CSJ - STC17592-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17592-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC17592-2026 Radicación n.º 15001-22-13-000-2026-00217-01 (Aprobado en sesión del nueve de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el pasado 18 de agosto por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la tutela promovida por María Alejandra Sanchez Castro contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Moniquirá, trámite al cual fueron vinculados la Nueva EPS y la IPS Discolmets.
ANTECEDENTES
1. La accionante, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , acceso efectivo a la administración de justicia , tutela judicial efectiva, “en conexidad directa con los derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas, a la integridad personal, a la seguridad social y a la continuidad e integralidad del tratamientoRadicación n.º 15001-22-13-000-2026-00217-01
médico”, presuntamente vulnerado s por l a autoridad convocada.
2. En sustento, adujo que se encuentra afiliada a la Nueva EPS, diagnosticada con tumor maligno de tiroides o carcinoma papilar de tiroides, requiriendo seguimiento oncológico y la necesidad permanente de tratamiento con los medicamentos levotiroxina, calcio con vitamina D y calcitriol;
Nueva EPS, diagnosticada con tumor maligno de tiroides o carcinoma papilar de tiroides, requiriendo seguimiento oncológico y la necesidad permanente de tratamiento con los medicamentos levotiroxina, calcio con vitamina D y calcitriol; además de cita por primera vez por fonoaudiología, por lo que formuló acción de tutela contra esa EPS (rad. 2026 -00178) para obtener los insumos que no le habían suministrado que conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de Moniquirá , quien dictó sentencia favorable a sus derechos, el 7 de julio de 2026, ordenándole a la Entidad Promotora de Salud:
«(…) en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia tome las medidas administrativas necesarias que conduzcan a la materialización de la entrega de los medicamentos Levotiroxina Sódica 175 mg tableta, Calcio Carbonato/Vitamina D 600 mg + 200 mg y Calcitriol 0,25 mcg, que ha sido ordenado por el médico tratante, igualmente que se realicen los tramites administrativos para autorizar y programar cita por primera vez por fonoaudiología, en una IPS que haga parte de la red de prestadores de la NUEVA EPS, servicios estos que fueron prescritos en cita de fecha 09/02/2026».
Sostuvo que ante el incumplimiento de la EPS , el 9 de julio de esta anualidad pidió la apertura del incidente de desacato, exigiendo « prueba clara y verificable de la entrega completa de los medicamentos y de la autorización y programación
julio de esta anualidad pidió la apertura del incidente de desacato, exigiendo « prueba clara y verificable de la entrega completa de los medicamentos y de la autorización y programación efectiva de la cita»; por lo que, el juzgado accionado medianteRadicación n.º 15001-22-13-000-2026-00217-01
autos de 15 y 22 de julio de los corrientes, requirió en dos oportunidades al encargado de cumplir el fallo y el superior de este, quienes guardon silencio en ese trámite previo; no obstante ello, el despacho criticado en proveído de 28 de julio último, se abstuvo de dar apertura al mismo, determinando el cumplimiento parcial a la orden tutelar, trasladando « a la accionante la carga de adelantar el trámite de autorización de fonoaudiología, aunque la sentencia había ordenado expresamente que NUEVA EPS realizara los trámites administrativos para autorizar y programar la cita [además] invocó la problemática estructural de NUEVA EPS y la exigencia de responsabilidad subjetiva para imponer una sanción».
Censuró que en esa última decisión la juzgadora incurrió en vías de hecho por defectos fáctico, sustantivo, motivación insuficiente y contradictoria, desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución.
En lo fáctico, porque valoró de manera incompleta y contraevidente las pruebas al sustituirlas «por una inferencia favorable a la entidad renuente » dando por válido la falta de respuesta a los requerimientos, de ahí que, no explicó «por qué el silencio el silencio absoluto de la entidad obligada podía producir una
favorable a la entidad renuente » dando por válido la falta de respuesta a los requerimientos, de ahí que, no explicó «por qué el silencio el silencio absoluto de la entidad obligada podía producir una conclusión favorable a su conducta »; máxime cuando « tampoco verificó individualmente cada prestación ni estableció si la orden fue cumplida en forma oportuna, completa y verificable». El sustantivo, en cuanto, «omitió distinguir entre la eventual imposición de arresto o multa y el deber objetivo, permanente e indelegable del juez de lograr el cumplimiento integral de la sentencia », es decir, confundió el cumplimiento objetivo con la sanción por desacato , deRadicación n.º 15001-22-13-000-2026-00217-01
acuerdo con lo previsto en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.
La motivación insuficiente la hizo consistir en que la juzgadora criticada reconoció « simultáneamente que la EPS no respondió el requerimiento inicial, que el superior tampoco atendió el requerimiento posterior, que el cumplimiento fue parcial y que la cita no se encontraba programada. No obstante, concluye que no debe abrirse el incidente sin explicar cómo el silencio, la falta de prueba y el incumplimiento reconocido conducían racionalmente a esa decisió n»; aunado al hecho que , trasladó los trámites administrativos de autorización y programación a la accionante cuando era la orden dirigida a la convocada , inobservando el alcance literal de la sentencia de tutela.
El desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, los hizo consistir en que se desatendieron las
la orden dirigida a la convocada , inobservando el alcance literal de la sentencia de tutela.
El desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, los hizo consistir en que se desatendieron las reglas reiteradas en las sentencias C -367 de 2014, SU -034 de 2018, SU-050 de 2022 y T-029 de 2025, según las cuales, «el juez debe verificar a quién se dirigió la orden, cuál fue el término otorgado, cuál era su alcance exacto, si existióincumplimiento total o parcial y cuáles fueron las razones concretas de la inobservancia »; además, por vaciar de contenido los artículos 29, 49, 86, 228 y 229 de la Constitución Política.
3. Por lo anterior, pidió que tras dejar sin efectos el auto de 28 de julio de 2026, se emitieran las siguientes órdenes:
«3. ORDENAR al Juzgado Primero Civil del Circuito de Moniquirá que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo que resuelva esta acción, retome el trámite yRadicación n.º 15001-22-13-000-2026-00217-01
adopte una nueva decisión de fondo sobre la solicitud de desacato, ajustada al alcance literal de la sentencia del siete (7) de julio de 2026, a la totalidad de las pruebas y a la distinción entre cumplimiento objetivo y responsabilidad subjetiva
4. ORDENAR al Juzgado Primero Civil del Circuito de Moniquirá que mantenga activo o, si materialmente lo dio por concluido, reactive el trámite de cumplimiento del artículo 27 del Decreto 2591
cumplimiento objetivo y responsabilidad subjetiva
4. ORDENAR al Juzgado Primero Civil del Circuito de Moniquirá que mantenga activo o, si materialmente lo dio por concluido, reactive el trámite de cumplimiento del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, hasta verificar mediante soportes objetivos el restablecimiento completo de los derechos amparados.
5. ORDENAR al Juzgado Primero Civil del Circuito de Moniquirá que adopte directamente todas las medidas necesarias para el cabal cumplimiento de la sentencia, incluyendo la verificación individual de las cantidades formuladas, entregadas y pendientes de cada medicamento, asícomo la autorización y programación cierta de la cita de fonoaudiología.
6. COMO MEDIDA CONSECUENCIAL, URGENTE Y SIN AMPLIAR NI MODIFICAR LA SENTENCIA INICIAL, ORDENAR a NUEVA EPS que, dentro de las veinticuatro (24)horas siguientes, entregue completa y oportunamente los medicamentos pendientes:Levotiroxina Sódica 175 mcg, Calcio Carbonato/Vitamina D 600 mg + 200 UI y Calcitriol 0,25 mcg, conforme a las fórmulas vigentes, y acredite la entrega con fecha, cantidad y constancia de recibido.
7. ORDENAR a NUEVA EPS que, dentro del mismo término, autorice y programe efectivamente la cita por primera vez de fonoaudiología, indicando IPS, fecha, hora,dirección y canal de confirmación.
8. ORDENAR a NUEVA EPS abstenerse de imponer a la paciente cargas administrativas que correspondan a la entidad o deRadicación n.º 15001-22-13-000-2026-00217-01
confirmación.
8. ORDENAR a NUEVA EPS abstenerse de imponer a la paciente cargas administrativas que correspondan a la entidad o deRadicación n.º 15001-22-13-000-2026-00217-01
condicionar la programación del servicio a gestiones que la sentencia atribuyó expresamente a la EPS
9. REQUERIR a NUEVA EPS, a los funcionarios responsables y al Agente Interventor par a que informen, bajo la gravedad del juramento y con documentos verificables, las actuaciones realizadas desde la notificación de la sentencia, las razones del incumplimiento parcial y la persona funcionalmente responsable de materializar cada prestación» (Negrilla original del texto).
RESPUESTA DE LA ACCIONADA
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Moniquirá envió el enlace del expediente criticado.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja declaró improcedente la salvaguarda, por cuanto, « la accionante puede acudir nuevamente al trámite constitucional a fin de obtener el cumplimiento de las órdenes que se encuentran pendientes, por cuanto en criterio de esta Sala no existe en la decisión cuestionada arbitrariedad, capricho judicial, desconocimiento del debido proceso o una actuación manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico».
IMPUGNACIÓN
La interpus o la gestora en reiteración de sus argumentos iniciales, en cuanto a cada una de las vías de hecho enrostradas a la decisión de 28 de julio de 2026,Radicación n.º 15001-22-13-000-2026-00217-01
argumentos iniciales, en cuanto a cada una de las vías de hecho enrostradas a la decisión de 28 de julio de 2026,Radicación n.º 15001-22-13-000-2026-00217-01
destacando que se quebrantó su debido proceso al abstenerse de abrir el incidente de desacato, aun cuando persistían medicamentos pendientes y no existía prueba de la autorización y programación efectiva de la cita de fonoaudiología; además, reiteró que el juzgado confundió el cumplimiento objetivo de la sentencia con la eventual responsabilidad subjetiva propia de la sanción por desacato y omitió verificar integralmente el cumplimiento de las órdenes impartidas.
Agregó que se debía analizar la especial situación de salud de la accionante, lo que exigía un examen reforzado de eficacia, continuidad y oportunidad, en tanto, las «prestaciones pendientes estaban relacionadas con tratamiento farmacológico y con una valoración de fonoaudiología ordenada en el contexto de una condición oncológica »; de ahí que, « la respuesta judicial debía privilegiar la eficacia real de la protección, la continuidad del tratamiento y la eliminación de barreras administrativas». Aunado a ello, reforzó su argumentación mediante referencias expresas a las sentencias SU -627 de 2015, SU -034 de 2018 y, especialmente, la T-029 de 2025, para sostener que el auto que negó continuar el trámite incidental era susceptible de control constitucional excepcional.
CONSIDERACIONES
1. Circunscrita la Corte a los argumentos expuestos con el recurso de impugnación , se advierte desde ya que se confirmará el fallo de primera instancia , comoquiera que la
control constitucional excepcional.
CONSIDERACIONES
1. Circunscrita la Corte a los argumentos expuestos con el recurso de impugnación , se advierte desde ya que se confirmará el fallo de primera instancia , comoquiera que la decisión cuestionada no estructura ningún defecto específicoRadicación n.º 15001-22-13-000-2026-00217-01
de procedibilidad que conlleve su desautorización y contar la tutelante con otras vías previas a este mecanismo.
2. Tutela contra desacato
Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, en línea de principio, la acción de tutela no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar lo decidido en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez en el marco de un trámite de igual linaje, lo cual comprende el incidente de desacato que se llegare a suscitar para hacer cumplir la orden protectora que se haya expedido cuando se accede al ruego instado, pues, de lo contrario, se abriría la puerta a un espiral infinito de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo definido en el asunto.
No obstante, de manera sumamente excepcional, la
abriría la puerta a un espiral infinito de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo definido en el asunto.
No obstante, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso deRadicación n.º 15001-22-13-000-2026-00217-01
alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado de la respetiva actuación.
Dicho criterio coincide con lo expuesto en la sentencia SU-627 de 1º d e octubre de 2015, donde la Corte Constitucional consolidó los criterios acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, en los siguientes términos:
4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su
la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando,Radicación n.º 15001-22-13-000-2026-00217-01
además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados
posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional» (resalto intencional).
Posteriormente, para aclarar dicha temática, la aludida Colegiatura precisó que, «la acción de tutela solo procede contraRadicación n.º 15001-22-13-000-2026-00217-01
fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia» (énfasis adrede, C.C. T-286 de 2018).
3. Caso concreto
En el sub judice, se observa que la promotora se duele
órdenes impartidas en la sentencia» (énfasis adrede, C.C. T-286 de 2018).
3. Caso concreto
En el sub judice, se observa que la promotora se duele del auto proferido el 28 de julio de 202 6 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Moniquirá , por medio del cual resolvió no dar trámite al incidente de desacato interpuesto por aquella dentro de la acción de tutela n.° 2026-00178, tras estimar cumplida de manera parcial la orden impartida en fallo del 7 de julio de 2026.
En atención a que la antelada decisión no corresponde a un fallo de tutela, sino a una providencia adoptada con posterioridad al fallo que definió el comentado resguardo y, por obvias razones, la gestora no busca lograr el cumplimiento de una orden protectora, sino que se habilite el mecanismo dispuesto para ello, es indudable que procede en este caso el estudio de fondo de la queja a la luz del precedente jurisprudencial ilustrado líneas atrás.
3.1. En ese sentido, al verificarse los fundamentos de esa determinación, se aprecia que el juez accionado adoptó su decisión con apoyo en la normatividad aplicable al asunto y con sujeción a una respetable valoración de las piezas procesales que conforman el expediente, exponiendoRadicación n.º 15001-22-13-000-2026-00217-01
argumentos suficientes y razonables del por qué no era procedente iniciar el incidente de desacato solicitado por la actora, sumado a su interpretación jurisprudencial de un precedente de esta Corte en cuanto a la responsabilidad
argumentos suficientes y razonables del por qué no era procedente iniciar el incidente de desacato solicitado por la actora, sumado a su interpretación jurisprudencial de un precedente de esta Corte en cuanto a la responsabilidad subjetiva del llamado a cumplir el fallo tutelar.
Ciertamente, para llegar a esa resolución, la referida autoridad precisó en cuanto a los hechos y pruebas recaudadas en ese trámite que era evidente el cumplimiento parcial de la orden tutelar , con base en los siguientes argumentos:
1. Se tiene quela señora MARIA ALEJANDRA SANCHEZ CASTRO, obrando en nombre propio, instauró acción de tutela por la vulneración de los derechos constitucionales a la salud, vida digna, dignidad humana, seguridad social, integridad personal continuidad e integralidad del tratamiento, en contra de la NUEVA E.P.S., amparo que fuera concedido por este despacho judicial, mediante providencia de 07 de julio de 2026, en el que se ordenó adicionalmente al representante legal de LA NUEVA E.P.S. y/o quien haga sus veces que en el tér mino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia tome las medidas administrativas necesarias que conduzcan a la materialización de la entrega de los medicamentos Levotiroxina Sódica 175 mg tableta, Calcio Carbonat o/Vitamina D 600 mg + 200 mg y Calcitriol 0,25 mcg, que ha sido ordenado por el médico tratante, igualmente que se realicen los trámites administrativos para autorizar y programar cita por primera vez por fonoaudiología, en una IPS que haga parte de la red de prestadores de la NUEVA EPS, servicios esto s que fueron
tratante, igualmente que se realicen los trámites administrativos para autorizar y programar cita por primera vez por fonoaudiología, en una IPS que haga parte de la red de prestadores de la NUEVA EPS, servicios esto s que fueron prescritos en cita de fecha 09/02/2026.
2. Por parte de este despacho judicial se emitió auto de fecha 15 de julio de 2026, con el fin de requerir a la entidad accionada, esto es NUEVA EPS, a través de la persona encargada del cumplimiento del fallo y del agente interventor de la entidad interve nida, concediendo el término de 48 horas para pronunciarse frente a los hechos referidos por el accionante, sin que las entidades emitieran respuesta alguna. En el mismo sentido se profirió providencia de fecha 22 de julio de 2026, a través de la que se requirió al superior del encargado del cumplimiento del fallo, requerimiento que tampoco fue respondido.Radicación n.º 15001-22-13-000-2026-00217-01
3. Sin embargo, en el expediente de tutela obra escrito presentado por la accionante, MARIA ALEJANDRA SANCHEZ CASTRO, en el que manifestó: “yo José Alexander Agudelo Forero, hoy 14 de julio de 2026 fui contactado por el abonado telefónico 3145499184 a las 12:46 pm y me habla una señorita quien manifiesta ser jefe de la farmacia Discolmet en Moniquirá, me informa que si soy familiar de María Alejandra Sánchez Castro… le manifiesto que yo el esposo me informa que debo pasar por los medicamentos pendientes y por la fórmula nueva de los medicamentos que debo
la farmacia Discolmet en Moniquirá, me informa que si soy familiar de María Alejandra Sánchez Castro… le manifiesto que yo el esposo me informa que debo pasar por los medicamentos pendientes y por la fórmula nueva de los medicamentos que debo reclamar mes a mesa para su tratam iento, me desplace a la farmacia y me entregaron de los pendientes del 13 de junio de 2026 solo 50 pastillas de carbonato de calcio + vitamina d3 60cmg +2rovicx300 tableta oral -Ddejando pendiente 40 tabletas, así mismo de la nueva formula me dejaron todos los medicamentos pendientes, la levotiroxina de 175 mg y todos los calcios, 30 pastillas de levotiroxina…. Así mismo la cita de fonoaudiología la EPS nunca ha llamado a mi esposa ni a mi…”, se aclara que, se indago al compareciente sobre la autorización de la cita por fonoaudiología, a efectos de verificar el cumplimiento de los deberes del paciente, frente a lo que indicó que no estaba seguro de si se había adelantado el trámite de autorización.
4.Conforme con lo anterior, se evidencia que las actuaciones administrativas encaminadas a la entrega de los medicamentos que fueran amparados por el fallo de tutela de fecha 07 de julio de 2026, se han venido adelantando, al punto que se ha materializado un cumplimiento parcial del deber de la entidad accionada, y respecto de la cita por fonoaudiología, es claro el deber que le asiste a la accionante de realizar el trámite de autorización a efectos de que sea programada la mencionada cita.
En seguida concluyó que «se verifica que el presunto incumplimiento de la providencia de fecha 07 de julio de 2026, se ha
autorización a efectos de que sea programada la mencionada cita.
En seguida concluyó que «se verifica que el presunto incumplimiento de la providencia de fecha 07 de julio de 2026, se ha materializado de manera parcial » por lo que , de acuerdo con lo plantemiento de esta Corporación en providencia STP126712026, en cuanto al juicio de responsabilidad subjetiva del convocado, se abstendría de dar apertura al trámite incidental de desacato.
3.2. Así, el proveído acabado de abordar no fluye infundado, arbitrario o antojadizo, al margen de que se comparta, lo que descarta la presencia de « vía de hecho », de forma que el reclamo de amparo no es de recibo.Radicación n.º 15001-22-13-000-2026-00217-01
En rigor, lo observado es una mera diferencia de criterio de la tutelante acerca del modo en que el operador judicial acusado dispuso abstenerse de dar apertura al trámite incidental hallando su cumplimiento parcial. Ciertamente, el propósito de la promotora no es otro que insistir en un debate que fue objeto de pronunciamiento por la autoridad competente en virtud de las atribuciones conferidas en el ordenamiento, es decir, lo que contiene la presente salvaguarda constitucional no es otra cosa que un recurso, lo cual contraria el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela.
La intención de la censora es trasladar a este medio excepcional una discusión que se propuso y fue zanjada al interior de la salvaguarda precedente, pretendiendo que el juez constitucional retome el estudio de la situación reexamine las pruebas y adopte u na decisión que satisfaga
excepcional una discusión que se propuso y fue zanjada al interior de la salvaguarda precedente, pretendiendo que el juez constitucional retome el estudio de la situación reexamine las pruebas y adopte u na decisión que satisfaga su particular intelección de los elementos de convicción, las disposiciones legales y los precedentes jurisprudenciales que estima pertinentes, lo cual implicaría, como ya se indicó, una revisión de instancia, que haría al juez de amparo alejarse de su rol constitucional.
En relación con lo anterior, la Corte ha sostenido que le está vedado al juez de tutela, bajo el pretexto de examinar una presunta lesión de derechos fundamentales, entrar a revisar las decisiones adoptadas por otros funcionarios, las cuales se encuentran amparadas por los principios de autonomía e independencia judicial y gozan de la doble presunción de acierto y legalidad, pues este instrumento noRadicación n.º 15001-22-13-000-2026-00217-01
fue concebido como un medio de impugnación adicional o paralelo a aquellos consagrados en el ordenamiento procedimental.
Por tanto, el descrito pronunciamiento no puede ser desaprobado de plano o tildado de caprichoso, « máxime si (…) no resulta contrario a la razón, es decir si no está demostrado [el] defecto apuntado…, ya que (...) desconocería(...) normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente (…) para definir el conflicto…» (CSJ, STC, 11 en. 2005, rad. 01451, reiterada en STC7135-2016).
entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente (…) para definir el conflicto…» (CSJ, STC, 11 en. 2005, rad. 01451, reiterada en STC7135-2016).
No en vano, ha advertido la Sala que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de l as partes» (CSJ, STC, 18 a br. 2012, rad. 00009-01; STC; y STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01).
Recuérdese que la tutela no es instancia adicional a las establecidas en las causas judiciales. Esto es, « no es(…) para desquiciar providencias (…) con apoyo en la diferencia de opinión de (…) a quienes fueron adversas[;] obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administ rar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico…» (CSJ, STC, 15 feb. 2011, rad. 0140401, reiterada en STC4705-2016).
4. Por esa misma senda, sin desconocerse la eventual condición de sujeto de especial protección de María AlejandraRadicación n.º 15001-22-13-000-2026-00217-01
Sanchez Castro por las patologías que ella soporta; para la Sala no están demostrados los presupuestos establecidos por
Sanchez Castro por las patologías que ella soporta; para la Sala no están demostrados los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un detrimento de esa categoría, pues no se encuentra comprobado el perjuicio irremediable en este asunto, como para que la accionante no pueda acudir directamente ante el despacho acusado a poner de manifiesto las situaciones de discrepancia con la entrega de medicamentos en cantidad y periodicidad enunciados en esta acción, junto a la discusión frente a los trámites administrativos de la EPS para la autorización de la cita por fonoaudiología, a través de las herramientas previstas en el Decreto 2591 de 1991; dado que, el proveído censurado de 28 de julio de 2026 , no cerró definitivamente las vías procesales de cumplimiento al fallo al y/o trámite incidental de desacato , conforme a los argumentos que ella manifiesta ahora.
Sobre las características del perjuicio irremediable, esta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia, a saber: «la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace ev
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