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CSJ - STC17598-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17598-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC17598-2025 Radicación n.º 08001-22-13-000-2025-00620-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 17 de septiembre de 2025 por la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por Edgardo Enrique Ruíz Guerrero en contra del Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo rad. n° 202200035-00.

ANTECEDENTES

1. El promotor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Solicitó, entonces «i) (…) se revise la decisión del 18 de diciembre de 2024 ii) Que se [l]e permita, conforme al art. 595 CGP, constituir caución para recibir en depósito judicial la camioneta JVP817; iii) Que se aclare la situación procesal de la camioneta JLZ957, manteniéndose el embargo, pero designando[lo] como depositario judicial; iv) Que se exhorte respetuosamente al Juzgado Noveno Civil del Circuito a continuar resolviendo [sus] solicitudes de fondo, evitando confusiones que puedan

judicial; iv) Que se exhorte respetuosamente al Juzgado Noveno Civil del Circuito a continuar resolviendo [sus] solicitudes de fondo, evitando confusiones que puedan afectar el normal desarrollo del proceso. v) Que se disponga que el embargo delRadicación n.° 08001-22-13-000-2025-00620-01 remanente, decretado dentro del proceso ejecutivo adelantado por Banco Finandina S.A. en contra del señor Ronald Ruiz Guerrero ya fallecido, no tenga efectos en el presente proceso por no estar dirigido a sus herederos determinados e indeterminados ni a la sucesión ilíquida (…)»

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Refirió que, en el proceso ejecutivo rad. n° 2022-00035-00 que adelanta ante el juzgado convocado, contra María del Carmen Buriticá Rodríguez y herederos determinados e indeterminados del señor Ronald Ruiz Guerrero (Q.E.P.D), se decretaron medidas cautelares sobre dos vehículos identificados con placas JLZ957 (Toyota Fortuner 2020) y JVP817 (Toyota Prado TXL 2021). 2.2. Agregó que «respecto del vehículo con placas JLZ957, el vehículo permanece en [su] poder desde su adquisición, embargado, pero sin que se haya practicado secuestro material (…) En cuanto al vehículo con placas JVP817, existen actas que reflejan dos momentos diferentes: El 2 de septiembre de 2025, la Inspección Quinta de Tránsito levantó Acta de Diligencia de Secuestro. El 3 de septiembre de 2025, la bodega SIA efectuó la entrega real y material a la auxiliar de justicia designada como secuestre»

Quinta de Tránsito levantó Acta de Diligencia de Secuestro. El 3 de septiembre de 2025, la bodega SIA efectuó la entrega real y material a la auxiliar de justicia designada como secuestre» Añadió que «el 18 de diciembre de 2024, el Juzgado Noveno Civil del Circuito negó la solicitud de fijación de caución y entrega en depósito de la camioneta JVP817, considerando que ya se había practicado el secuestro (…) Sin embargo, la solicitud fue presentada el 20 de noviembre de 2024, es decir, antes de que ocurriera la entrega real y material del secuestro en septiembre de 2025» 2.3. De otro lado, enfatizó que, en el mismo auto del 18 de diciembre de 2024, se manifestó que dentro de un proceso ejecutivo distinto promovido por Banco Finandina S.A. en contra del señor Ronald Ruiz Guerrero (Q.E.P.D.), se ordenó el embargo del remanente o de los recursos que eventualmente se llegaran a desembargar en el presente trámite. 2Radicación n.° 08001-22-13-000-2025-00620-01 No obstante, aclaró que dicha medida fue dirigida directamente contra el señor Ronald Ruiz Guerrero, quien para ese momento ya había fallecido, y no contra sus herederos determinados o indeterminados, ni contra la sucesión ilíquida. Esta circunstancia a juicio del actor pone en entredicho la validez y eficacia jurídica de la actuación, dado que una persona fallecida no puede ser considerada sujeto procesal dentro de un proceso judicial.

3. Se duele el quejoso, en síntesis, de que esa situación lo ha puesto

entredicho la validez y eficacia jurídica de la actuación, dado que una persona fallecida no puede ser considerada sujeto procesal dentro de un proceso judicial.

3. Se duele el quejoso, en síntesis, de que esa situación lo ha puesto en una condición de indefensión, toda vez que, en su calidad de ingeniero civil, debe desplazarse de manera constante a diferentes obras ubicadas en Santa Marta y Puerto Boyacá, así como transportar cuadrillas de hasta siete trabajadores. La falta de disponibilidad de los vehículos ha implicado asumir elevados costos de transporte, lo que ha repercutido de forma directa en su mínimo vital y en el de su núcleo familiar.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Noveno Civil del Circuito Barranquilla, relató que, el accionante interpuso la presente acción de tutela con el fin de que se revise el auto del 18 de diciembre de 2024, mediante el cual este Juzgado negó su solicitud de constituir caución para recibir en depósito judicial el vehículo de placas JVP-817.

Agregó que, en el proceso de origen, el accionante —a través de apoderado judicial— solicitó levantar la medida cautelar sobre el vehículo identificado con placas JLZ-957, que afirma tener en su poder, y recibir en depósito el automotor JVP-817, precisando que dicha petición fue resuelta en el auto mencionado, cuya aclaración fue rechazada por el Juzgado mediante providencia del 29 de julio de 2025, manteniéndose lo decidido en los autos del 10 de abril de 2025, 18 de diciembre de 2024 y 19 de agosto de 2024.

mediante providencia del 29 de julio de 2025, manteniéndose lo decidido en los autos del 10 de abril de 2025, 18 de diciembre de 2024 y 19 de agosto de 2024. 3Radicación n.° 08001-22-13-000-2025-00620-01 Se destaca que respecto el vehículo JLZ-957 el Banco Finandina S.A. registra como acreedor prendario, en tanto que en relación con el automotor que se identifica con placas JVP-817, existe prenda constituida a favor de Toyota Financial Services Colombia S.A.S.

2. María del Carmen Buriticá Rodríguez, señaló que las medidas cautelares dentro del proceso han causado perjuicios patrimoniales: el vehículo JVP-817 permanece bajo secuestro en patios, generando altos costos y pérdida de valor, mientras que el identificado con placas JLZ-957 está en poder del señor Edgardo Ruiz, sin garantía de imparcialidad ni adecuada custodia. Además, aclaró que se encuentra adelantando un proceso de insolvencia de persona natural no comerciante, lo que suspende los procesos ejecutivos, por lo que la tutela del señor Ruiz busca presionar decisiones contrarias a la ley.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, declaró improcedente el amparo solicitado, al concluir que no se cumplía con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el actor, quien señaló que la tutela sí cumple con el requisito de inmediatez, en tanto que los efectos del auto del 18 de diciembre de 2024 son actuales y continuos. Por lo anterior, la afectación

LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el actor, quien señaló que la tutela sí cumple con el requisito de inmediatez, en tanto que los efectos del auto del 18 de diciembre de 2024 son actuales y continuos. Por lo anterior, la afectación persiste y genera un perjuicio irremediable, al impedirle usar los vehículos necesarios para su labor. Además, resaltó que los recursos ordinarios resultaron ineficaces, ya que el Juzgado negó y omitió resolver de fondo las solicitudes sobre los vehículos. 4Radicación n.° 08001-22-13-000-2025-00620-01

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Tras revisar el asunto, se encuentra que el actor cuestiona el auto de 18 de diciembre de 2024 , mediante el cual se tomó nota del embargo

se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Tras revisar el asunto, se encuentra que el actor cuestiona el auto de 18 de diciembre de 2024 , mediante el cual se tomó nota del embargo de remanentes, se negó el levantamiento de las medidas cautelares y, adicionalmente, se rechazó la solicitud de fijar caución para la entrega en depósito judicial de los vehículos embargados dentro del proceso ejecutivo en el que el gestor actúa como ejecutante. 2.1. En ese orden de ideas, la Corte concluye que el amparo solicitado no está llamado a prosperar, toda vez que, tal y como lo advirtió el Tribunal a quo , respecto de esa determinación no se cumple con el requisito de la inmediatez. Ello por cuanto entre la emisión de dicha providencia y la presentación de esta acción, el 9 de septiembre de 2025, transcurrieron más de seis meses, superando el término semestral que la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado razonable y

5Radicación n.° 08001-22-13-000-2025-00620-01 proporcionado para activar este mecanismo excepcional, sin que obre en el expediente justificación alguna de la tardanza. Sobre el particular, se ha sostenido que (...) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre

decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido (...), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 201200413-01).

3. Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la

3. Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

6Radicación n.° 08001-22-13-000-2025-00620-01

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala Comisión de Servicios

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Comisión de Servicios

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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