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CSJ - STC17597-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17597-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC17597-2025 Radicación n.º 73001-22-13-000-2025-00392-01 (Aprobado en sesión del veintinueve de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 6 de octubre de 2025 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué , en la acción de tutela instaurada por John Fredy Rondón Lemus y Daniela Milena Rondón Ortiz contra los Juzgados Segundo Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de El Espinal (Tolima), extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual n° 73268-40-03-002-2023-00208-00. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES Los accionantes pidieron que se deje sin efectos el auto del 4 de julio de 2025 que declaró desierto el recurso deRadicación n.º 73001-22-13-000-2025-00392-01 2 apelación que propusieron frente a la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de El Espinal y, en consecuencia, se imparta trámite a dicho recurso, con fundamento en la sustentación enviada electrónicamente el 27 de junio de 2025. Según consta en el expediente, el 22 de mayo de 2025, el Juzgado Segundo Civil Municipal de El Espinal dictó

fundamento en la sustentación enviada electrónicamente el 27 de junio de 2025. Según consta en el expediente, el 22 de mayo de 2025, el Juzgado Segundo Civil Municipal de El Espinal dictó sentencia desfavorable a los intereses de los accionantes dentro d el proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual n° 2023-00208-00. Una vez emitida la sentencia en audiencia, la apoderada de los allá demandados, aquí accionantes, interpuso recurso de apelación. El Juzgado concedió la alzada en el efecto devolutivo y ordenó controlar por secretaría el plazo de tres días previstos en el artículo 322 del Código General del Proceso antes de remitir el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de El Espinal. Dentro de dicho término, la apoderada de los accionantes presentó un escrito ampliando los reparos concretos. El expediente arrimó al Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal, que admitió el recurso el 13 de junio de 2025 y ordenó a la parte apelante sustentarlo en el plazo de cinco días, de acuerdo con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. Ante el silencio del apelante, el despacho de segunda instancia resolvió declarar desierta la apelación, medianteRadicación n.º 73001-22-13-000-2025-00392-01 3 providencia del 4 de julio del año que transcurre, respecto de la cual nadie impugnó. Los tutelantes consideran que sus derechos

3 providencia del 4 de julio del año que transcurre, respecto de la cual nadie impugnó. Los tutelantes consideran que sus derechos fundamentales fueron transgredidos por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal, al haber declarado desierto el recurso de apelación, teniendo en cuenta que su apoderada el 27 de mayo de 2025, de forma oportuna presentó la sustentación ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de El Espinal e incorporado al expediente antes de su envío al superior. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Segundo Civil Municipal de El Espinal rindió un informe sobre los hechos narrados en la acción de tutela y advirtió que, en lo que corresponde a las pretensiones, toda vez que cuestionan la decisión del superior funcional, se atenía a lo actuado en el trámite. El Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal guardó silencio, al igual que los vinculados Jaime Soto Lozano y Jaime Andrés Soto Uriza. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal negó el amparo por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad porque advirtió que los interesados no recurrieron la decisión censurada. TambiénRadicación n.º 73001-22-13-000-2025-00392-01 4 señaló que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable. Los promotores impugnaron e insistieron en las alegaciones del escrito inicial, agregando que el Tribunal aplicó equivocadamente el requisito de subsidiariedad y la

irremediable. Los promotores impugnaron e insistieron en las alegaciones del escrito inicial, agregando que el Tribunal aplicó equivocadamente el requisito de subsidiariedad y la existencia de un perjuicio irremediable. CONSIDERACIONES En este asunto, tal como se puede verificar en el expediente, los accionantes omitieron interponer recurso de reposición contra el auto del 4 de julio de 2025, mediante el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal declaró la deserción de la apelación formulada respecto de la sentencia del 22 de mayo de 2025. Esto pone en evidencia que no se utilizó el mecanismo ordinario de defensa que se tenía en el desarrollo del proceso cuestionado y, por ende, la acción de tutela resulta improcedente. Sobre el particular, esta Corporación ha dicho que: (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (CSJ. STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC762-2021, STC13928-2021,

resultado sería el fruto de su propia incuria (CSJ. STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC762-2021, STC13928-2021, STC26552022, STC1437-2023 y, STC4045-2024, entre muchas).Radicación n.º 73001-22-13-000-2025-00392-01 5 En este caso, no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable con las características que ameriten inmiscuirse en el caso concreto. Los accionantes contaron con la oportunidad procesal para invocar los reparos que manifiestan por esta vía en relación con las actuaciones desplegadas por la corporación accionada y por su propia incuria no la utilizaron. En conclusión, se ratificará la providencia que desestimó el resguardo superlativo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 6 de octubre de 2025. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala (Comisión de Servicios)Radicación n.º 73001-22-13-000-2025-00392-01 6

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Comisión de Servicios)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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