CSJ - STC17591-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17591-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
1
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente
STC17591-2026 Radicación n. 23001-22-14-000-2026-10217-01 (Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo n°034 de 2020 de esta Corporación y con el fin de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia los nombres de las partes comprendidas en este asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, e sta Sala decide la impugnación interpuesta frente a l fallo proferido el 3 de agosto de 2026 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en la acción de tutela instaurada por Gertrudis, en nombre propio y de su menor hija, contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Cuarto Civil Municipal, ambos de esa ciudad , a cuyoRadicación n.º 23001-22-14-000-2026-10217-01 2 trámite fueron vinculados el Juzgado Primero de Familia de Montería, la Inspección Primera de Policía Urbana de esa misma localidad, la Defensoría de Familia del ICBF, así como las partes e intervinientes en el proceso de simulación rad. n° …
ANTECEDENTES
1. La promotora, actuando en las calidades previamente
misma localidad, la Defensoría de Familia del ICBF, así como las partes e intervinientes en el proceso de simulación rad. n° …
ANTECEDENTES
1. La promotora, actuando en las calidades previamente anotadas, reclamó la protección de las garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, protección de la mujer, mínimo vital, trabajo y derechos prevalentes de la menor, por lo que solicitó «dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia del… 16 de junio de… 2026…» y, en su lugar, se ordene al Juzgado del Circuito accionado proferir una nueva decisión que « (i) aprecie los indicios en conjunto conforme al artículo 240 del C.G.P., ponderando su gravedad, concordancia y convergencia; (ii) valore la confesión del señor Juan… sobre la no entrega material del bien y su destinación a garantizar los alimentos de la menor, decretando de oficio, si fuere necesario, el traslado de los registros audiovisuales del proceso reivindicatorio; (iii) aplique el inciso segundo del artículo 167 del C.G.P., exigiendo a los demandados la acreditación de la capacidad económica, el origen y la trazabilidad del precio; (iv) decrete de oficio las pruebas financieras y tributarias conducentes a verificar el d esembolso efectivo de los $60.000.000; y (v) resuelva con perspectiva de género y con observancia del interés superior de la niña (art. 44 C.P. y arts. 8º y 24 de la Ley 1098 de 2006)».
Asimismo, que se ordene al Juzgado Segundo Municipal de Montería y a la Inspección de Policí a, también de esa
de la Ley 1098 de 2006)».
Asimismo, que se ordene al Juzgado Segundo Municipal de Montería y a la Inspección de Policí a, también de esa ciudad, «SUSPENDER y ABSTENERSE de practicar la diligencia deRadicación n.º 23001-22-14-000-2026-10217-01 3 entrega forzada, lanzamiento o cualquier acto de desalojo sobre el inmueble…»
2. Sustentó la queja constitucional en los siguientes
hechos:
2.1. Expuso que, entre ella y Juan existió una Unión Marital de Hecho de la cual nació su menor hija. Además, durante la convivencia crearon el establecimiento de comercio denominado «EL ESTUCADOR», dedicado a la venta de pinturas y estucos, el cual se convirtió en la fuente del sustento del hogar se encuentra registrado a su nombre . Agregó que el mismo ha operado desde siempre y de manera ininterrumpida «en el inmueble ubicado en la calle 37, Lote A de la carrera 8, barrio Centro de Montería, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n° 140-161546, con área de 193.96 m2».
2.2. Indicó que, en el año 2019 se adelantó, ante el Juzgado Primero de Familia de Montería , el proceso declaración y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho, el cual continúa en trámite, relievando que «el inmueble descrito constituía el principal activo de la masa social llamada a repartirse entre los excompañeros ». S in embargo, el 30 de septiembre de 2019 -estando en curso el procesose constituyó
descrito constituía el principal activo de la masa social llamada a repartirse entre los excompañeros ». S in embargo, el 30 de septiembre de 2019 -estando en curso el procesose constituyó sobre el predio una hipoteca abierta sin límite cuantía por $260000.000 a favor de María -excuñada de Juan-.
2.3. Anotó que, el 23 de noviembre de 2020 , Juan y María suscribieron una promesa de compraventa respecto del predio; y, el 26 de noviembre siguiente, se otorgó la Escritura Pública n°2010 de la Notaría Tercera de Montería,Radicación n.º 23001-22-14-000-2026-10217-01 4 en la que aquél le transfirió el inmueble a María, declarando un precio de $60000.000. Dicha venta se registró en el folio inmobiliario n°140-161546, el 17 de diciembre de 2020.
2.4. Narró que, por lo anterior, el 19 de noviembre de 2021 María formuló demanda reivindicatoria, que culminó con sentencia de segunda instancia que ordenó la restitución del inmueble. En dicho juicio, aquélla refirió que entre Juan y ella existían varios negocios jurídicos representados en letras de cambio, por lo que , ante la insolvencia de él, «convinieron que este constituyera hipoteca abierta sin límite de cuantía sobre el inmueble, como garantía de esas obligaciones», la que se hizo por $260000.000, pero la venta se hizo por $60000.000.
2.5. Refirió que, por ser el activo principal de la sociedad patrimonial de hecho y comoquiera que la transferencia de
por $260000.000, pero la venta se hizo por $60000.000.
2.5. Refirió que, por ser el activo principal de la sociedad patrimonial de hecho y comoquiera que la transferencia de dominio se hizo durante el curso del proceso de la disolución y liquidación, procedió a formular una demanda con el fin de que se declarara simulada la compraventa contenida en la Escritura Pública n°2010 de 26 de noviembre de 2020 de la Notaría Tercera de Montería. El conocimie nto del asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Montería, autoridad que admitió el asunto a trámite.
2.6. Sostuvo que, adelantado el trámite de rigor, el 25 de julio de 2025 el estrado judicial negó las pretensiones, argumentando que lo acreditado era que la finalidad del acto era la extinción de obligaciones preexistentes a cargo de Juan y de las cuales ella tenía conocimiento y era codeudora de las mismas, máxime cuando desde antes al inicio de laRadicación n.º 23001-22-14-000-2026-10217-01 5 reclamación judicial de la liquidación de la sociedad conyugal, aquél se encontraba gravado con la hipoteca a favor de María; además, ésta última contaba con capacidad económica para la realización del negocio. Decisión recurrida en apelación.
2.7. Expresó que, el 16 de junio de 2026 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería, en sede de apelación, confirmó la negativa de las pretensiones, al considerar que la actora no acreditó indicios que dieran cuenta del acto simulado.
Segundo Civil del Circuito de Montería, en sede de apelación, confirmó la negativa de las pretensiones, al considerar que la actora no acreditó indicios que dieran cuenta del acto simulado.
2.8. Indicó que, las decisiones emitidas por las sedes judiciales carecen de una debida valoración probatoria, comoquiera que en el plenario reposa una respuesta oficial rendida por Bancolombia S.A. de donde se desprende que no existe registro de transferencia, giro, consignación ni operación financiera alguna por valor de $60000.000, ni por valor equivalente entre las partes de l negocio, y si bien las partes señalaron que el pago se dio en efectivo, tampoco existe prueba de ello. Aunado a lo anterior , tampoco existe prueba de la capacidad económica de María, comoquiera que aquélla no aportó su declaración de renta, certificación de ingresos o extractos.
2.9. Refirió que desde la compraventa, «nadie se comportó como comprador, nadie se comportó como vendedor », pues el establecimiento de comercio « EL ESTUCADOR » continúo funcionando en el mismo local « bajo [su] administración y con la misma matrícula mercantil» y María no ejerció ningún acto comoRadicación n.º 23001-22-14-000-2026-10217-01 6 propietaria pues «no recibió materialmente el local, no lo administró, no lo arrendó, no pagó los impuestos prediales, no realizó mejoras ni reparaciones, no lo aseguró, no reclamó cánones ni frutos por su ocupación», actos que solo ejerció pasado un año y para reclamar la restitución del bien.
reparaciones, no lo aseguró, no reclamó cánones ni frutos por su ocupación», actos que solo ejerció pasado un año y para reclamar la restitución del bien.
2.10. Señaló que el fallo de segunda instancia no efectuó una apreciación conjunta de los indicios que obraban en el plenario, « ni una sola consideración sobre el contexto de liquidación patrimonial, la asimetría económica entre las partes o la existencia de una menor de edad cuya manutención dependía del bien discutido», además, no decretó pruebas de oficio, con el fin de corroborar sus pretensiones.
2.11. Narró que, al interior del proceso reivindicatorio, Juan «reconoció que nunca hizo entrega material del inmueble a la señora María, y explicó que conservó el bien bajo su esfera de control precisamente para garantizar el techo y los alimentos de su hija», de ahí que, la única función económica del bien es el respaldo de la obligación alimentaria que tiene con la menor, prueba que, si bien no fue trasladada al juicio simulatorio, lo cierto es que se pudo decretar de oficio.
2.12. Adujo que la causa simulandi se acreditó, en tanto que la enajenación se dio estando en curso el proceso de liquidación de la sociedad patrimonial de hecho, y que el vínculo de confianza entre las partes, se evidenció en tanto que «la adquirente es excuñada del enajenante ». De igual manera, que inicialmente la hipoteca se hizo por $260000.000, pero la venta del local terminó siendo por $60000.000,
que «la adquirente es excuñada del enajenante ». De igual manera, que inicialmente la hipoteca se hizo por $260000.000, pero la venta del local terminó siendo por $60000.000, transacción última de la que no hay prueba de que se hubiereRadicación n.º 23001-22-14-000-2026-10217-01 7 efectuado en efectivo a por intermedio de transferencia; aunado, no existe tampoco prueba de la capacidad económica de la adquirente y que las partes del negocio no tuvieron ningún cambio en sus vidas, despu és de la transferencia del dominio demandada.
2.13. Sostuvo que sí el fallador consideraba que no existieron pruebas suficientes para emitir una decisión a su favor, pudo aplicar el inciso segundo del artículo 167 del Código General del Proceso, esto es, decretar pruebas de oficio o distribuir la carg a de la prueba, lo que no hizo. Además, ella hizo «cuanto estaba a su alcance», como la solicitud de bancaria de Bancolombia S.A., por lo que « sí probó -en la única medida en que le era materialmente posible-».
2.14. Agregó que, los estrados acusados omitieron el deber de juzgar con perspectiva de género, pues lo ocurrido también es violencia económica y patrimonial en su contra, y que tampoco atendieron los derechos prevalentes de la menor de edad.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería manifestó que la acción de tutela no es una instancia adicional del proceso, sumado a que no ha vulnerado las prerrogativas invocadas.
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería manifestó que la acción de tutela no es una instancia adicional del proceso, sumado a que no ha vulnerado las prerrogativas invocadas.
2. María informó que la promotora, en el lapso de 4 días, ha promovido 2 acciones de tutela con el fin de que noRadicación n.º 23001-22-14-000-2026-10217-01 8 se adelante la diligencia de entrega del bien. Señaló que, contrario a lo indicado por la accionante sí acreditó su solvencia económica, precisamente con los extractos bancarios expedidos por Bancolombia S.A. los cuales reposan en el plenario y no fueron o bjeto de objeción, relievando que, al estar esto demostrado, no era pertinente invertir la carga de la prueba.
Destacó que, no existe disparidad entre el precio de venta ($60000.000) y el valor comercial alegado de $263000.000, pues se explicó que «dicho precio corresponde con obligaciones preexistentes por $260.000.000 desembolsadas en diferentes momentos y garantizadas con la hipoteca abierta constituida en 2019, y que el avalúo catastral real del predio asciende a $46.000.000. No se trata, por tan to, de una omisión valorativa, sino de una explicación expresa y documentada que la tutela pasa por alto».
Anotó que, para el caso, no habría lugar a dictar un fallo con enfoque diferencial, toda vez que la controversia gira sobre la realidad de una compraventa « no sobre una relación de poder de un hombre sobre una mujer», máxime cuando ambas son mujeres; además, lo relativo a los derechos de la menor es
con enfoque diferencial, toda vez que la controversia gira sobre la realidad de una compraventa « no sobre una relación de poder de un hombre sobre una mujer», máxime cuando ambas son mujeres; además, lo relativo a los derechos de la menor es una situación que no se alegó en el plenario, por lo que ningún defecto se puede predicar la falta de pronunciamiento, relievando que, la garantía de alimentos a favor de niña debe exponerse al interior de un juicio de esa naturaleza y no en la acción de simulación
Agregó que la diligencia de entrega se llevó a cabo el 21 de julio de 2026, por lo que ya se configura un hecho consumado.Radicación n.º 23001-22-14-000-2026-10217-01 9
3. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Montería relató las actuaciones adelantadas en el juicio criticado y defendió la legalidad de lo decidido, pues no luce arbitrario y está ajustado a la interpretación de las normas aplicables al caso, así como de una debida valoración probatoria. Remitió el link para la consulta del expediente.
4. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Montería informó que conoció del proceso reivindicatorio, en el que el ad quem dictó sentencia, resaltando que la expedición del despacho comisorio es un acto estrictamente consecuencial de una decisión ejecutoriada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería negó la petición de amparo al considerar que la decisión criticada no luce irrazonable, pues el estrado accionado valoró las probanzas aportadas en el plenario
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería negó la petición de amparo al considerar que la decisión criticada no luce irrazonable, pues el estrado accionado valoró las probanzas aportadas en el plenario concluyendo que la simulación pr etendida no se acreditó, sumado a que la acción de tutela no es una instancia adicional del proceso.
Destacó que no se acreditó un perjuicio irremediable, como tampoco una omisión a la perspectiva de género ni inobservancia al interés del menor, pues la simple transferencia del bien no se convierte, por si sólo, en un acto de violencia económica. Además, porque el fallador justificó la validez del negocio jurídico por la solvencia económica deRadicación n.º 23001-22-14-000-2026-10217-01 10 la compradora y la existencia de una obligación preexistente garantizada con una hipoteca de $260000.000 constituida antes de la venta.
Refirió que, frente a la menor, existe la posibilidad de acudir a la jurisdicción a demandar las obligaciones alimentarias y de vivienda, además, la eventual afectación económica derivada de la materialización de decisiones judiciales adversas no torna las providencias inconstitucionales.
Agregó que la acción de tutela no está prevista para suspender diligencias de entrega, máxime cuando el 21 de julio de 2026 se adelantó la misma y se acordó un plazo voluntario para desocupar el inmueble hasta el 12 de agosto.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por la parte actora, quien insistió en sus argumentos iniciales, a los que adicionó que conforme a la
voluntario para desocupar el inmueble hasta el 12 de agosto.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por la parte actora, quien insistió en sus argumentos iniciales, a los que adicionó que conforme a la jurisprudencia sobre la materia, en los casos de simulación se debe tener en cuenta, entre ellos, el parentesco y las relaciones de negocios entre los contratantes, la ausencia de movimientos bancarios, el pago de dinero efectivo no soportado, la no entrega de la cosa y la continuidad de la explotación por el enajenante.
Resaltó que la decisión criticada carece de motivación y la diligencia de entrega ya practicada junto con el plazo voluntario hasta el 12 de agosto de 2026, no purgan los efectos denunciados.Radicación n.º 23001-22-14-000-2026-10217-01 11
Agregó que la remisión a la jurisdicción de familia no agota el examen que correspondía al juez de la simulación sobre la incidencia del negocio en la garantía alimentaria de la menor.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela ante la advertencia de una vía de hecho.
Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo
o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado « vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.Radicación n.º 23001-22-14-000-2026-10217-01 12
Bajo ese entendido, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en actuación claramente opuesta a la ley, por arbitrariedad o antojo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
Si bien los jueces ordinarios tienen la libertad discreta y razonable para la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, los constitucionales pueden inmiscuirse en su función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo.
Al respecto, la Corte ha manifestado que:
…[E]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo;
interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental co nstitucional vulnerado o amenazado...” (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC42692015, 16 abr. 2015).
Así pues, se ha reconocido que cuando el Juzgador natural se aparta de la jurisprudencia sin exponer argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
2. Del caso concreto.Radicación n.º 23001-22-14-000-2026-10217-01
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2.1. Descendiendo al sub examine , advierte la Corte que el fallador de segunda instancia acusado cometió un yerro que amerita la injerencia de esta jurisdicción, por cuanto se muestra insuficiente la motivación, en especial, sobre la existencia de los elementos demostrativos de la simulación y la serie de indicios que, para el caso, se recaudaron en el proceso.
En efecto, en la decisión de 16 junio de 2026 con la que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería confirmó la sentencia de 25 de julio de 2025 emitida por el despacho
recaudaron en el proceso.
En efecto, en la decisión de 16 junio de 2026 con la que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería confirmó la sentencia de 25 de julio de 2025 emitida por el despacho Cuarto Civil Municipal de esa ciudad, tras citar precedentes sobre la materia y el medio de prueba, dijo que:
Descendiendo al caso bajo estudio, en específico a los motivos de apelación de la parte accionante, de entrada, debe señalar el despacho que, no están llamados a prosperar, por las siguientes razones.
Acorde la jurisprudencia traída a colación, corresponde a la parte demandante la carga de la prueba en los eventos en que alega la simulación, con este fin, correspondía a la parte accionante aportar pruebas de las cuales se dedujera la existencia de una simulación contenida en la E.P. No. 2010 del 26 de noviembre de 2020 de la Notaría Tercera de Montería, es decir, que en realidad no existió una compraventa sino un contrato distinto o inexistente.
Pues bien, de las pruebas aportadas por la parte demandante, si bien se logra demostrar la relación de pareja entre la demandante Gertrudis y el demandado Juan, así como, la separación de los mismos y la venta del bien inmueble posterior a este hecho, lo cual haría presumir una venta simulada, no menos cierto es que, si bien las testigos …, manifestaron en sus declaraciones que el demandado Juan le dijo a la demandante Gertrudis que la dejaría en la calle, ese hecho de por sí no demuestra la simulación del acto, si bien puede ser un indicio, al igual que, la relación de
las testigos …, manifestaron en sus declaraciones que el demandado Juan le dijo a la demandante Gertrudis que la dejaría en la calle, ese hecho de por sí no demuestra la simulación del acto, si bien puede ser un indicio, al igual que, la relación de pareja, las demás pruebas relacionadas con la venta del bien, danRadicación n.º 23001-22-14-000-2026-10217-01 14 al traste con esos indicios.
En efecto, el hecho de que el accionado hubiese adquirido la propiedad en el año 2018 y en el año siguiente constituyera una hipoteca sobre el mismo, a favor de la igual demandada María, así como, la existencia de obligaciones de tipo dinerario a favor de ésta por parte de los señores Gertrudis y Juan, demuestran la relación comercial que existía entra las partes aquí en litigio, que aunada a la capacidad económica de la señora María, lo cual no pudo ser desvirtuado por la parte demandante, así como, la capacidad económica un tanto limitada del señor Juan, llevaron al A Quo a sostener que, no existió simulación y esta instancia llega a igual conclusión, contrario a lo sostenido por la parte demandante.
De otro lado, alega la parte apelante, no existió una valoración en conjunto, sin embargo, de una revisión a todas las pruebas aportadas al plenario, se llega a igual conclusión, en efecto, las otras dos testigos aportadas por la parte demandante, …, no aportan nada en cuanto a la existencia de una simulación en la venta aquí atacada, todas las testigos señalan conocer a los señores Gertrudis y Juan, no obstante, no tienen conocimiento sobre dicha venta, ni la relación que sostenían estos con la
aportan nada en cuanto a la existencia de una simulación en la venta aquí atacada, todas las testigos señalan conocer a los señores Gertrudis y Juan, no obstante, no tienen conocimiento sobre dicha venta, ni la relación que sostenían estos con la demandada María.
2.2. Así las cosas, es evidente que , al resolver la apelación formulada por la actora , el estrado judicial accionado concluyó que no se acreditó la simulación pretendida, toda vez que los testigos no eran suficientes para desmentir el negocio jurídico, y que, adicionalmente , lo evidenciado era una relación comercial entre las partes
Sin embargo, tras señalar que podría existir la simulación por la separación de Gertrudis y Juan, y posteriormente, proceder a la venta del mismo, no estudió con suficiencia los indicios que dieran cuenta la acreditación del animus simulandi o que la intensión del vendedor era la de insolventarse para eludir las obligaciones propias de la sociedad patrimonial conformada con la actora.Radicación n.º 23001-22-14-000-2026-10217-01 15
De acuerdo con lo expuesto en la citada providencia, se advierte que nada dijo frente a los medios suasorios aportados al plenario con miras a determinar o no la existencia de los elementos demostrativos o los indicios para acreditar o no la misma.
Nótese que, más allá de señalar que la venta se dio con posterioridad a separación de la pareja, se limitó a indicar que entre las partes del negocio existía una relación comercial y la compradora contaba con capacidad económica, pero no explicó qu é medios suasorios o indicios le permitieron llegar a dicha conclusión.
que entre las partes del negocio existía una relación comercial y la compradora contaba con capacidad económica, pero no explicó qu é medios suasorios o indicios le permitieron llegar a dicha conclusión.
Obsérvese que el inmueble con folio inmobiliario n° 140161546 fue adquirido por Juan el 29 de junio de 2018; posteriormente, el 26 de noviembre de 2021 Gertrudis y aquél acordaron declarar que entre ellos existió una Unión Marital de Hecho desde el 15 de enero de 2009 hasta el 30 de agosto de 2019, de decir, el bien se adquirió en vigencia de la sociedad patrimonial también declarada en ese mismo lapso.
De igual modo, se evidencia que el 30 de septiembre de 2019 -después de la fecha en la que acordaron la disolución de la sociedad patrimonial - Juan constituyó hipoteca sobre el inmueble por valor de $260000.000 a favor de María y, posteriormente, con Escritura Pública n°2010 del 26 de noviembre de 2020 aquél le transfirió a ella, a título de venta, el predio por $60000.000. Situaciones todas, que constituyen indicios, pero que no fueron debidamenteRadicación n.º 23001-22-14-000-2026-10217-01 16 estudiados por el fallador acusado.
También reposan en el expediente una serie de letras de cambio, incluso, algunas con fecha de creación posterior a la fecha de disolución de la sociedad patrimonial de hecho, pero sobre ello nada dijo el Juzgado, limitando su dicho a que «demuestran la relación comercial que existía entre las partes », sin siquiera explicar si lo ocurrido, quizás pudo ser producto de
fecha de disolución de la sociedad patrimonial de hecho, pero sobre ello nada dijo el Juzgado, limitando su dicho a que «demuestran la relación comercial que existía entre las partes », sin siquiera explicar si lo ocurrido, quizás pudo ser producto de una dación en pago.
Asimismo, nada indicó frente al pago y su forma de desembolso -ausencia o no -, si hubo o no precio irrisorio del mismo, estableciendo la capacidad económica de la compradora, sin precisar bajo qu é presupuestos afirmaba aquello; tampoco dijo nada sobre la entrega material del bien o si quizás existía o no necesidad de venta. Situaciones todas que debían ser valoradas en conjunto para determinar si se acreditaba o no la simulación demandada.
Recuérdese que, esta Sala ha referenciado algunas conductas relativas al negocio simulado, precisando que:
con apoyo en la literatura jurídica, ha destacado como «pruebas circunstanciales» del fingimiento de un acto, entre otras, las siguientes:
(…) causa o motivo para simular - falta de necesidad de enajenar o gravar – venta de todo el patrimonio o de lo mejor – relaciones parentales, amistosas o de dependencia – falta de medios económicos del adquirente – ausencia de movimientos en las cuentas corrientes bancarias – precio bajo – precio no entregado de presente – precio diferido o a plazos – no justificación del destino dado al precio – persistencia del enajenante en la posesión – tiempo sospechoso del negocio – ocultación del negocio – falsificaciones, captaciones de voluntad, otras maniobrasRadicación n.º 23001-22-14-000-2026-10217-01 17 torticeras – documentación sospechosa – precauciones
– tiempo sospechoso del negocio – ocultación del negocio – falsificaciones, captaciones de voluntad, otras maniobrasRadicación n.º 23001-22-14-000-2026-10217-01 17 torticeras – documentación sospechosa – precauciones sospechosas – falta de equivalencia en el juego de prestaciones y contraprestaciones – dejadez – pasividad del cómplice – intervención preponderante del simulador – falta de contradocumento – intentos de arreglo amistoso – conducta procesal de las partes. (CSJ SC16608 -2015, citada en SC34522019, 17 Ag.). (CSJ, SC1008-2024).
Valga precisar que, si bien el Juzgado citó precedentes jurisprudenciales al respecto, no fueron debidamente atendidos, pues, como se indicó, los indicios recaudados no fueron valorados.
Precisamente, en relación con los indicios, y su importancia en los procesos de simulación, no se advierte que la autoridad judicial accionada hubiera efectuado un análisis concreto de tales elementos de convicción, ni de los demás medios probatorios que la condujeron a formar dicho convencimiento.
Sobre el particular, esta Corporación ha reiterado en la sentencia CSJ, STC13350-2017 que:
(…) no siempre es fácil desentrañar el engaño de quienes dicen convenir algo sin que así sea o que a pesar de tener un propósito
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