CSJ - STC17593-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17593-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC17593-2025 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02611-01 (Aprobado en sesión del veintinueve de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación del fallo de 24 de septiembre de 2025 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá , en la tutela que Carlos Alberto Valderrama Mora instauró contra el Juzgado Dieciséis (16) Civil del Circuito de la misma ciudad, con vinculación de las partes e intervinientes en el proceso bajo el radicado 11001-31-03-016-2022-00294-00.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES DEL TUTELANTE Y HECHOS RELEVANTES El accionante solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, al considerar que el Juzgado Dieciséis (16) Civil del Circuito de Bogotá D.C incurrió en una injustificada inactividad procesal desde el 13 de junio deRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-02611-01 2 2025, al no librar mandamiento de pago correspondiente a las sumas establecidas en el acuerdo conciliatorio celebrado dentro del proceso verbal inicial. En consecuencia, pidió que se ordenara al Despacho judicial convocado librar mandamiento de pago en contra del señor Alejandro Arango por la suma de $400.000.000, más los intereses moratorios generados.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
judicial convocado librar mandamiento de pago en contra del señor Alejandro Arango por la suma de $400.000.000, más los intereses moratorios generados. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Dieciséis (16) Civil del Circuito de Bogotá indicó que no vulneró los derechos invocados, toda vez que mediante auto del 23 de septiembre de 2025 resolvió la petición elevada por el tutelante, librando mandamiento de pago por las sumas reconocidas en el acuerdo conciliatorio. En ese sentido, solicitó negar el amparo solicitado, por configurarse la inexistencia de la vulneración alegada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal en primera instancia negó la acción de tutela por carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que «el 23 de septiembre de 2025 se profirió el auto echado de menos por el actor». El promotor impugnó la decisión alegando que el juzgado accionado no decretó correctamente las medidas cautelares, por cuanto estas fueron ordenadas en contra de una persona distinta al demandado. A su juicio, dicha irregularidad constituye una amenaza y vulneración de susRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-02611-01 3 derechos fundamentales y de los de un tercero, motivo por el cual considera que no se configura la carencia actual de objeto por hecho superado. CONSIDERACIONES La decisión impugnada será ratificada, toda vez que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, al haberse librado el mandamiento de pago solicitado.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO
CONSIDERACIONES La decisión impugnada será ratificada, toda vez que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, al haberse librado el mandamiento de pago solicitado. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO El Juzgado accionado informó que, mediante auto del 23 de septiembre de 2025, resolvió la solicitud de ejecución del acuerdo conciliatorio aprobado, tal como se evidencia en el documento que obra en el expediente:Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02611-01 4 De la revisión del sumario se desprende que las pretensiones de la acción de tutela se orientaban exclusivamente a que el Despacho accionado librara mandamiento de pago con fundamento en el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes. Dicha solicitud fue atendida mediante providencia proferida por el Juzgado convocado, razón por la cual, no se configura vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, carece de objeto la emisión de una orden por parte del juez de tutela. En este sentido, la Sala ha reiterado que: “El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería
pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)” (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada en STC6715-2025). Ahora bien, en sede de impugnación, el accionante argumenta que no se configura un hecho superado, puesto que las medidas cautelares no fueron decretadas en debida forma, al haberse ordenado en contra de una persona diferente al demandado. Tales afirmaciones constituyen alegaciones nuevas, que no fueron puestas en conocimiento al Juzgado accionado, por tanto, no pueden ser objeto de examen en esta instanciaRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-02611-01 5 -pues ello afectaría el derecho de defensa de quien no tuvo la oportunidad de controvertirlas-. Además, se resalta al accionante que la solicitud de corrección del nombre del demandado en el auto que decretó medidas cautelares la debe presentar directamente al Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código General del Proceso, y se abstenga de acudir a la tutela como medio sustitutivo de los recursos judiciales ordinarios. CONCLUSIÓN En mérito de lo expuesto se confirmará el fallo de primera instancia que negó la protección constitucional solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
En mérito de lo expuesto se confirmará el fallo de primera instancia que negó la protección constitucional solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia del 24 de septiembre de 2025 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02611-01 6
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala (Comisión de Servicios)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de Servicios)