CSJ - STC1759-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1759-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC1759-2020 Radicación nº 11001-02-04-000-2019-02246-01 (Aprobado en Sala de diecinueve de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veinte (20 ) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 2 de diciembre de 2019, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió Elsy Fierro de Romero contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 3 de esta Corporación.
ANTECEDENTES
1. La accionante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, igualdad y «a la irrenunciabilidad [de] los beneficios mínimos en materia laboral », presuntamente vulnerados por la autoridad convocada al resolver el recurso extraordinario de casación
(SL2496-2019, rad. 65992).Radicación nº 11001-02-04-000-2019-02246-01 2
2. En sustento de sus súplicas, indicó que el señor Ángel Alberto Romero (q.e.p.d.), su fallecido cónyuge, obtuvo la pensión de jubilación por parte de la Dirección del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) –Regional Valle del Causa, desde 1997.
Agregó que, para la liquidación de la mencionada
obtuvo la pensión de jubilación por parte de la Dirección del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) –Regional Valle del Causa, desde 1997. Agregó que, para la liquidación de la mencionada prestación, «no se tuvo en cuenta [el] cien por ciento (100%) del último salario devengado en el último año de servicios, que comprende desde el día 01 de enero hasta el 31 de diciembre de 1996». Refirió que, el 13 de diciembre de 2011, el señor Romero presentó demanda laboral, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, que desestimó las pretensiones; decisión que fue ratificada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma localidad. Relató que, por lo anterior, aquel interpuso recurso extraordinario de casación, y antes de que se profiriera la determinación por parte de la homóloga Laboral de Descongestión n.º 3 de esta Corporación, su esposo feneció, por lo que le fue reconocida la sustitución por parte del SENA. Con posterioridad, ese órgano colegiado resolvió mantener incólume el fallo del ad quem.
3. Así las cosas, pidió «dejar sin efecto la Sentencia SL2496-2019 del 26 de junio de 2019 (…) proferida por la Sala de
Casación Laboral No. 3 de Descongestión de la Corte Suprema de
SL2496-2019 del 26 de junio de 2019 (…) proferida por la Sala de Casación Laboral No. 3 de Descongestión de la Corte Suprema de Justicia (…), y como consecuencia, ordenar (…) que profiera una decisión de reemplazo donde se disponga la reliquidación de la pensiónRadicación nº 11001-02-04-000-2019-02246-01 3 de jubilación de carácter convencional, en la que se incluya dentro del ingreso base de liquidación lo devengado por concepto de Subsidio Educativo [de] Trabajador Oficial, Auxilios de Transportes y Gastos de Transportes Permanentes».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Un magistrado de la Sala de Casación Laboral de Descongestión requerida dijo que « me remito a las consideraciones expuestas en la sentencia de la referencia, y solicito se nieguen las pretensiones de la accionante dada su improcedencia».
2. La Directora (E) del SENA –Regional Valle del Cauca manifestó que « la norma de acuerdo a la cual se liquidó la pensión al demandante (artículo 36 inciso 3 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 3 del Decreto 813 de 1994) tomó como factores de liquidación los conceptos que constituyen base de cotización para los aportes pensionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Decreto 691 de 1994, modificado por el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, que son los mismos indicados por el artículo 1 de la Ley 62 de
1985».
pensionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Decreto 691 de 1994, modificado por el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, que son los mismos indicados por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985». FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el resguardo porque «al margen de si la decisión objeto de análisis se amolda o no a las expectativas del interesado, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, la misma contiene argumentos razonables pues, para arribar a la conclusión, la autoridad accionada fundó su postura en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial».Radicación nº 11001-02-04-000-2019-02246-01 4 IMPUGNACIÓN El apoderado de la promotora reiteró los argumentos del escrito tutelar, y expuso que «las irregularidades procesales están por el defecto fáctico (sic), al desconocer y apreciar en forma indebida la copia de la convención colectiva con nota de depósito pactada entre el SENA y SINTRASENA, vigente para los años 1995 y 1996 cuando fue pensionado el demandante».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 3 de esta Corporación incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral que conoció en sede extraordinaria ( SL2496-2019, rad. 65992), al mantener incólume el fallo del tribunal ad quem.
Corporación incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral que conoció en sede extraordinaria ( SL2496-2019, rad. 65992), al mantener incólume el fallo del tribunal ad quem.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho , obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios comoRadicación nº 11001-02-04-000-2019-02246-01 5 extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. De la razonabilidad de la providencia cuestionada. 3.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 3 de esta Corporación resolvió mantener en firme la providencia desestimatoria del tribunal ad quem, no se advierte la vulneración de las prerrogativas deprecadas ni la acreditación de una vía de hecho, como pasa a explicarse.
En efecto, nótese que, sobre los cargos propuestos
tribunal ad quem, no se advierte la vulneración de las prerrogativas deprecadas ni la acreditación de una vía de hecho, como pasa a explicarse. En efecto, nótese que, sobre los cargos propuestos por la parte actora, relacionados con: (i) la infracción por vía indirecta –en la modalidad de aplicación indebida de los «artículos 488 del CST, 151 del CPTSS, 50 del Acuerdo 049 de 1990 »–, en punto a la «errada» liquidación de la pensión por la falta de inclusión de varios factores en el ingreso base de liquidación (IBL); y (ii) la trasgresión por vía directa –por la interpretación equivocada de las normas relacionadas en precedencia–, la autoridad convocada adujo que: «El reproche de la censura radica, en que el colegiado se equivocó en su decisión, en tanto declaró prescrito su derecho a obtener la reliquidación pensional, pues a su juicio debió aplicársele a las mesadas que se hubieren causado durante un «lapso de tiempo», más no frente a la acción como tal, situación que llevó a que inobservara el artículo 104 extralegal, que establece que la prestación se deberá cuantificar con el 100% del último salario que devengó, incluidos, los factores salariales de: «SubsidioRadicación nº 11001-02-04-000-2019-02246-01 6 Educativo Trabajador Oficial», «Auxilio de Transporte Convencional» y «Gastos de Transportes Permanentes». Debe señalarse, que si bien esta Corporación sostenía que la
6 Educativo Trabajador Oficial», «Auxilio de Transporte Convencional» y «Gastos de Transportes Permanentes». Debe señalarse, que si bien esta Corporación sostenía que la acción judicial encaminada a incluir nuevos factores salariales para reliquidar las pensiones era susceptible de prescripción, lo cierto es que esta posición fue revaluada en la sentencia CSJ SL8544-2016, en el sentido de que dicho reajuste no está sujeto a las reglas del artículo 151 del CPTSS, por tratarse de aspectos inherentes al derecho pensional. En la aludida providencia se dijo que: […] la existencia de renovados y sólidos argumentos en contra del criterio vertido en la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2003, rad. 19557, y en favor de la tesis de la imprescriptibilidad del derecho al reajuste pensional por inclusión de nuevos factores salariales, imponen hoy a la Sala la rectificación de la postura jurisprudencial atrás reseñada. Para ese propósito, es conveniente empezar por recordar que, de acuerdo con el art. 48 de la C.P., la seguridad social es un derecho subjetivo de carácter irrenunciable. Esto quiere decir que, en tanto derecho subjetivo, es exigible judicialmente ante las personas o entidades obligadas a su satisfacción y, en cuanto irrenunciable, es un derecho que no puede ser parcial o totalmente objeto de dimisión o disposición por su titular, como tampoco puede ser abolido por el paso del tiempo o por imposición de las autoridades.
totalmente objeto de dimisión o disposición por su titular, como tampoco puede ser abolido por el paso del tiempo o por imposición de las autoridades. Ahora bien, la exigibilidad judicial de la seguridad social y, en específico, del derecho a la pensión, que se desprende de su carácter de derecho inalienable, implica no solo la posibilidad de ser justiciado en todo tiempo, sino también el derecho a obtener su entera satisfacción, es decir, a que el reconocimiento del derecho se haga de forma íntegra o completa. En efecto, el calificativo irrenunciable de la seguridad social no procura exclusivamente por el reconocimiento formal de las prestaciones fundamentales que ella comporta, sino que, desde un enfoque material, busca su satisfacción in toto, a fin de que los derechos y los intereses objeto de protección, sean reales, efectivos y practicables. En este sentido, el derecho a la pensión se ve sustancialmente afectado cuando la prestación económica no es reconocida en su monto real y con todos los elementos que la integran; si ademásRadicación nº 11001-02-04-000-2019-02246-01 7 se tiene en cuenta que una pensión deficitaria no cumple su propósito de garantizar una renta vitalicia digna y proporcional al salario que el trabajador devengó cuando tenía su capacidad laboral inalterada. Por esto, la seguridad social y los derechos subjetivos fundamentales que de ella emanan, habilita a sus titulares a requerir en cualquier momento a las entidades obligadas a su satisfacción, a fin de que liquiden correctamente y reajusten las
fundamentales que de ella emanan, habilita a sus titulares a requerir en cualquier momento a las entidades obligadas a su satisfacción, a fin de que liquiden correctamente y reajusten las prestaciones a las cifras reales, de modo que cumplan los objetivos que legal y constitucionalmente deben tener en un Estado social de Derecho. […] Por todo lo anterior, esta Sala recoge el criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2003, rad. 19557 y, en su lugar, postula que la acción encaminada a obtener el reajuste de la pensión por inclusión de factores salariales, no está sujeta a las reglas de prescripción, motivo por el cual, puede demandarse en cualquier tiempo la revisión de las pensiones. Igualmente, se aclara que si bien es inextinguible por prescripción el derecho al reajuste de la pensión, sí continúan sujetas a las reglas generales de prescripción previstas en los arts. 151 del C.P.T., 488 del C.S.T. y 41 del D. 3135/1968, las diferencias en las mesadas originadas como consecuencia de una reliquidación judicial. Puntualizado lo anterior, y descendiendo al sub examine, es claro que bajo la nueva posición jurisprudencial de la Sala, se acredita el error atribuido al Tribunal de «No dar por demostrado estándolo, que en el presente caso por tratarse de una prestación periódica y vitalicia la prescripción trienal solo podía afectar las mesadas
por demostrado estándolo, que en el presente caso por tratarse de una prestación periódica y vitalicia la prescripción trienal solo podía afectar las mesadas pensionales, no el derecho del demandante a solicitar la reliquidación de su pensión»; así como la interpretación errónea del artículo 151 del CPTSS ». Resaltado y negrillas fuera de texto. Sin embargo, aun de estimarse los cargos propuestos y resolver en sede de instancia, la Sala de Casación Laboral de Descongestión accionada indicó que llegaría a la misma conclusión del a quo, y para el efecto expuso que:Radicación nº 11001-02-04-000-2019-02246-01 8 «El artículo 104 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el SENA y el Sindicato de Trabajadores Oficiales del SENA – SINTRASENA, preceptúa que: ARTÍCULO 104: PENSIÓN DE JUBILACIÓN: El trabajador oficial que haya servido veinte años (20) continuos o discontinuos en el SENA y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, si es varón y cincuenta (50), si es mujer, tendrá derecho a una pensión de jubilación equivalente al cien por ciento (100%) del último salario devengado. El reconocimiento de dicha pensión se ceñirá en todo a lo previsto para la pensión de jubilación en las disposiciones legales vigentes. Esta Sala de Casación Laboral, en la sentencia CSJ SL, 17 may. 2017, rad. 48586, señaló que tratándose de una pensión
disposiciones legales vigentes. Esta Sala de Casación Laboral, en la sentencia CSJ SL, 17 may. 2017, rad. 48586, señaló que tratándose de una pensión convencional, en principio, es tal instrumento el que determina la manera de calcular los factores salariales que lo integran, sin que para tales efectos, sea dable acudir a otras disposiciones; no obstante, en la norma analizada, nada convinieron las partes en punto a ello. Así, aunque se acudiera al instrumento extralegal, se observa que en el capítulo IX que se titula «SUELDOS, PRIMAS, BONIFICACIONES, AUXILIOS Y SUBSIDIOS» el único concepto del cual se pregona expresamente la categoría de salario «para todos los efectos de liquidación de prestaciones sociales», es la prima de navidad. Por otro lado, al examinar las probanzas se encuentra que: La Resolución n.°0041 del 4 de febrero de 1997 a través de la cual el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, reconoció a Ángel Alberto Romero la pensión vitalicia de jubilación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 104 del acuerdo convencional, en concordancia con el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y el artículo 6 del Decreto 813 de 1994, se tuvo en cuenta: el sueldo mensual, auxilio de transporte, subsidio de alimentación, horas extras diurnas y nocturnas, primas de
1985 y el artículo 6 del Decreto 813 de 1994, se tuvo en cuenta: el sueldo mensual, auxilio de transporte, subsidio de alimentación, horas extras diurnas y nocturnas, primas de servicio de junio y diciembre, de navidad y de vacaciones, sueldo de vacaciones, viáticos, bonificación por servicios y por recreación. Adicionalmente, esta Corporación en la sentencia CSJ SL2852018, reiterada por la CSJ SL2893-2018, recordó que los factoresRadicación nº 11001-02-04-000-2019-02246-01 9 salariales a tener en cuenta para efectos de liquidar el derecho pensional de los servidores públicos que consoliden su derecho en vigencia del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, son los previstos en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, que modificó el artículo 6º del Decreto 691 del mismo año, que resta decir, no se incluyen los deprecados por el demandante. En consecuencia, los cargos son fundados, más no prósperos». Resaltado y negrillas fuera de texto. Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho , de tal forma que el reclamo de la quejosa no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterios de la recurrente frente a la autoridad accionada, en tanto no acogió sus pedimentos. 3.2. Así, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello
diferencia de criterios de la recurrente frente a la autoridad accionada, en tanto no acogió sus pedimentos. 3.2. Así, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en elRadicación nº 11001-02-04-000-2019-02246-01 10 ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 abr.
reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 abr. 2016, rad. 00077-01).
4. Conclusión.
La determinación cuestionada se advierte razonable, por cuanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de SalaRadicación nº 11001-02-04-000-2019-02246-01 11