CSJ - STC17589-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17589-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC17589-2026 Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-03243-01 (Aprobado en sesión del nueve de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 4 de agosto de 2026 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por José Hernando Romero y Mercedes Layton de Romero contra el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esa urbe, trámite al cual fueron vinculados los partícipes en el ejecutivo n.° 202200157.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes reclamaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial que consideraron vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-03243-01
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2. En síntesis, adujeron que en su contra se promovió el ejecutivo n.° 11001-31-03-029-2022-00157, tramitado ante el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que fijó audiencia concentrada para el 28 de enero de 2026. Relataron que, el día anterior a la diligencia, Mercedes Layton de Romero fue incapacitada por el Centro Médico Sanitas S.A.S. y que, con fundamento en
de enero de 2026. Relataron que, el día anterior a la diligencia, Mercedes Layton de Romero fue incapacitada por el Centro Médico Sanitas S.A.S. y que, con fundamento en dicha certificación, remitida oportunamente al despacho, solicitaron el aplazamiento de la audiencia, pu es la accionante es paciente oncológica y se encontraba imposibilitada para participar efectivamente en la actuación.
Manifestaron que el juzgado negó la solicitud de aplazamiento, pese al soporte médico allegado, tras estimar que la incapacidad era de dos días, la audiencia se surtiría virtualmente, el documento no precisaba la patología de la demandada y constituía una segunda excusa; decisión que, en su criterio, desconoció el valor de la certificación y sustituyó el criterio médico por apreciaciones del juzgador. Sostuvieron que, a raíz de ello, la diligencia se adelantó sin su participación efectiva, se practicaron pruebas y se escucharon los alegatos de la ejecutante, tras lo cual se declararon imprósperas sus exce pciones y se ordenó continuar la ejecución, con el avalúo y remate del inmueble hipotecado, la liquidación del crédito y la condena en costas.
Reprocharon, además, que documentos y anexos previamente incorporados al expediente digital desaparecieron sin que mediara decisión que justificara suRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-03243-01
3 exclusión, y que el 2 de febrero de 2026 presentaron recurso contra la providencia cuestionada, cuya recepción habría sido confirmada por la secretaría del despacho, pero no fue
3 exclusión, y que el 2 de febrero de 2026 presentaron recurso contra la providencia cuestionada, cuya recepción habría sido confirmada por la secretaría del despacho, pero no fue incorporado, tramitado ni resuelto.
De ese panorama derivaron la lesión a sus prerrogativas fundamentales toda vez que, en su concepto, fueron privados de intervenir en una etapa determinante del proceso y de obtener respuesta al recurso interpuesto, quedando expuestos a la continuación del avalúo, remate y eventual adjudicación del inmueble.
3. Por lo anterior, solicitaron dejar sin efectos la decisión que negó el aplazamiento de la audiencia del 28 de enero de 2026, así como las actuaciones posteriores, incluida la sentencia proferida y, en su lugar, ordenarle a la autoridad judicial accionada rehacer la actuación. También pidieron verificar la trazabilidad e integridad del expediente digital y adoptar medidas para asegurar la conservación, autenticidad e inalterabilidad de sus documentos.
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá sostuvo que negó el aplazamiento de la audiencia con fundamento en las circunstancias de la incapacidad allegada, el carácter virtual de la diligencia y la existencia de una excusa anterior; decisión que quedó en firme. Añadió que la sentencia ordenó seguir adelante con la ejecución y que el recurso de apelación fue incorporado y rechazado porRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-03243-01
4 extemporáneo, sin que se recurriera esa determinación. En
que el recurso de apelación fue incorporado y rechazado porRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-03243-01
4 extemporáneo, sin que se recurriera esa determinación. En consecuencia, afirmó que no vulneró los derechos invocados y solicitó negar el amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la salvaguarda toda vez que « los reclamantes guardaron absoluto silencio frente a dicha determinación; es decir, no la controvirtieron mediante el recurso de reposición , mecanismo idóneo para plantear ante el juez natural los argumentos que ahora exponen. Desaprovecharon esa oportunidad por su propio descuido, pues nótese que el señor José Hernando Romero Nopia y el apoderado judicial no tenían impedimento para asistir a la audiencia » y, en cualquier caso, «el Juez accionado advirtió que la incapacidad presentada por la señora Layton de Romero no revestía un evento de imprevisibilidad e imposibilidad absoluta habida cuenta no se indicó el padecimiento que le impedía asistir a la vista pública, máxime cuando la misma se realizaría de forma virtual, dicha determinación no puede tildarse de descabellada o irracional».
IMPUGNACIÓN
La interpusieron los promotores del amparo insistiendo en sus argumentos y pretensiones de instancia.
CONSIDERACIONES
1. El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del presupuesto de subsidiariedad y suRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-03243-01
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CONSIDERACIONES
1. El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del presupuesto de subsidiariedad y suRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-03243-01
5 inobservancia ocurre, entre otros, cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria.
En ese sentido, la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental. En lo relativo al tema, esta Corte tiene dicho de tiempo atrás que:
[S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici [aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derr ochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se
órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ, STC 6 jul. 2010, rad. 00241 -01, reiterado, entre otras, en STC16632-2025).
2. En el asunto bajo estudio, encuentra la Sala que el fallo impugnado deberá respaldarse porque es evidente el incumplimiento del requisito esencial de la subsidiariedad por vía de incuria, comoquiera que los accionantesRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-03243-01
6 pretenden ventilar en esta sede de tutela un debate que no propusieron en la oportunidad procesal correspondiente.
En efecto, fíjese que la queja constitucional gravita en torno a que el despacho accionado hubiese negado la solicitud de aplazamiento de la audiencia concentrada de 28 de enero de 2026 al rechazar la incapacidad médica de Mercedes Layton de Romero, allí ejecutada y aquí tutelante; determinación que fue adoptada en la referida diligencia.
No obstante, revisada la actuación cuestionada, se evidencia que los aquí tutelantes guardaron absoluto silencio frente a dicha determinación. Es decir, omitieron formular el recurso de reposición contra la decisión censurada (art. 318 CGP), máxime cuando José Hernando Romero Nopia, también demandado y aquí accionante, junto al apoderado judicial de ambos, no tenían impedimento para asistir a la audiencia; era ese el medio de censura idóneo por su
CGP), máxime cuando José Hernando Romero Nopia, también demandado y aquí accionante, junto al apoderado judicial de ambos, no tenían impedimento para asistir a la audiencia; era ese el medio de censura idóneo por su naturaleza para plantear la inconformidad. Sobre la eficacia del recurso de reposición, la Sala en precedencia ha expuesto que:
[N]o se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho deRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-03243-01
7 contradicción de los sujetos intervinientes , (CSJ, STC48072016, reiterando STC, 28 mar. 2012, rad. 00050-01).
Aunado a lo anterior, los tutelantes presentaron recurso de apelación contra la sentencia dictada en la audiencia de 28 de enero de 2026, mismo que fue declarado extemporáneo en auto de 6 de abril de 2026 1, determinación que tampoco
Aunado a lo anterior, los tutelantes presentaron recurso de apelación contra la sentencia dictada en la audiencia de 28 de enero de 2026, mismo que fue declarado extemporáneo en auto de 6 de abril de 2026 1, determinación que tampoco fue objeto de ninguno de los recursos procedentes ; ello confirma la falta de diligencia de los interesados en agotar los mecanismos ordinarios que estuvieron a su alcance.
Reitérese que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas» (CSJ, STC11856-2015, en cita de SC, 26 ene. 2011, rad. 00027-01).
3. En definitiva, como la acción de amparo no se encuentra instituida para revivir herramientas procesales desperdiciadas por el descuido de la parte interesada, se impone la ratificación del fallo de primer grado, sin necesidad de ahondar en mayor análisis.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
1 Cfr. Archivo «46AutoApruebaLiquidacionCostasRechazaApelacion20260406», en carpeta «C01Principal», del expediente digital allegado.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-03243-01
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Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a
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Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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