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CSJ - STC17595-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17595-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

STC17595-2026 Radicación n° 11001-22-03-000-2026-02906-01 (Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B ogotá el 1 6 de julio de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por quien dijo actuar en representación judicial de Edisson Arley Patiño Reyes , contra los Juzgados Cincuenta Civil Municipal y Noveno Civil del Circuito , ambos de Bogotá , trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio rad. n°2020-00403-00.

ANTECEDENTES

1. El promotor, por intermedio de quien dijo actuar como su apoderado, solicitó la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, para que se dejaran sin efectos la sentencia proferida el 25 de agosto de 2023 dentro delRad. n° 11001-22-03-000-2026-02906-01 2 proceso reivindicatorio nº2020-00403 y la providencia de 21 de noviembre de 2025 que la confirmó en segunda instancia, para que se emita una nueva decisión que valore integralmente el material probatorio obrante en el expediente.

2. Son hechos relevantes para la definición del presente

asunto los siguientes:

de noviembre de 2025 que la confirmó en segunda instancia, para que se emita una nueva decisión que valore integralmente el material probatorio obrante en el expediente.

2. Son hechos relevantes para la definición del presente

asunto los siguientes:

2.1. Manifestó que Nelsa Chacón Quiroga promovió demanda reivindicatoria contra Edisson Arley Patiño Reyes, aduciendo ser propietaria del inmueble ubicado en la carrera 5A n.° 56-66 sur de Bogotá, y afirmando que, el demandado ocupaba el apartamento del tercer piso del predio, agregando que, luego de terminar su convivencia con Gentil Patiño, padre del demandado, este permaneció en el inmueble y posteriormente se negó a abandonarlo . La demanda correspondió por reparto al Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá bajo el radicado n.°2020-00403.

2.2. Agregó que , debido a que en dicho trámite no contestó oportunamente la demanda ni asistió a la audiencia inicial prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso, mediante sentencia de 25 de agosto de 2023 tal estrado, declaró acreditado el dominio de la dem andante, calificó al accionante como poseedor de mala fe y ordenó la restitución del inmueble.

2.3. Indicó que el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá mediante sentencia de 21 de noviembre de 2025Rad. n° 11001-22-03-000-2026-02906-01 3 confirmó íntegramente dicha decisión, tras estimar saneada una eventual nulidad derivada de la notificación del proceso,

3 confirmó íntegramente dicha decisión, tras estimar saneada una eventual nulidad derivada de la notificación del proceso, y concluir que los argumentos relacionados con la supuesta posesión ejercida en nombre de Gentil Patiño debieron plantearse y acreditar se oportunamente dentro del proceso reivindicatorio.

2.4. Señaló que las aludidas decisiones dieron lugar a actuaciones encaminadas a la restitución del inmueble, incluso se programó diligencia de desalojo para el 10 de julio de 2026.

2.5. Afirmó que se incurrió en vía de hecho, dado que los juzgadores declararon como acreditada su condición de poseedor exclusivamente a partir de las consecuencias derivadas de la falta de contestación oportuna de la demanda, sin valorar adecuadamente las declaraciones de la demandante y de los testigos, de las cuales, a su juicio, se desprendía que ocupaba el inmueble por autorización derivada de la relación existente entre la propietaria y su padre. En consecuencia, afirmó que no era poseedor sino mero tenedor, por lo que la controversia no debió tramitarse mediante acción reivindicatoria sino mediante un proceso de restitución de tenencia.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá solicitó negar el amparo al sostener que la tutela incumple el requisito de inmediatez, dado que entre la sentencia deRad. n° 11001-22-03-000-2026-02906-01 4 segunda instancia del 21 de noviembre de 2025 y la presentación de la acción transcurrieron siete meses y

requisito de inmediatez, dado que entre la sentencia deRad. n° 11001-22-03-000-2026-02906-01 4 segunda instancia del 21 de noviembre de 2025 y la presentación de la acción transcurrieron siete meses y dieciocho días, sin que el accionante justificara su inactividad. Agregó que actuó dentro de sus competencias constitucionales y legales, sin incurrir en mora, omisión o irregularidad que permitiera concluir la vulneración de derechos fundamentales.

2. El Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá informó que tramitó el proceso verbal con radicado n° 202000403-00, efectuó el recuento de las actuaciones adelantadas, y pregonó la inviabilidad del reconocimiento , toda vez que la tutela únicamente refleja el desacuerdo del accionante con las decisiones adoptadas, sin que exista vulneración de derechos fundamentales, ya que todas las actuaciones y providencias se profirieron conforme a la normatividad aplicable y la valoración probatoria realizada por el juez natural no puede ser reemplazada a través de la acción de tutela.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil del Tribunal de B ogotá declaró improcedente la tutela por incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, al advertir que la acción fue presentada más de siete meses después de la sentencia de segunda instancia, sin justificación para la demora y, el accionante no ejerció oportunamente los mecanismos de defensa disponibles dentro del proceso reivindicatorio, pues no controvirtió en debida forma la extemporaneidad de laRad. n° 11001-22-03-000-2026-02906-01

accionante no ejerció oportunamente los mecanismos de defensa disponibles dentro del proceso reivindicatorio, pues no controvirtió en debida forma la extemporaneidad de laRad. n° 11001-22-03-000-2026-02906-01 5 contestación de la demanda ni formuló oportunamente las excepciones correspondientes.

Agregó que las decisiones cuestionadas se sustentaron en razonamientos jurídicos plausibles y en la valoración de las pruebas obrantes en el expediente, sin evidenciarse una arbitrariedad o defecto de tal entidad que justificara la intervención del juez constitucional.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por quien afirmó ser el apoderado del actor, enfatizando que el juez constitucional dio prevalencia a criterios formales sobre la protección efectiva de los derechos fundamentales, pues: i) se vulneró el derecho de defensa al no valorar las excepciones y argumentos expuestos en la contestación de la demanda por extemporaneidad, ii) existió una indebida notificación y la omisión de vincular a Gentil Patiño, generándose indefensión, iii) se incurrió en defecto fáctico al no valorar integralmente las pruebas ni las contradicciones de la demandante y los testigos , y iv) se aplicaron de manera excesivamente rigurosa los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela.

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, laRad. n° 11001-22-03-000-2026-02906-01 6 acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, laRad. n° 11001-22-03-000-2026-02906-01 6 acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. De la falta de legitimación por activa y la insuficiencia del poder para promover la acción de tutela.

2.1. Respecto a la legitimación para instaurar este mecanismo excepcional, partiendo del alcance del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha considerado que:

(…) la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través

titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio deRad. n° 11001-22-03-000-2026-02906-01 7 apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso. (C.C. T-878 de 2007).

2.2. Frente a los abogados, esta S ala ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho1». Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo».

Sobre el particular, téngase en cuenta que, como lo ha indicado esta Sala2, el poder especial para acudir a la acción de tutela se otorga por una sola vez y para un fin específico, de manera que en él se deben indicar: i) los datos del poderdante; ii) la(s) autoridad(es) accionada(s); iii) el derecho fundamental invocado; iv) el proceso atacado, si esta se dirige contra un trámite judicial o administrativo; y v) el acto,

poderdante; ii) la(s) autoridad(es) accionada(s); iii) el derecho fundamental invocado; iv) el proceso atacado, si esta se dirige contra un trámite judicial o administrativo; y v) el acto, omisión o providencia concreta que origina el mandato, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica específica que se plantea en la petición de amparo constitucional.

3. Del caso concreto.

Bajo esa perspectiva, y aplicada al caso concreto, se advierte que el mandato otorgado por Edisson Arley Patiño

1 (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245 -01, reiterada en CSJ STC926 -2018, CSJ STC4611 -2018, CSJ STC1042-2019). 2 CSJ, STC10721-2023.Rad. n° 11001-22-03-000-2026-02906-01 8 Reyes, y presentado por el abogado Antonio José Restrepo Navarro (Cfr. El archivo denominado PODERES_7_7_2026, 15_58_33 obrante en el expediente) , no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela, es decir, es insuficiente, toda vez que en este no se determinó el proceso atacado, individualizó la providencia que se pretende cuestionar por vía constitucional, ni se hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que origina el mandato, lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa.

4. Conclusión.

Ante la falta de poder suficiente que habilite al abogado

esta instancia, el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa.

4. Conclusión.

Ante la falta de poder suficiente que habilite al abogado accionante para actuar en representación de su mandante, se impone la confirmación de la declaratoria de improcedencia del amparo rogado, siendo eso suficiente para no ahondar en los argumentos expuestos.

DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, el fallo impugnado.

Comuníquese esta decisión a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.Rad. n° 11001-22-03-000-2026-02906-01 9

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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