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CSJ - STC17597-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17597-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

STC17597-2026 Radicación n° 68001-22-13-000-2026-00551-01 (Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B ucaramanga el 6 de agosto de 2026, dentro de la acción de tutela que Martha Liliana Mantilla Muñoz , promovió contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, asunto al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso verbal de nulidad de promesa de contrato de compraventa rad. n°2024-00127-00.

ANTECEDENTES

1. La convocante reclamó la protección constitucional de los derechos al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica, defensa, acceso y pronta administración de justicia, que estima transgredidos por la autoridad accionada, por lo que solicitó, que se dejara sin efectos el auto emitido por elRad. n° 68001-22-13-000-2026-00551-01 2 estrado accionado el 16 de junio de 2026 en el proceso verbal nº 2024-00127, y se le ordenara dictar una nueva decisión ajustada a derecho.

2. Sustentó su queja constitucional en los siguientes

hechos:

2.1. Manifestó que promovió demanda verbal contra

nº 2024-00127, y se le ordenara dictar una nueva decisión ajustada a derecho.

2. Sustentó su queja constitucional en los siguientes

hechos:

2.1. Manifestó que promovió demanda verbal contra Rexon Elías Prada Carrillo (rad. nº2024-00127), con el fin de que se declarara: i) la nulidad de la promesa de compraventa y permuta suscrita el 29 de diciembre de 2021, respecto del lote ubicado en San Cayetano e identificado con matrícula inmobiliaria nº260-341488, por falta de alinderamiento; y ii) la resolución del contrato de compraventa contenido en la escritura pública nº3809 del 30 de diciembre de 2021, relativo al inmueble ubicado en Floridablanca e identificado con folio inmobiliario nº300-290553, por el incumplimiento de las obligaciones asumidas por el comprador.

2.2. Indicó que las citadas pretensiones tenían origen en la promesa de compraventa y permuta celebrada el 29 de diciembre de 2021, mediante la cual se obligó a transferir el inmueble ubicado en Floridablanca, mientras que el demandado se comprometió a entregar el lote referido y ubicado en San Cayetano, asumir dos créditos hipotecarios que gravaban el inmueble y pagar unas sumas de dinero adicionales.

2.3. Agregó que cumplió las obligaciones a su cargo, otorgando la escritura pública de compraventa nº3809 del 30Rad. n° 68001-22-13-000-2026-00551-01 3 de diciembre de 2021, efectuó la tradición del inmueble y

otorgando la escritura pública de compraventa nº3809 del 30Rad. n° 68001-22-13-000-2026-00551-01 3 de diciembre de 2021, efectuó la tradición del inmueble y entregó su posesión al comprador, quien posteriormente incumplió las obligaciones asumidas en el negocio jurídico.

2.4. Señaló que el conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, autoridad que mediante auto de 14 de abril de 2026 ejerció control de legalidad y ordenó integrar el contradictorio con Nelson Javier López Rodrígue z y Scotiabank Colpatria S.A., en calidad de acreedores con medidas de embargo inscritas sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria nº300-290553, al considerar que la decisión a adoptarse podría afectar sus derechos.

2.5. Relató que, mediante proveído de 16 de junio de 2026, el Despacho mantuvo dicha determinación, precisando que contra la misma no procedía recurso de apelación.

2.6. Afirmó que, con la última determinación se incurrió en una vía de hecho por defecto factico, sustantivo y violación directa de la Constitución , por cuanto la autoridad judicial accionada efectuó una indebida valoración del contenido de la demanda, al considerar que la pretensión principal estaba dirigida a obtener la nulidad del contrato de compraventa contenido en la escritura pública nº3809 de 2021 y concluir, a partir de ello, que la eventual decisión podía afectar directamente los derechos de los acreedores del inmueble. Sostuvo que la nulidad pretendida recaía exclusivamente

contenido en la escritura pública nº3809 de 2021 y concluir, a partir de ello, que la eventual decisión podía afectar directamente los derechos de los acreedores del inmueble. Sostuvo que la nulidad pretendida recaía exclusivamente sobre la promesa de compraventa relacionada con el lote ubicado en San Cayetano, mientras que respecto del bienRad. n° 68001-22-13-000-2026-00551-01 4 embargado situado en Floridablanca únicamente se solicitó la resolución del contrato por incumplimiento.

En consecuencia, estimó que no existía obligación de integrar el contradictorio con dichos acreedores, dado que no hacen parte de la relación contractual debatida y, en todo caso, tendrían la condición de litisconsortes cuasinecesarios, mas no necesarios, conforme al artículo 62 del Código General del Proceso, por lo que su comparecencia no era indispensable para dictar sentencia. Agregó que esa decisión genera una dilación injustificada del trámite judicial.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga efectuó el relató de las actuaciones adelantadas en el proceso rad. nº2024-00127, cuya legalidad defendió.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de B ucaramanga negó el amparo tras considerar que la providencia proferida por el juzgado accionado el 16 de junio de 2026, «no comporta una vía de hecho, al margen que se comparta o no, pues es razonable y no caprichosa» , además de que estaba orientada a proteger los derechos de

accionado el 16 de junio de 2026, «no comporta una vía de hecho, al margen que se comparta o no, pues es razonable y no caprichosa» , además de que estaba orientada a proteger los derechos de terceros potencialmente afectados y a evitar futuras nulidades procesales.Rad. n° 68001-22-13-000-2026-00551-01 5

IMPUGNACIÓN

Fue formulada por el extremo accionante, quien resaltó que el a quo constitucional omitió analizar los fundamentos fácticos y jurídicos de la tutela y profirió una decisión con falsa motivación. Reiteró que la demanda acumula dos pretensiones distintas respecto de inmuebles diferentes: la nulidad de una promesa de compraventa sobre el predio de San Cayetano y la resolución de un contrato de compraventa sobre el inmueble de Floridablanca, por lo que no existía fundamento para integrar un litisconsorcio necesario con los acreedores hipotecarios. Sostuvo que dicha vinculación vulnera el debido proceso, genera dilaciones y gastos procesales injustificados, y podría dar lugar a condenas en costas innecesarias.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los

vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.Rad. n° 68001-22-13-000-2026-00551-01 6 Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Del caso concreto.

2.1. De la razonabilidad de la decisión.

2.1.1. Se advierte que el amparo no está llamado a prosperar, toda vez que el auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga el 16 de junio de 2026 (rad. nº2024-00127), mediante el cual se mantuvo incólume la decisión que ordenó integrar el contradictorio con Nelson Javier López Rodríguez y Scotiabank Colpatria S.A., no revela una actuación arbitraria o caprichosa

En efecto, en primer lugar, el juzgador descartó la tesis del recurrente según la cual la controversia era exclusivamente contractual y producía efectos únicamente entre las partes, para ello explicó que «la decisión judicial no se limita a declarar la existencia de un incumplimiento contractual, sino que

del recurrente según la cual la controversia era exclusivamente contractual y producía efectos únicamente entre las partes, para ello explicó que «la decisión judicial no se limita a declarar la existencia de un incumplimiento contractual, sino que está llamada a definir la validez, eficacia y oponibilidad del negocio jurídico traslaticio de dominio, con efectos que trascienden la esfera meramente obligacional y se proyectan sobre el derecho real de dominio del bien inmueble objeto de la litis».Rad. n° 68001-22-13-000-2026-00551-01 7 A partir de esa premisa, razonó que una eventual declaratoria de nulidad o resolución contractual tendría efectos retroactivos sobre la propiedad del inmueble y, por ende, sobre las medidas cautelares y garantías que recaían sobre él. Por ello afirmó : «si en la sentencia se accede a las pretensiones de la demanda, el derecho de dominio del demandado se vería extinguido con efectos retroactivos, circunstancia que necesariamente incidiría en la eficacia de las medidas cautelares inscritas». Incluso destacó que «las resultas de este proceso destruyen de forma directa las garantías de cobro de esos acreedores».

Con fundamento en lo anterior, concluyó que los acreedores embargantes no podían ser excluidos del proceso, pues ello comprometería su derecho de defensa y la eficacia de la sentencia. En particular, señaló que «no resulte procedente despojar a un acreedor hipotecario o embargante de su garantía sin haber sido citados al proceso donde se debate sobre la propiedad del bien» y que, de emitirse una decisión sin su comparecencia,

despojar a un acreedor hipotecario o embargante de su garantía sin haber sido citados al proceso donde se debate sobre la propiedad del bien» y que, de emitirse una decisión sin su comparecencia, «el fallo sería ineficaz e incurriría en una causal de nulidad insanable por indefensión de terceros».

Asimismo, el juzgador consideró que la situación procesal exigía la comparecencia de los acreedores convocados y, con fundamento en ello, estimó procedente integrarlos al contradictorio, al entender que la decisión a adoptar afectaría simultáneamente la ti tularidad del dominio, el registro inmobiliario y las cargas que gravaban el bien. De allí que advirtiera que «la decisión no puede adoptarse válidamente sin la participación de quienes, como los acreedores embargantes, tienen un interés directo en el resultado del proceso, puesRad. n° 68001-22-13-000-2026-00551-01 8 su exclusión comprometería la eficacia del fallo y vulneraría su derecho de defensa».

Finalmente, el juzgador consideró que actuó dentro de las facultades de saneamiento previstas en los artículos 43 y 61 del Código General del Proceso, al corregir oportunamente la integración del contradictorio antes de dictar sentencia. Precisó que la med ida no ocasionaba un perjuicio real a la demandante, sino que buscaba garantizar una decisión «jurídicamente eficaz, oponible y susceptible de inscripción registral».

2.1.2. Así las cosas, la Sala concluye que la decisi ón controvertida no luce antojadiza, caprichosa ni subjetiva, con independencia de que se compartan o no sus conclusiones,

2.1.2. Así las cosas, la Sala concluye que la decisi ón controvertida no luce antojadiza, caprichosa ni subjetiva, con independencia de que se compartan o no sus conclusiones, por lo que se descarta la configuración de una vía de hecho. En consecuencia, el reclamo formulado por la parte accionante no tiene vo cación de prosperidad en esta sede excepcional.

No corresponde a la Sala definir en esta sede excepcional cuál es la calificación procesal correcta de la intervención de los acreedores convocados, pues ese debate pertenece al ámbito propio de interpretación y aplicación de las normas procesales por parte del juez natural. Lo relevante para efectos constitucionales es que la decisión cuestionada se encuentra sustentada en argumentos jurídicos objetivos, comprensibles y razonables, lo que descarta su carácter arbitrario o caprichoso.

En rigor, lo que plantea el extremo quejoso es unaRad. n° 68001-22-13-000-2026-00551-01 9 discrepancia frente a la manera en que el juzgador accionado aplicó las normas pertinentes al caso. Sin embargo, el funcionario expuso razones jurídicas que justificaban la vinculación de terceros, al considerar que una eventual decisión sobre las pretensiones debatidas podría afectar las medidas cautelares y garantías inscritas sobre el inmueble objeto del litigio.

Para ello, explicó que la controversia no se agotaba en el análisis de un incumplimiento contractual entre las partes, en tanto que, una eventual declaratoria de resolución contractual, tendría efectos retroactivos sobre la titularidad del bien y, por consiguiente, incidiría directamente en las

el análisis de un incumplimiento contractual entre las partes, en tanto que, una eventual declaratoria de resolución contractual, tendría efectos retroactivos sobre la titularidad del bien y, por consiguiente, incidiría directamente en las medidas cautelares y garantías inscritas a favor de terceros acreedores. En ese sentido, concluyó que las resultas del proceso podían afectar los derechos de los embargantes, razón por la cual estimó procedente su vinculación con el propósito de salvaguardar su derecho de defensa y la eficacia de la futura sentencia.

Asimismo, explicó que el artículo 61 del Código General del Proceso faculta al juez para integrar de oficio el contradictorio cuando advierta la existencia de sujetos cuyos derechos puedan verse comprometidos por la decisión de fondo. Por ello, sostuvo que la vinculación de los acreedores constituía una medida de saneamiento procesal encaminada a evitar nulidades futuras y garantizar la validez del fallo, sin que ello generara un perjuicio sustancial para la demandante.Rad. n° 68001-22-13-000-2026-00551-01 10 Entonces, tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público ... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válid amente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad.

relación procesal a usurpar las funciones asignadas válid amente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).

Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de l as partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012 -0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 201300125-01).

3. Conclusión

Por lo considerado, se confirmará el fallo impugnado, toda vez que la decisión de 16 de junio de 2026 contiene una motivación amplia y explícita sobre las razones por las cuales consideró procedente la integración del contradictorio, explicando que una eventual declaratoria de nulidad o resolución contractual podría afectar la eficacia de las medidas cautelares y garantías inscritas sobre el inmueble.Rad. n° 68001-22-13-000-2026-00551-01 11

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más

en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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