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CSJ - STC17596-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17596-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC17596-2026 Radicación n° 11001-22-10-000-2026-01567-01 (Aprobado en sesión del nueve de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de O el 21 de julio de 2026, dentro de la acción de tutela que promovi ó A, en nombre propio y en representación de los menores U, I y M contra el Juzgado Sexto de Familia de esta ciudad, trámite al que se vincularon las partes e intervinientes del juicio ejecutivo de alimentos bajo radicado No. 2025-00499-00.

ANOTACIÓN PRELIMINAR

En aras de garantizar la protección a la intimidad de los menores de edad involucrad os en el presente asunto, se suprimirá de toda futura publicación de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación,Rad. n° 11001-22-10-000-2026-01567-01 2 para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que será el publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo nº 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

ANTECEDENTES

1.- La libelista busca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, alimentos, salud, educación, vida

de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

ANTECEDENTES

1.- La libelista busca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, alimentos, salud, educación, vida digna, protección integral e interés superior de los niños.

2.- En síntesis, manifestó que, dentro del proceso ejecutivo de alimentos promovido en favor de sus hijos menores de edad, U, I y M, contra D, el Juzgado Sexto de Familia de O ha mantenido en estado de indefinición y retención recursos destinados a cubrir sus obligaciones alimentarias, sin adoptar una decisión efectiva respecto de los títulos judiciales, la deuda alimentaria y la inscripción en el REDAM, circunstancia que, a su juicio, compromete gravemente los derechos fundamentales de los menores.

Refirió que ha adelantado diversas actuaciones judiciales y administrativas encaminadas a obtener una solución efectiva, entre ellas recursos de reposición, solicitudes de aclaración, requerimientos de acceso al expediente, vigilancia judicial y quejas dis ciplinarias. No obstante, sostuvo que las respuestas recibidas han resultado insuficientes o se han limitado a remitirse a decisionesRad. n° 11001-22-10-000-2026-01567-01 3 anteriores, sin resolver de fondo la situación relacionada con los recursos destinados al cumplimiento de la obligación alimentaria. Agregó que, desde el 12 de mayo de 2026, perdió su empleo y actualmente asume por sí sola las necesidades económicas de sus tres hijos, circunstancia que agrava las consecuencias derivadas de la imposibilidad de acceder a los dineros retenidos.

su empleo y actualmente asume por sí sola las necesidades económicas de sus tres hijos, circunstancia que agrava las consecuencias derivadas de la imposibilidad de acceder a los dineros retenidos.

Destacó, además, que dos de los menores presentan condiciones médicas especiales: uno fue diagnosticado con Trastorno del Espectro Autista —TEA, nivel 1 — y otro con Trastorno por Déficit de Atención e Hiperactividad —TDAH, razón por la cual requieren terap ias permanentes de fonoaudiología, salud ocupacional y psicología, además de otras actividades complementarias. Señaló que la ausencia de ingresos laborales y la falta de pago efectivo de las obligaciones alimentarias le dificultan sufragar los gastos de vivienda, alimentación, transporte, educación y tratamientos médicos y terapéuticos, lo que, en su criterio, configura una afectación actual y concreta de los derechos fundamentales de sus hijos.

3.- Con fundamento en lo anterior, pretende que se ordene: i) «Declarar que la retención, inmovilización o indefinición prolongada de los títulos judiciales alimentarios, sin una decisión clara, actual, motivada y materialmente protectora, vulnera los derechos fundamentales de los menores acreedores alimentarios», ii) «Ordenar al Juzgado Sexto de Familia del Circuito de O que, dentro del término perentorio que fije el juez constitucional, profiera una decisión de fondo, clara, completa y motivada sobre la entrega, aplicación, imputación o liberación total o parcial de los títulos judiciales existentes dentro delRad. n° 11001-22-10-000-2026-01567-01 4

clara, completa y motivada sobre la entrega, aplicación, imputación o liberación total o parcial de los títulos judiciales existentes dentro delRad. n° 11001-22-10-000-2026-01567-01 4 proceso ejecutivo de alimentos », iii) «Ordenar al despacho accionado que, al decidir, valore de manera prevalente el interés superior de los menores, sus necesidades actuales de alimentación, salud, terapias, educación y manutención, la situación económica actual de la madre cuidadora y la naturaleza alimentaria de los recursos judicializados».

De igual modo, pide: iv) «Ordenar que el despacho accionado se abstenga de mantener los depósitos judiciales alimentarios en un estado de retención indefinida o de diferimiento sucesivo, basado exclusivamente en formalismos procesales, oposición del ejecutado o falta de liquidación en firme, cuando existan elementos que permitan adoptar una decisión provisional, parcial, oficiosa, correctiva o protectora», v) «Ordenar, si hay lugar a ello, que el Juzgado Sexto de Familia requiera al Banco Agrario de Colombia para informar y/o materializar la entrega de los títulos judiciales que correspondan, conforme a la decisión que adopte el despacho accionado».

Finalmente, solicita: vi) «Ordenar al Juzgado Sexto de Familia resolver de manera integral las solicitudes pendientes relacionadas con REDAM, deuda alimentaria actual, títulos judiciales y medidas de efectividad del crédito alimentario », vii) «Disponer la vinculación del Ministerio Público y/o Defensoría de Familia, para que acompañen la protección de los derechos prevalentes de los menores acreedores alimentarios».

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

Ministerio Público y/o Defensoría de Familia, para que acompañen la protección de los derechos prevalentes de los menores acreedores alimentarios».

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1.- El Juzgado Sexto de Familia de O informó sobre el estado de los procesos que cursan entre la accionante y D, entre ellos los de custodia, aumento de cuota alimentaria y ejecutivo de alimentos. Respecto de este último, indicó que elRad. n° 11001-22-10-000-2026-01567-01 5 trámite continúa en curso y que varias de las decisiones adoptadas han sido recurridas por la actora.

No obstante, al conocer la situación de desempleo alegada por la madre, el despacho señaló que, ordenó efectuar el pago de las cuotas alimentarias adeudadas con cargo a los dineros embargados dentro del proceso, con el propósito de salvaguardar los derechos de los menores.

Asimismo, precisó que la inscripción en el REDAM no procede de manera automática, pues depende de que se determine plenamente el estado de la obligación alimentaria, asunto que aún se encuentra en discusión judicial. Finalmente, solicitó negar el amparo co nstitucional por considerar que se configuró un hecho superado y que no se satisface el requisito de subsidiariedad, dado que el asunto ejecutivo continúa en trámite.

2.- La Procuradora 235 Judicial I para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia de Bogotá informó que no ha intervenido en el presente trámite. Sin embargo, manifestó que recibió una solicitud de vigilancia judicial relacionada con el proceso de aumento de

Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia de Bogotá informó que no ha intervenido en el presente trámite. Sin embargo, manifestó que recibió una solicitud de vigilancia judicial relacionada con el proceso de aumento de cuota alimentaria 2025-00450-00, respecto del cual se han adelantado las actuaciones correspondientes y se encuentra pendiente de decisión un recurso de reposición interpuesto por la apoderada de la actora.

3.- La Procuraduría 152 Judicial II de Familia señaló que la acción de tutela fue promovida con el propósito deRad. n° 11001-22-10-000-2026-01567-01 6 proteger los derechos de los hijos menores de la accionante, presuntamente afectados ante la ausencia de una decisión de fondo sobre los recursos encaminados al pago de alimentos. Asimismo, destacó que la gestora ha desplegado diversas actuaciones en procu ra de obtener una solución efectiva, por lo que solicitó adoptar medidas urgentes que garanticen el interés superior de los menores y la satisfacción de sus necesidades básicas.

4.- El Banco Agrario de Colombia y la Secretaria Distrital de Integración Social solicitaron su desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva.

5.- La tutelante controvirtió la respuesta del Juzgado Sexto de Familia y sostuvo que no se configuró un hecho superado, pues la decisión del 8 de julio de 2026 fue adoptada con posterioridad a la presentación de la tutela y solo atendió parcialmente sus reclamaciones. Añadió que no se ha acreditado la entrega efectiva de los recursos

superado, pues la decisión del 8 de julio de 2026 fue adoptada con posterioridad a la presentación de la tutela y solo atendió parcialmente sus reclamaciones. Añadió que no se ha acreditado la entrega efectiva de los recursos alimentarios ni se han definido integralmente los títulos judiciales, la cuantificación de la deuda, los conceptos pendientes, la inscripción en el REDAM y las demás obligaciones alimentarias ; por ello, solicitó mantener el estudio de fondo, verificar el cumplimiento efectivo de las órdenes judiciales y adoptar las medidas necesarias para garantizar plenamente los derechos alimentarios de los menores.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIARad. n° 11001-22-10-000-2026-01567-01

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La Sala de Familia del Tribunal Superior de O examinó la presunta mora judicial atribuida a la autoridad accionada, derivada de la falta de resolución del recurso de reposición formulado por la actora respecto de la entrega de títulos judiciales y la inscripción del demandado en el REDAM.

Al revisar el expediente, constató que, mediante providencia del 8 de julio de 2026, el juzgado resolvió dicho recurso, expuso las razones por las cuales no resultaba procedente, por el momento, ordenar la inscripción en el REDAM y negó, por motivos procesales, la entrega anticipada de algunos recursos. No obstante, autorizó el pago de $6.880.085, correspondientes a cuotas alimentarias adeudadas, y dispuso la realización de pagos mensuales futuros por concepto de alimentos.

IMPUGNACIÓN

La promotora impugnó el fallo de tutela al considerar

$6.880.085, correspondientes a cuotas alimentarias adeudadas, y dispuso la realización de pagos mensuales futuros por concepto de alimentos.

IMPUGNACIÓN

La promotora impugnó el fallo de tutela al considerar que el tribunal redujo indebidamente el problema constitucional a la simple resolución de un recurso de reposición, cuando la tutela buscaba la protección efectiva de los derechos fundamentales de los menores afectados por la retención de recursos alimentarios, la falta de definición sobre títulos judiciales, la deuda alimentaria y la solicitud de inscripción en el REDAM. Afirmó que la providencia del 8 de julio de 2026 sólo atendió parcialmente sus reclamaciones, pues, aunque autorizó algunos pagos de alimentos, no resolvió integralmente los asuntos pendientes ni garantizó deRad. n° 11001-22-10-000-2026-01567-01 8 manera material y verificable la satisfacción de los derechos de los menores.

Asimismo, exp uso que existieron contradicciones, omisiones y un trato procesal asimétrico por parte del juzgado, al presumir parcialmente el cumplimiento del alimentante sin prueba suficiente, otorgar especial relevancia a las eventuales consecuencias laborales del REDAM sobre el demandado y minimizar la situación económica de la madre y las necesidades de los niños. También cuestionó la falta de análisis del concepto rendido por la Procuraduría, la ausencia de verificación sobre la entrega efectiva de los recursos autorizados, la indefinición frente al REDAM y la aplicación excesivamente formalista de las normas procesales.

Con fundamento en ello, s olicitó revocar el fallo de

entrega efectiva de los recursos autorizados, la indefinición frente al REDAM y la aplicación excesivamente formalista de las normas procesales.

Con fundamento en ello, s olicitó revocar el fallo de tutela, amparar los derechos fundamentales de los menores, ordenar una definición clara y completa sobre los títulos judiciales y la deuda alimentaria, garantizar la tramitación del REDAM, adoptar medidas de seguimiento y prevención, y remitir copias a la autoridad disciplinaria para que evalúe los hechos puestos en su conocimiento.

CONSIDERACIONES

1.- Desde ahora se advierte el fracaso de la salvaguarda constitucional y, en consecuencia, la confirmación de lo resuelto en primera instancia, por las razones que se exponen a continuación:Rad. n° 11001-22-10-000-2026-01567-01 9

1.1.- A atribuye al Juzgado Sexto de Familia de O la vulneración de los derechos fundamentales de sus tres hijos menores de edad, al considerar que dicha autoridad ha mantenido retenidos recursos destinados al cumplimiento de las obligaciones alimentarias, sin adoptar una decisión efectiva respecto de los títulos judiciales, la deuda existente y la inscripción en el REDAM. A su juicio, tal omisión configura una mora judicial que afecta gravemente las garantías fundamentales de los niños implicados.

No obstante, durante el trámite de la presente acción constitucional, el despacho accionado, mediante providencia del 8 de julio de 2026, resolvió:

1.- NO REVOCAR el auto del 5 de mayo de 2026, por lo discutido

constitucional, el despacho accionado, mediante providencia del 8 de julio de 2026, resolvió:

1.- NO REVOCAR el auto del 5 de mayo de 2026, por lo discutido en la parte considerativa de esta providencia.

2.- AUTORIZAR la entrega a la ejecutante A, quien actúa en representación de sus hijos U, I y M, el valor de $6.880.085.oo de los títulos judiciales que se encuentren a disposición de este proceso, valor que corresponde a las cuotas de alimentos causadas desde noviembre de 2025 hasta julio de 2026. Elabórese la orden de pago respectiva.

Lo anterior en razón a lo expuesto en la parte considerativa.

3.- ORDENAR que, a partir de agosto de 2026, se pague a la ejecutante A, quien actúa en representación de sus hijos U, I y M, el valor mensual de $797,597.oo por concepto de cuota alimentaria ordinaria, de los títulos judiciales que se encuentran a disposición de este proceso. Elabórese la orden de pago respectiva.Rad. n° 11001-22-10-000-2026-01567-01 10

Lo anterior en razón a lo expuesto en la parte considerativa.

4.- REPROGRAMAR, la audiencia señalada en auto del 18 de marzo de 2026 (art. 392 y 443 del C.G.P.), en los mismos términos allí señalados para el próximo, día VEINTICUATRO (24) del mes de JULIO del año 2026, a las 8:30 a.m.

Para todos los efectos téngase en cuenta que los apoderados deben informar los correos electrónicos de los intervinientes por lo menos un día antes de la audiencia.

JULIO del año 2026, a las 8:30 a.m.

Para todos los efectos téngase en cuenta que los apoderados deben informar los correos electrónicos de los intervinientes por lo menos un día antes de la audiencia.

Por secretaría, envíese el LINK respectivo a cada uno de los citados y las partes a fin de que estén presentes el día y hora señalado».

Providencia que fue debidamente notificada a la tutelante, quien en la impugnación manifestó tener conocimiento.

1.2.- Así las cosas, se advierte que, durante el trámite de esta acción constitucional, el funcionario criticado se pronunció sobre los aspectos cuya omisión reprochaba la tutelante e impulsó el proceso.

Por ende, se torna inane el análisis de fondo de la discusión planteada por la memorialista, ante la carencia actual de objeto por hecho superado, aspecto sobre el cual, se ha dicho que «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC203-2024).Rad. n° 11001-22-10-000-2026-01567-01 11

2.- Ahora bien, aunque en la impugnación la gestora cuestiona algunos aspectos de la providencia referida, lo cierto es que guardó silencio frente a esa determinación y, con ello, desaprovechó la oportunidad de plantear ante el juez competente las inconformidades que ahora expone por esta vía excepcional. Aunado a lo anterior, según el registro

cierto es que guardó silencio frente a esa determinación y, con ello, desaprovechó la oportunidad de plantear ante el juez competente las inconformidades que ahora expone por esta vía excepcional. Aunado a lo anterior, según el registro de actuaciones contenido en el enlace aportado por el despacho accionado, a la promotora se le hizo entrega de la suma de $6.880.085, así como de la cuota correspondiente al mes de agosto, por valor de $797.597. A la fecha, se encuentra pendiente de reclamar la cuota del mes de septiembre, cuya orden de pago ya fue expedida.

De otra parte, se encuentra pendiente de decisión el proceso de aumento de cuota alimentaria promovido por la actora contra el padre de los menores, que se adelanta ante el mismo despacho bajo el radicado N° 2025 -00450-00. Por consiguiente, no le correspon de al juez constitucional inmiscuirse en asuntos cuya definición compete al juez natural, máxime si se considera el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela.

Al respecto, ha sostenido esta Corte que:

(…) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería elRad. n° 11001-22-10-000-2026-01567-01 12 carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de

12 carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» STC36502024.

3.- En definitiva, se ratificará lo resuelto por el tribunal.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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