CSJ - STC17594-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17594-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC17594-2025 Radicación n.º 05001-22-03-000-2025-00586-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 17 de septiembre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Antonio Tabares Arias, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito y el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal, ambos de caldas (Antioquia), a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio ejecutivo hipotecario rad. n°. 2023-00125-00.
ANTECEDENTES
1. El promotor, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dicen vulnerados por las autoridades accionadas.
Solicitó, entonces que se deje sin efectos i) el auto del 11 de febrero de 2025, proferido por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Caldas, mediante el cual se decretó el desistimiento tácito; ii) las decisiones posteriores dictadas dentro del mismo trámite, esto es, el auto del 24 de febrero de 2025, que negó el recurso de reposición y rechazó el deRadicación n.° 05001-22-03-000-2025-00586-01
febrero de 2025, que negó el recurso de reposición y rechazó el deRadicación n.° 05001-22-03-000-2025-00586-01 apelación interpuestos contra la decisión inicial, el auto del 17 de marzo de 2025, que no repuso la providencia anterior y concedió el recurso de queja, que fueron proferidos por esa misma autoridad judicial, así como también el auto del 30 de mayo de 2025, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa localidad, mediante el cual se resolvió dicha queja; y, iii) que se ordene al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Caldas que continúe con el trámite del proceso judicial.
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Manifestó que el 3 de marzo de 2023 presentó demanda ejecutiva hipotecaria de mínima cuantía contra los herederos indeterminados del causante Mario de Jesús Vélez Pérez, añadiendo que el proceso fue conocido, en principio, por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas, bajo el radicado 2023-00125-00, autoridad judicial que, mediante auto del 19 de abril de 2023, libró mandamiento de pago a favor del demandante, por las sumas adeudadas por el causante Mario de Jesús Vélez Pérez. 2.2. Explicó que, por correo electrónico del 28 de septiembre de 2023, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (ORIP) informó al despacho judicial sobre el registro de la medida cautelar decretada dentro del proceso.
2.2. Explicó que, por correo electrónico del 28 de septiembre de 2023, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (ORIP) informó al despacho judicial sobre el registro de la medida cautelar decretada dentro del proceso. Añadió que, de manera posterior, como medida de impulso procesal, mediante comunicaciones remitidas los días 6 de diciembre de 2023 y 4 de abril de 2024, la parte demandante solicitó al Juzgado la expedición del auto de seguir adelante con la ejecución. 2.3. El 22 de julio de 2024, el proceso fue redistribuido al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Caldas, que mediante auto del 12 de 2Radicación n.° 05001-22-03-000-2025-00586-01 agosto de 2024 avocó conocimiento y requirió a la parte ejecutante sobre aspectos relacionados con la sucesión del causante, el posible otorgamiento de testamento, así como la identificación de herederos determinados, cónyuge o compañera permanente, hermanos o sobrinos del causante, o, en su defecto, dirigir la demanda contra el ICBF como heredero determinado, otorgándole para ello un término de treinta (30) días. 2.4. Añadió que, en cumplimiento de las exigencias formuladas por el Juzgado, mediante memorial radicado el 25 de septiembre de 2024, informó que la demanda se dirigió contra los herederos indeterminados del causante, dado que se desconocían sus nombres y existencia, conforme se indicó en el hecho doce de la demanda. No obstante, para atender lo
informó que la demanda se dirigió contra los herederos indeterminados del causante, dado que se desconocían sus nombres y existencia, conforme se indicó en el hecho doce de la demanda. No obstante, para atender lo ordenado, se realizaron gestiones ante la DIAN, la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Superintendencia de Notariado y Registro, la Registraduría de Caldas (Antioquia) y la Notaría Única de ese mismo municipio, obteniendo como resultado que no se había iniciado proceso de sucesión alguno, que el causante Mario de Jesús Vélez Pérez no tuvo hijos, cónyuge ni compañera permanente, y que los únicos herederos determinados serían sus hermanos, dado el fallecimiento de sus padres. En consecuencia, se ajustó y complementó la demanda con los anexos y pruebas pertinentes, de conformidad con lo expuesto en el referido memorial. 2.5. Mediante providencia del 25 de octubre de 2024, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Caldas integró como litisconsortes necesarios por pasiva a los hermanos del causante; Luz Marina, Luz Stella, Juan de Jesús y Lucía Vélez Pérez, y designó a la Dra. María Heroína Vélez Villegas como curadora ad litem de los herederos indeterminados. Además, requirió a la parte demandante para notificar físicamente a los demandados en un plazo de 30 días, so pena de aplicar el desistimiento 3Radicación n.° 05001-22-03-000-2025-00586-01 tácito de que trata el artículo 317 del Código General del Proceso, así como
demandados en un plazo de 30 días, so pena de aplicar el desistimiento 3Radicación n.° 05001-22-03-000-2025-00586-01 tácito de que trata el artículo 317 del Código General del Proceso, así como también ordenó oficiar a las EPS de los herederos para obtener sus direcciones electrónicas. Con base en dicha información, mediante oficio n° 876 del 1° de noviembre de 2024, el despacho efectuó la notificación personal electrónica del auto que integró el contradictorio y del mandamiento de pago, junto con la demanda y sus anexos. 2.6. Agregó que «mediante Auto del 07 de noviembre de 2024, el Juzgado resolvió el memorial del 05 de noviembre de 2024 elevado por la parte pasiva, negando solo la petición de nombramiento de apoderado en amparo de pobreza respecto de los señores Luz Marina Vélez Pérez, Luz Stella Vélez Pérez y Lucía Vélez Pérez, por cuanto, en consideración del Juzgado, la solicitud es de índole personal por lo que solo nombró como apoderado en amparo de pobreza a la abogada Natalia Andrea Acevedo Aristizábal para la representación del señor Juan de Jesús Vélez Pérez (…) pero sin hacer manifestación alguna sobre la notificación personal y/o por conducta concluyente de los demás demandados (…)» 2.7. Adujó que «el 02 de diciembre de 2024, el Juzgado emitió auto donde solo requiere a la apoderada en amparo de pobreza, Dra. Natalia Andrea Acevedo, para que se pronunciara sobre el cargo asignado, nuevamente sin resolver la solicitud
solo requiere a la apoderada en amparo de pobreza, Dra. Natalia Andrea Acevedo, para que se pronunciara sobre el cargo asignado, nuevamente sin resolver la solicitud de la curadora ad litem y sin resolver sobre la notificación por conducta concluyente de los demás demandados (…)» 2.8. Además, manifestó que, por auto del 11 de febrero de 2025, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Caldas profirió providencia sin resolver previamente lo relativo a la notificación por conducta concluyente de la demandada Luz Stella Vélez Pérez, ni los memoriales de impulso procesal presentados por las apoderadas en amparo de pobreza y por la curadora ad litem. En dicha decisión, el despacho se pronunció únicamente sobre la solicitud de repudio de herencia presentada por Lucía Vélez Pérez y, seguidamente, decretó el desistimiento tácito del proceso, al considerar que la parte ejecutante no cumplió con la obligación de notificar 4Radicación n.° 05001-22-03-000-2025-00586-01 personalmente la demanda a Luz Stella Vélez Pérez, ordenando además el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. 2.9. El gestor frente a dicha determinación presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la referida decisión. No obstante, mediante auto del 24 de febrero de 2025, el Juzgado Municipal negó la reposición y rechazó la apelación, al considerar que esta última no procede en procesos de única instancia o de mínima cuantía. Respecto a dicha actuación, el accionante interpuso recurso de reposición y, en
procede en procesos de única instancia o de mínima cuantía. Respecto a dicha actuación, el accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja, el cual fue concedido el 17 de marzo de 2025 ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Caldas, que mediante auto del 30 de mayo de 2025 confirmó la decisión al declarar bien denegado el recurso de apelación.
3. Se duele el quejoso, en síntesis, de que Juzgado aplicó de forma automática el artículo 317 del Código General del Proceso, sin valorar la actuación diligente de la parte demandante ni su colaboración para evitar la parálisis del proceso, señalando que el desistimiento tácito carece de razonabilidad y proporcionalidad, pues se impuso sin analizar la comparecencia de la demandada Luz Stella Vélez Pérez, quien intervino por medio de agente oficioso en dos oportunidades, cumpliéndose así la finalidad de la notificación exigida. Sostuvo que la decisión vulneró el debido proceso y el acceso a la administración de justicia y generó afectación a su derecho sustancial, además de insistir en que el recurso de apelación era procedente, dado que la norma no limita su aplicación a los procesos de única instancia.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Caldas, señaló que la decisión contenida en el auto del 30 de mayo de 2025 respondió a la
5Radicación n.° 05001-22-03-000-2025-00586-01 aplicación estricta y conforme a derecho de lo dispuesto en los artículos
decisión contenida en el auto del 30 de mayo de 2025 respondió a la 5Radicación n.° 05001-22-03-000-2025-00586-01 aplicación estricta y conforme a derecho de lo dispuesto en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, atendiendo igualmente a las circunstancias fácticas particulares del caso.
2. El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Caldas, relató que tramitó el proceso objeto de inconformidad conforme a las pruebas, documentos y solicitudes allegadas para su estudio, profiriendo las decisiones que en derecho correspondían. Las providencias y autos emitidos se adoptaron en debida forma procesal y fueron debidamente comunicados a la parte accionante, quien en todo momento contó con la oportunidad de ejercer su derecho de defensa mediante los recursos legales pertinentes.
3. La vinculada María Heroína Vélez Villegas, en su calidad de curadora ad litem de los herederos indeterminados, manifestó que no controvierte las actuaciones procesales adelantadas por los accionados. Por su parte, Juan de Jesús Vélez Pérez señaló que todas las actuaciones dentro del proceso se desarrollaron conforme a derecho.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín denegó el amparo al considerar que, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Caldas reconoció que el artículo 317 del Código General del Proceso contempla la apelación contra el auto que decreta el desistimiento tácito. Sin embargo, el mismo precisó que dicha norma no es aplicable a los procesos de mínima cuantía, por cuanto el artículo 17 del mismo estatuto
contempla la apelación contra el auto que decreta el desistimiento tácito. Sin embargo, el mismo precisó que dicha norma no es aplicable a los procesos de mínima cuantía, por cuanto el artículo 17 del mismo estatuto los define como de única instancia. Señaló, además, que admitir la apelación en estos casos desnaturalizaría el concepto de única instancia. En consecuencia, concluyó 6Radicación n.° 05001-22-03-000-2025-00586-01 que la decisión cuestionada no configura un defecto sustantivo o material, toda vez que la autoridad judicial aplicó de manera razonable y sistemática los artículos 17, 317, 321, 352 y 353 ibídem, destacando que el inciso segundo del artículo 321 limita la apelación a los autos proferidos en primera instancia, lo cual excluye expresamente los dictados en única instancia, conforme a la voluntad del legislador en ejercicio de su facultad de configuración normativa. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el actor, quien manifestó que el Tribunal omitió el análisis de fondo respecto del auto del 11 de febrero de 2025, mediante el cual se decretó el desistimiento tácito, así como de los autos subsiguientes (24 de febrero, 17 de marzo y 9 de junio de 2025). Alegó, asimismo, que el recurso de apelación contra dicha decisión era procedente, toda vez que el artículo 317 del Código General del Proceso no establece distinción entre procesos de única o primera instancia, por lo que su rechazo vulneró los derechos al debido proceso y al acceso a la administración justicia. En consecuencia, solicitó que en esta instancia se
no establece distinción entre procesos de única o primera instancia, por lo que su rechazo vulneró los derechos al debido proceso y al acceso a la administración justicia. En consecuencia, solicitó que en esta instancia se examinen los defectos fáctico, sustantivo, procedimental, orgánico y de violación directa de la Constitución atribuidos a las providencias del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Caldas y al auto del 30 de mayo de 2025 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Caldas.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela contra decisiones constitucionales Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos
7Radicación n.° 05001-22-03-000-2025-00586-01 fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Del caso concreto.
en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Del caso concreto. 2.1. En el presente caso se tiene que el actor cuestionó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Caldas, el cual, mediante auto de fecha 30 de mayo de 2025, resolvió en sede de queja declarar bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra la decisión emitida el 11 de febrero de 2025 por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Caldas, providencia mediante la cual dio por terminado el proceso ejecutivo hipotecario reprochado, con fundamento en el desistimiento tácito. De igual modo, el accionante critica la actuación de dicho Juzgado promiscuo municipal al adoptar tal determinación sin que, a su juicio, existieran los presupuestos que la justificaran. 2.2. De la razonabilidad de la decisión.
Bajo tales derroteros, se advierte que la impugnación propuesta está llamada al fracaso, en tanto que tales decisiones no denotan arbitrariedad, 8Radicación n.° 05001-22-03-000-2025-00586-01 por el contrario, se ajustan en un todo a las normas procesales que rigen la materia. En efecto, en lo tocante con el proveído de 30 de mayo de 2025 , mediante el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Caldas declaró bien denegado el recurso de apelación formulado por el quejoso contra el auto emitido el 11 de febrero de 2025 por el Juzgado promiscuo municipal
mediante el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Caldas declaró bien denegado el recurso de apelación formulado por el quejoso contra el auto emitido el 11 de febrero de 2025 por el Juzgado promiscuo municipal recriminado, se encuentra que aquella autoridad, precisamente con apoyo en las normas aplicables al caso, justificó tal veredicto en que el asunto era de mínima cuantía y, por ende, de única instancia. Así razonó, que: Se ocupa el Juzgado de desatar el recurso de queja interpuesto por medio de apoderada por el ejecutante ANTONIO TABARES ARIAS contra el proveído dictado el 24 de febrero de 2024 por el Juez Tercero Promiscuo Municipal de Caldas, advirtiendo desde ya, que el asunto objeto de estudio se contrae a determinar si el recurso de apelación tiene cabida o no frente al proveído que por ese instrumento se ataca, pues sabido es que la competencia que se le otorga al superior de cara a tal mecanismo de impugnación, se limita a verificar el concreto tema en comento, sin que de manera alguna deba analizar ni menos pronunciarse sobre el fondo del caso (…) la decisión respecto de la cual el citado demandante pide se conceda el recurso de apelación es el proveído del 11 de febrero de 2025 por el que se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito (…) En lo que falla la apoderada del disconforme es en su indicación de que ello opera “sin distinguir si se trata de procesos de única o de
desistimiento tácito (…) En lo que falla la apoderada del disconforme es en su indicación de que ello opera “sin distinguir si se trata de procesos de única o de primera instancia”, pues de ser así, ninguna razón tendría en la práctica todo el vademécum normativo del Código General del Proceso que desarrolla los asuntos de única instancia, pues tal consagración perdería sentido si, en cualquier caso, el auto de terminación del proceso por desistimiento tácito fuera apelable, lo que significaría que no podrían existir procesos de solo una instancia. Es que, el dislate de la togada es tal que sostiene que “cuando la norma no distingue no le está dado al operador jurídico distinguir”, pero aquí tal aforismo no aplica porque el legislador sí estableció una distinción para los procesos de mínima cuantía, como el que aquí nos ocupa, en el artículo 17 del estatuto procesal civil vigente, al asignarle su competencia en ÚNICA INSTANCIA a los jueces municipales. Luego, sea cual sea la decisión que se tome dentro de uno de esos asuntos -¡incluida la sentencia! -, la misma NO admite el recurso de apelación, porque es un proceso de una sola instancia, no dos. Tan obvia y de Perogrullo resulta la explicación. Así, el recurso subsidiario de queja que nos ocupa no prospera. En ese orden, observa la Corte que dicha decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, independientemente de que se comparta o no, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del tutelante no encuentra recibo en esta sede excepcional, sin 9Radicación n.° 05001-22-03-000-2025-00586-01
comparta o no, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del tutelante no encuentra recibo en esta sede excepcional, sin 9Radicación n.° 05001-22-03-000-2025-00586-01 que, por esos motivos, pueda el juez de tutela proponer una lectura diferente, como lo planteó el impugnante. De allí que tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la[s] que ha[n] hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden público... y entraría [el juzgador constitucional] a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último [se refiere al fallador ordinario] para definir el conflicto de intereses » (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012,
una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01). 2.3. De la inmediatez. Ahora bien, en lo que respecta al análisis de la determinación adoptada por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Caldas, de poner fin al asunto por desistimiento tácito (11 febrero 2025) al encontrar incumplidas las cargas impuestas en el auto adiado el 25 de octubre de 2024, en primera medida se hace necesario realizar un breve recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo hipotecario. El asunto fue inicialmente asignado al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas, el cual, mediante auto del 19 de abril de 2023, libró mandamiento de pago a favor del señor Antonio Tabares Arias y en contra de los herederos indeterminados de Mario de Jesús Vélez Pérez, por la 10Radicación n.° 05001-22-03-000-2025-00586-01 suma de $17.500.000 correspondientes al capital, más $1.689.500 por concepto de intereses de plazo, y decretó el embargo del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.º 001-53878, gravado con hipoteca. Luego, mediante el Acuerdo PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura, creó el Juzgado Tercero
con hipoteca. Luego, mediante el Acuerdo PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura, creó el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Caldas, el cual asumió el conocimiento del asunto, y por auto de 12 de agosto de 2024 señaló que no se incluyeron los herederos determinados, los administradores de la herencia ni el cónyuge o compañero permanente supérstite del causante Mario de Jesús Vélez Pérez, pese a ser un requisito exigido por el artículo 87 del Código General del Proceso. En consecuencia, y como medida de saneamiento conforme al artículo 132 ibidem, ordenó la vinculación de dichos litisconsortes necesarios por pasiva, frente a lo cual, el extremo ejecutante cumplió, por lo que, de acuerdo con la información recaudada, la autoridad judicial el 25 de octubre de 2024 indicó: « se procede a integrar como litisconsortes necesarios por pasiva a los herederos determinados del causante Mario de Jesús Vélez Pérez en cumplimiento del art. 61 en concordancia con el art. 87 del CGP , siendo aquellos, sus hermanos Luz Marina Vélez Pérez, Luz Stella Vélez Pérez, Juan de Jesús Vélez Pérez y Lucía Vélez Pérez». En esa misma decisión, designó curadora ad litem para que representara a los herederos indeterminados y requirió «… a la parte actora para que, en el término de 30 días contados a partir de la notificación por estados del
En esa misma decisión, designó curadora ad litem para que representara a los herederos indeterminados y requirió «… a la parte actora para que, en el término de 30 días contados a partir de la notificación por estados del presente auto, proceda con la notificación física de los demandados a la dirección que, aportada para tal efecto, so pena de dar aplicación al desistimiento tácito dispuesto en el art. 317 del CGP ». Por último, ordenó oficiar a las EPS de las personas señaladas para que indicaran cuál era la dirección electrónica y el número de celular de aquellos. 11Radicación n.° 05001-22-03-000-2025-00586-01 En ese orden, el citado juzgado de manera oficiosa realizó de forma efectiva la notificación personal electrónica de Juan de Jesús Vélez Pérez, Luz Marina Vélez Pérez y Lucía Vélez Pérez de conformidad al artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. Sin embargo, no se logró la comunicación respecto a la demandada Luz Stella Vélez Pérez, como quedó consignado en el expediente. Posteriormente, la curadora ad litem designada aceptó su nombramiento, y el demandado Juan de Jesús Vélez Pérez presentó un escrito firmado únicamente por él, en el que manifestó actuar en nombre propio y en representación de sus hermanas, solicitando el reconocimiento del amparo de pobreza y la asignación de un abogado de oficio. Sin embargo, mediante providencia del 7 de noviembre del año anterior, el despacho concedió la solicitud únicamente a Juan de Jesús Vélez Pérez, designándole una abogada de oficio, quien aceptó el cargo, y negó la
embargo, mediante providencia del 7 de noviembre del año anterior, el despacho concedió la solicitud únicamente a Juan de Jesús Vélez Pérez, designándole una abogada de oficio, quien aceptó el cargo, y negó la petición respecto de las demás codemandadas, al considerar que carecían de derecho de postulación. En ese marco, la codemandada Lucía Vélez Pérez aportó memorial en el que señaló que «repudia la herencia o los derechos herenciales que le pudieran corresponder por el fallecimiento de su difunto hermano MARIO DE JESÚS VÉLEZ PÉREZ, esto, con el fin de ser excluida del proceso ejecutivo del cual fue notificada en calidad de heredera del causante» Mediante auto del 11 de febrero de 2025 , el despacho aceptó la repudiación presentada por la codemandada, y además decretó el desistimiento tácito del proceso y ordenó el levantamiento de la medida cautelar previamente decretada, al verificarse que la parte ejecutante no cumplió con la notificación física dirigida a Luz Stella Vélez Pérez en la dirección indicada para tal efecto. 12Radicación n.° 05001-22-03-000-2025-00586-01 Contra esa determinación, el ejecutante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. No obstante, mediante providencia de 24 de febrero de 2025 , el Despacho accionado confirmó la decisión recurrida al resolver la reposición y rechazó por improcedente el recurso de apelación. Frente a esa última decisión, la parte accionante, formuló recurso de
de 24 de febrero de 2025 , el Despacho accionado confirmó la decisión recurrida al resolver la reposición y rechazó por improcedente el recurso de apelación. Frente a esa última decisión, la parte accionante, formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja. En respuesta, mediante auto del 17 de marzo de 2025, el despacho negó la reposición y concedió el recurso de queja, que fue decidido como previamente se dijo, por el superior funcional el 30 de mayo de 2025. Advertido lo anterior, al margen de que se compartan o no tales reparos, lo cierto es que contra la determinación proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Caldas el 11 de febrero de 2025 – decisión mantenida en el proveído del 24 de febrero del mismo año – el allí ejecutante y acá accionante desplegó diversos mecanismos jurídicos que por su falta de idoneidad resultaron infructuosos y que, no habilitan la actual invocación de este excepcional mecanismo. Significa lo antedicho que desde la referida fecha en que tuvo lugar la definición de la controversia (24 febrero 2025) hasta el 05 de septiembre de 2025 cuando se presentó la presente queja constitucional, transcurrieron más de seis meses, superando el término semestral que la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado razonable y proporcionado para activar este mecanismo excepcional, sin que obre en el expediente justificación alguna de la tardanza. Sobre el particular, se ha sostenido que
jurisprudencia de esta Corporación ha considerado razonable y proporcionado para activar este mecanismo excepcional, sin que obre en el expediente justificación alguna de la tardanza. Sobre el particular, se ha sostenido que 13Radicación n.° 05001-22-03-000-2025-00586-01 (...) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido (...), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses
menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01). Entonces, conforme se había anticipado, se advierte que el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez no varía por el hecho de que la parte interesada pretenda extender la acción constitucional a los autos dictados en el proceso a partir de la actuación reprochada, referidos a recursos adicionales, cuando estos resultan infundados o abiertamente improcedentes, de modo que no tienen la aptitud de habilitar el término para recurrir al fall