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CSJ - STC17589-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17589-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente STC17589-2025 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-05169-00 (Aprobado en sesión de veintinueve de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la acción de tutela que instauró Hernán Bernal Gómez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Primero Civil del Circuito de dicha ciudad, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso verbal rad. nº2024-00101-01.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclamó la protección de sus prerrogativas «al debido proceso», «acceso a la administración de justicia» «defensa», que dice fueron transgredidas por las autoridades judiciales accionadas, por lo que solicitó « dejar sin efecto el auto de 11 de junio de 2025, que confirmó el de primer grado que negó la práctica de prueba pericial telemática».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Refirió que en su contra se tramita proceso verbal con pretensión reivindicatoria promovido por Inversiones Paloma, el cual

cursa en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, autoridadRadicación no. 11001-02-03-000-2025-05169-00 2 judicial que admitió la demanda mediante proveído de 29 de abril de 2024 y llevó a cabo diligencia de audiencia el 13 de febrero de 2025. 2.2. Expuso que el 18 de febrero pasado promovió un incidente de nulidad aduciendo indebida notificación electrónica del auto admisorio, para lo cual dice allegó un concepto técnico de ingeniería telemática y solicitó la práctica de un dictamen pericial para verificar la trazabilidad de correos entre su dirección institucional y la del Despacho accionado.

3. Indicó que, mediante auto de 7 de marzo de 2025, el Juzgado de conocimiento negó el dictamen pericial, por no haberse aportado de manera completa y oportuna, en los términos del artículo 227 del Código General del Proceso, agregando que, contra esa determinación formuló recurso de reposición y en subsidio apelación.

Manifestó que el primero fue negado, razón por la cual se concedió la apelación ante el Tribunal Superior de Barranquilla, autoridad judicial que, por auto de junio 11 de 2025, confirmó el auto objeto de recurso.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, luego de hacer un recuento fáctico de todas las actuaciones adelantadas al interior del proceso, expuso que si el incidentante pretendía valerse de un dictamen pericial, debió aportarlo en la oportunidad probatoria respectiva.

Sin embargo, si no le era posible hacerlo, bien pudo anunciarlo en

del proceso, expuso que si el incidentante pretendía valerse de un dictamen pericial, debió aportarlo en la oportunidad probatoria respectiva. Sin embargo, si no le era posible hacerlo, bien pudo anunciarlo en el escrito de nulidad a efectos de que se le concediera un término adicional para aportarlo, conforme lo permite el mismo artículo 227 ibídem, agregando que para acceder a decretar un dictamen pericial y poder valorarlo es necesario presentarlo oportunamente, toda vez que procederRadicación no. 11001-02-03-000-2025-05169-00 3 en sentido contrario atentaría contra la seguridad jurídica, en tanto que no es posible solicitar y tramitar un medio de prueba dentro de una etapa concluida. Subrayó que la norma es clara en indicar que el dictamen que aporte cualquiera de las partes deberá ser allegado dentro de la oportunidad legal, por lo que dijo se mantuvo en su postura, y le concedió el recurso de apelación al demandado, escenario en el cual la determinación fue confirmada por el Tribunal Superior de Barranquilla. Por lo tanto, solicitó declarar improcedente el resguardo por haber garantizado a las partes el debido proceso.

2. Por su parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, solicitó igualmente declarar improcedente el amparo, manifestando que no es viable pretender que a posteriori, por medio de este mecanismo subsidiario y excepcional, se subsanen las deficiencias en el proceder del actor, reiterando que la decisión cuestionada se ajusta a lo establecido en el principio general del artículo 13 del Código General del

Proceso.

este mecanismo subsidiario y excepcional, se subsanen las deficiencias en el proceder del actor, reiterando que la decisión cuestionada se ajusta a lo establecido en el principio general del artículo 13 del Código General del Proceso. Destacó que, en la providencia cuestionada, se analizó que el memorial mediante el cual se formuló la solicitud de nulidad por indebida notificación omitió cumplir con las cargas impuestas por el Código General del Proceso para la aportación y práctica de los medios probatorios en un proceso civil, particularmente lo previsto en el artículo 227 del Código General del Proceso.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela.Radicación no. 11001-02-03-000-2025-05169-00

4 Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Del caso concreto. 2.1. Examinada la demanda de tutela, se extracta que su promotor cuestionó el auto de 11 de junio de 2025 que confirmó el proferido en primera instancia, que negó la práctica de una prueba pericial «telemática» dentro del incidente de nulidad formulado. 2.2. De la razonabilidad de la decisión.

De entrada, advierte la Corte el tropiezo del presente resguardo , como quiera que el auto censurado por esta senda, que confirmó el proferido por el a quo , no luce arbitrario, comoquiera que el Tribunal accionado argumentó las razones por las que, en su criterio, el incidentante no logró demostrar la configuración del vicio de indebida notificación, situación que éste pretendió acreditar con un dictamen pericial que, a la postre, no acompañó con la solicitud de nulidad, así como tampoco solicitóRadicación no. 11001-02-03-000-2025-05169-00 5 la concesión de un plazo adicional parar aportarlo, en los términos del artículo 227 del Código General del Proceso. En ese sentido, argumentó el Tribunal accionado que: En las normas específicas de los dictámenes periciales, artículos 226-229 de esa misma codificación, señalan que la parte procesal es la que debe aportar el dictamen junto al memorial donde interviene en el proceso.

En las normas específicas de los dictámenes periciales, artículos 226-229 de esa misma codificación, señalan que la parte procesal es la que debe aportar el dictamen junto al memorial donde interviene en el proceso. El A Quo negó la prueba del dictamen con base en que no se había aportado un trabajo de esa especie, haciendo referencia al artículo 227 del Código General del Proceso. En el memorial de interponer los recursos, a pesar de su extensión, el reparo específico del demandado sobre esa consideración hace referencia a que con su memorial de incidente aportó un «Concepto técnico» proferido por un ingeniero telemático, por lo que alega que si adjuntó lo echado de menos por el funcionario del conocimiento. Sin embargo, al analizar su memorial de formulación de incidente se aprecia que el apoderado en él, si distinguió entre la aportación de ese documento y el dictamen pericial que a continuación solicitó se realizara, exponiendo los puntos sobre los cuales debía efectuarse ese trabajo. Por lo que realmente, el demandado en esa oportunidad no aportó un dictamen pericial que hubiera previamente efectuado en el correo electrónico allí referenciado para acreditar los supuestos planteados, ni solicitó que se le diera un plazo u oportunidad para realizarlo y adjuntarlo al expediente. Razones por las cuales se confirma la decisión recurrida.

5. Así las cosas, lo que se evidencia, entonces, es que lo que aquí se planteó, es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la sede judicial acusada estimó, a la luz del estudio del incidente de nulidad formulado por el demandado, lo concerniente a la prueba pericial que

planteó, es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la sede judicial acusada estimó, a la luz del estudio del incidente de nulidad formulado por el demandado, lo concerniente a la prueba pericial que pretendió hacer valer para demostrar la indebida notificación deprecada, el cual, tanto en concepto del Juzgado a quo como de la Colegiatura accionada, no cumplió con las formalidades previstas en el artículo 227 del Código General del Proceso, posición que sustentó bajo unos razonamientos fundados en que el incidentante, a pesar de haber afirmado allegar concepto técnico, no se ciñó a lo previsto en el canon procesal citado.Radicación no. 11001-02-03-000-2025-05169-00 6 5.1. Bajo este contexto, las deducciones del Tribunal acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, y aunque pueden o no compartirse, de ninguna manera se tornan desacertadas «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 201601050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada

01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). 5.2. Además, la sola divergencia conceptual no se constituye en fundamento suficiente para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional, como parece intentarlo el tutelante, a través de la interposición de este mecanismo constitucional.

6. Baste lo dicho en precedencia para desestimar la protección pedida.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado.Radicación no. 11001-02-03-000-2025-05169-00 7 Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más idóneo y eficaz posible y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte

7 Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más idóneo y eficaz posible y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala Comisión de Servicios

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Comisión de Servicios

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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