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CSJ - STC17588-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17588-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

STC17588-2026 Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-00800-01 (Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 7 de abril de 20261 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , en la acción de tutela que Pedro Alfonso Molina Aquite, promovió contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, a cuyo trámite se vinculó al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá «La Picota» , así como las partes e intervinientes en el proceso penal rad. n°. 202004146-00.

ANTECEDENTES

1. El promotor reclamó la protección de su garantía al debido proceso , «dignidad y a la igualdad », que estima

1 La impugnación fue repartida al Despacho del Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Sosa Londoño, el 18 de agosto de 2026, tal como se evidencia en el acta individual de reparto visible en el consecutivo 1, archivo digital «0001Acta_de_reparto.pdf» del expediente digitalRadicación no. 11001-02-04-000-2026-00800-01 2 vulneradas por las autoridades judiciales convocadas, por lo que solicitó que se ordene al Juzgado convocado que adecúe

2 vulneradas por las autoridades judiciales convocadas, por lo que solicitó que se ordene al Juzgado convocado que adecúe el reconocimiento de la redención de pena de conformidad con lo regulado en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025.

Además, pidió que el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá «La Picota» , expida nuevamente la cartilla biográfica y los certificados para el c ómputo de la redención por estudio y trabajo y buena conducta para el reconocimiento de la misma.

2. Son hechos narrados por el actor en su escrito de

tutele, los siguientes:

2.1. Refirió que fue condenado por el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito de Bogotá a la pena de 108 meses de prisión como autor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

2.2. Comentó que se encuentra privado de la libertad en establecimiento penitenciario desde el año 20 24 cumpliendo su condena, bajo la supervisión del Juzgado accionado, autoridad ante la cual solicitó la redención de su pena por actividades de estudio, y que por auto del 2 de octubre de 2025, accedió a redimir pena, reconociendo 1 mes y 19 días de descuento punitivo por los estudios realizados entre febrero y junio del 2025 , agregando que, contra esa decisión interpuso apelación, siendo confirmada por la SalaRadicación no. 11001-02-04-000-2026-00800-01

entre febrero y junio del 2025 , agregando que, contra esa decisión interpuso apelación, siendo confirmada por la SalaRadicación no. 11001-02-04-000-2026-00800-01 3 Penal del Tribunal Superior de Bogotá en auto del 30 de enero de 2026.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, informó que al accionante le fue reconocida una redención de un mes y diecinueve días por actividades de estudio realizadas en prisión. Asimismo, explicó que no aplicó la Ley 2466 de 2025 porque esta regulaba la redención derivada de actividades laborales y no educativas, criterio que fue confirmado por el Tribunal Superior de Bogotá al resolver los recursos interpuestos por el condenado.

2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que conoció , en segunda instancia , la apelación interpuesta por el accionante. Expli có que mediante providencia del 30 de enero de 2026 confirmó dicha decisión, al considerar que el beneficio previsto en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 era aplicable únicamente al trabajo penitenciario y no podía extenderse a actividades de estudio o enseñanza, sosteniendo que la decisión fue adoptada de acuerdo con el criterio jurídico vigente de la Sala para ese momento.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia denegó el resguardo al considerar que, si bien es

acuerdo con el criterio jurídico vigente de la Sala para ese momento.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia denegó el resguardo al considerar que, si bien es cierto que «en lo que respecta al análisis material de la solicitud deRadicación no. 11001-02-04-000-2026-00800-01 4 amparo, esta Sala evidencia que por medio de las providencias censuradas se habría realizado una interpretación restrictiva del artículo 19 de la Ley 2466 de 2026 », también lo es que «esas decisiones se emitieron antes de que esta Sala profiriera la Sentencia CSJ STP5152 del 10 de marzo de 2026, por lo que no es posible acceder al amparo reclamado».

Sin embargo, indicó que «esto no es óbice para que se advierta al Juzgado 8.o de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad que en adelante deben aplicar los parámetros que previó la Sentencia CSJ STP5152 del 10 de marzo de 2026».

Asimismo, agregó que «a pesar de que no se ampararán los derechos fundamentales de PEDRO ALFONSO MOLINA AQUITA, lo resuelto no impide que las autoridades judiciales accionadas examinen nuevamente el caso de manera oficiosa, o, de ser procedente, a solicitud del interesado, con e l propósito de aplicar el mencionado precedente vertical».

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por el actor, quien manifestó que las decisiones cuestionadas vulneraron sus garantías fundamentales al aplicar de manera incorrecta el artículo 19

vertical».

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por el actor, quien manifestó que las decisiones cuestionadas vulneraron sus garantías fundamentales al aplicar de manera incorrecta el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 sobre redención de pena. Argumentó que, aunque posteriormente se reconoció la procedencia de la redención por actividades de estudio, el cálculo se realizó parcialmente y por horas, cuando, según su interpretación de la ley y de la jurisprudencia reciente de la Corte Suprema de Justicia, debía efectuarse por días y sobre todo el tiempo de privación de la libertad. Asimismo, cuestion ó la demora de varios meses en la notificación del fallo de tutela,Radicación no. 11001-02-04-000-2026-00800-01 5 afirmando que no se analizaron hechos relevantes como su permanencia en una estación de policía y los períodos en que no recibió asignación de actividades por causas atribuibles al INPEC.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela contra actuaciones judiciales.

Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en dete rminadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por

otro medio de defensa judicial.

De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.Radicación no. 11001-02-04-000-2026-00800-01 6

2. Caso Concreto

En este orden de ideas, revisada la demanda de tutela y circunscrito el análisis a lo expresado en la impugnación , se verifica que lo pretendido, inicialmente por el actor, estaba encaminado a cuestionar las decisiones del 30 de enero de 2026 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, misma que confirmó la determinación del 2 de octubre de 2025 del Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

Sin embargo, en el escrito de impugnación , el actor manifestó que con posterioridad se realizó un nuevo estudio de cara a la redención de la pena en la cual se reconoció la procedencia de esta por actividades de estudio, cuestionando, en esta ocasión, estas nuevas decisiones, en tanto, a su juicio , no cumple n con la interpretación jurisprudencial de cara a la Ley 2466 de 2025.

procedencia de esta por actividades de estudio, cuestionando, en esta ocasión, estas nuevas decisiones, en tanto, a su juicio , no cumple n con la interpretación jurisprudencial de cara a la Ley 2466 de 2025.

Así pues, de la revisión del expediente del trámite cuestionado allegado por las autoridades judiciales accionadas, se extracta que el Juzgado censurado ha emitido varios pronunciamientos (23 de abril de 2026 y el 5 de junio de 2026) relacionados con la redención de la pena, teniendo en cuenta actividades de estudio y de enseñanza, decisiones que son posteriores a la del 30 de enero de 2026 que zanjó el cuestionamiento planteado desde el principio en la acción de tutela.

Bajo tal óptica, en lo que atañe a los reclamos que elevó el impugnante, enfilados a cuestionar una determinación enRadicación no. 11001-02-04-000-2026-00800-01 7 virtud de la cual el Juzgado convocado «modificó su decisión inicial en cuanto al reconocimiento y debida aplicación del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, es decir, reconoce 2 días de redención por cada 3 de actividad ocupacional », consideró que dicha determinación «mantiene la vulneración a mis derechos fundamentales, como quiera que selecciona el aparte normativo más desfavorable para el suscrito, al realizar un reconocimiento parcial de cómputo de horas, cuando la misma decisión de la Corte Suprema estipula que esto no se podía hacer, ya que la norma es clara al decir que la redención y los cálculos se cumplen y se deben reconocer por días, más cuando todas las

misma decisión de la Corte Suprema estipula que esto no se podía hacer, ya que la norma es clara al decir que la redención y los cálculos se cumplen y se deben reconocer por días, más cuando todas las actividades ocupacionales, sin importar si son de 4, 6 u 8 horas, hacen válido el día de redención, siendo evidente entonces que la redención reconocida es inferior a lo que se debió reconocer».

En consideración a lo anterior, se advierte que dicha cuestión constituye un hecho nuevo , no expuesto en la demanda de tutela, situación que, por lo tanto, no pudo ser controvertida por la sede judicial enjuiciada, al haber sido planteada con posterioridad al informe que aquella rindió, razón por la cual un pronunciamiento de esta instancia frente a ésta implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de la autoridad judicial cuestionada.

Sobre el particular la Sala ha indicado que:

…es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, com o quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada el 5 feb. 2015, rad. STC800) (CSJ STC6999-2016, 27 may.

(CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada el 5 feb. 2015, rad. STC800) (CSJ STC6999-2016, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01).Radicación no. 11001-02-04-000-2026-00800-01 8 Bajo esa óptica, no es posible pronunciarse en esta instancia sobre tal reproche, al constituir, se reitera, un hecho novedoso que no fue enrostrado al convocado.

4. Conclusión

Lo anterior, resulta suficiente para desestimar la impugnación interpuesta y, por ende, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia , pero por las razones anteriormente expuestas.

DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, el fallo impugnado.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación no. 11001-02-04-000-2026-00800-01

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ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

9

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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