaly, por otro, la procedibilidad del medio anulatorio. Situación que de ninguna manera podría avalar la extensión del término para presentar la acción de tutela. Esto pues, las «falencias de los interesados en el ejercicio de los mecanismos ordinarios de defensa previstos por el legislador en el curso del respectivo proceso no excusan el requisito de interposición oportuna de esta acción excepcional y subsidiaria» (CSJ STC521-2022 recientemente reiterada
en CSJ, STC8735-2023 y CSJ, STC12103-2024).
2. De otra parte, en cuanto a lo manifestado por el actor respecto a la difícil situación de salud que afrontaba al momento de la adjudicación del bien, ha de señalarse que esa aseveración no resulta suficiente para otorgar la salvaguarda en la forma pretendida, toda vez que, acorde con
la difícil situación de salud que afrontaba al momento de la adjudicación del bien, ha de señalarse que esa aseveración no resulta suficiente para otorgar la salvaguarda en la forma pretendida, toda vez que, acorde con la jurisprudencia de la Sala, «las condiciones personales y económicas invocadas por la gestora como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido (…) escenario donde contó con plenas garantías para la defensa de sus derechos e intereses jurídicos» (CSJ STC9955-2022). Además, que ese tipo de alegaciones no tornan per se ilegal la decisión judicial recriminada (CSJ STC9955-2022).
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 delRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04976-00 6 Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(En Comisión de Servicios)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
(En Comisión de Servicios)