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CSJ - STC176-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC176-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC176-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04117-00 (Aprobado en sesión del veintidós de enero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Francia Elena de la Cruz Martínez, Narlis Lineth Ariza de la Cruz, Mileidis María Alfaro Perea, Alexis Daniel, Nellys Yineth, Gleisis Isabel, Aurelis Ester, Carlos Enrique, Fany Cecilia, Kalen Susana, Edelfide Alberto y Osneyder de Jesús Ariza de la Cruz, Daniel José Bolaño Ariza y Yeison José Ariza Julio contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta , trámite al cual se citó al Juzgado Civil del Circuito de Fundación y a los intervinientes en el juicio ordinario nº 2017-00063.

ANTECEDENTES

1. Actuando a través de apoderado judicial, los accionantes reclaman la protección de los derechosRad. n° 11001-02-03-000-2019-04117-00

fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada, al definir en segunda instancia el asunto antes referido.

2. En síntesis, expuso que promovieron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra MC Willians Castillo Toro y BBVA Seguros de Colombia S.A., « con el fin de repararse los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados

2. En síntesis, expuso que promovieron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra MC Willians Castillo Toro y BBVA Seguros de Colombia S.A., « con el fin de repararse los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados (…) con ocasión del accidente de tránsito acontecido en fecha 29 de junio de 2012» entre una camioneta y una motocicleta «conducida por el señor Enrique Carlos Ariza Cervantes», quien falleció.

Narró que la responsabilidad civil surgía de la «actividad peligrosa desplegada por el señor MC Willian y la desobediencia y negligencia de las normas de tránsito», y que no obstante el material probatorio allegado y practicado, la Fiscalía 27 Seccional de Fundación expidió « orden de archivo de la investigación», aduciendo «erróneamente» que «el accidente se produjo por fuerza mayor o culpa exclusiva de la víctima », y el 27 de abril de 2017 el Juzgado Penal del Circuito de esa ciudad declaró la «preclusión» por «atipicidad del hechos investigado». Afirmó que dentro del pleito civil, el 31 de enero de 2019 el Juzgado Civil del Circuito de Fundación dictó sentencia anticipada en la que «declaró probada de manera oficiosa la excepción de cosa juzgada en lo penal»; esta decisión fue apelada y la sala enjuiciada la « confirmó» el 31 de julio del mismo año, desatendiendo los reparos planteados frente a la aplicación de dicha figura jurídica, pues « el daño ocasionado no provino de

la sala enjuiciada la « confirmó» el 31 de julio del mismo año, desatendiendo los reparos planteados frente a la aplicación de dicha figura jurídica, pues « el daño ocasionado no provino de 2Rad. n° 11001-02-03-000-2019-04117-00

una causa extraña, ni de la culpa exclusiva de la víctima, sino de la inobservancia al deber objetivo de cuidado del demandado». Señaló que el ad quem tampoco acogió el precedente jurisprudencial de esta Corporación, pues «se limitó a referencia partes de la sentencia SC 665 de 2019 » pero sin « emitir su propio análisis e interpretación» y el resultado fue «incongruente» en tanto «dan un efecto absoluto y no relativo a la cosa juzgada penal absolutoria dentro de la acción civil », y que desconoció lo previsto en los artículos 303 y 328 del Código General del Proceso, esto último porque la resolución «sólo fue apelada por el demandante».

3. Pretende que a través de esta vía se proceda a «dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida en fecha 31 de julio de 2019» y en su lugar «se rehaga» corrigiendo «las violaciones sustanciales y legales probatorias encontradas».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADO

1. La magistrada ponente de la decisión confutada, se remitió a los argumentos allí contenidos, respecto de los cuales dijo se hallaban « ajustados a derecho» y por ello « se colige que no existió transgresión a prerrogativas fundamentales».

2. El apoderado judicial de MC Willians Castillo Toro, demandado en el proceso ordinario en cuestión, dijo

cuales dijo se hallaban « ajustados a derecho» y por ello « se colige que no existió transgresión a prerrogativas fundamentales».

2. El apoderado judicial de MC Willians Castillo Toro, demandado en el proceso ordinario en cuestión, dijo que las reclamaciones realizadas a través de esta acción «carecen de fundamentos, ya que se pretende generar una responsabilidad civil extracontractual donde no existe y persistiendo en ello desvalorar la labor profesional de los operadores judiciales».

3Rad. n° 11001-02-03-000-2019-04117-00

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, fungiendo como fallador de segundo grado dentro del juicio de responsabilidad civil extracontractual derivada de accidente de tránsito nº 2017-00063, vulneró los derechos superiores invocados por los querellantes, al confirmar el fallo desestimatorio de pretensiones y « declarar probada de manera oficiosa la excepción de cosa juzgada penal », o si por el contrario, tal determinación denota razonabilidad que impida la intervención del juez excepcional.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

La reiterada jurisprudencia de esta Sala ha dicho, en línea de principio, que la acción constitucional no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones judiciales; sólo puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario profiera alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en

puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario profiera alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho », y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo » (CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, citada entre otras en STC8032-2019, 19 jun. 2019, rad. 00037-01). 4Rad. n° 11001-02-03-000-2019-04117-00

De igual modo ha sostenido que cuando el juez profiere una decisión trascendental en el proceso obedeciendo al capricho o a la arbitrariedad, queda desconectado del ordenamiento jurídico, tiende a causar agravio a alguno de los intervinientes e incluso a la propia administración de justicia, y en esas condiciones el auxilio resulta idóneo para conjurar o prevenir el perjuicio.

3. Solución al caso concreto.

Del análisis realizado a los argumentos de la queja constitucional y con base en la información que arrojan las piezas procesales allegadas, la Sala advierte que la protección implorada está llamada al fracaso, comoquiera que la resolución adoptada por el juzgador ad quem en audiencia del 31 de julio de 2019, avalando la declaración oficiosa de «cosa juzgada penal», no constituye defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla.

del 31 de julio de 2019, avalando la declaración oficiosa de «cosa juzgada penal», no constituye defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla.

3.1. En efecto, para confirmar la sentencia anticipada dictada por el Juzgado Civil del Circuito de Fundación el 31 de enero de 2019, mediante la cual se desestimaron las pretensiones elevadas por los hoy reclamantes contra MC Willians y BBVA Seguros Colombia S.A., la corporación acusada precisó, en primer lugar, que «no reviste mayor discusión lo planteado por el memorialista en el sentido de precisar que en la sentencia SC3062 de 2018 el motivo que llevó a la sala a desechar la pretensión resarcitoria se dio en razón a que tal petición ya había fracasado en anterior actuación penal en la que se intervino como parte civil (…)». 5Rad. n° 11001-02-03-000-2019-04117-00

En segundo lugar, que «en el pasado Código de Procedimiento Penal, el legislador había previsto los denominados efectos de la cosa juzgada penal absolutoria, pues claramente en su Art. 57 estableció la trascendencia de la sentencia absolutoria proferida dentro de un proceso punitivo que inclusive afectaba a una eventual reclamación en el campo civil en caso de descansar sobre igual fundamento fáctico, regulación que no se dio con la ley 906 de 2004 que empezó a regir después del 1º de enero de 2005 y no contempló norma similar, así pues, parte de lo manifestado por el recurrente en su primer reparo muestra coherencia

que no se dio con la ley 906 de 2004 que empezó a regir después del 1º de enero de 2005 y no contempló norma similar, así pues, parte de lo manifestado por el recurrente en su primer reparo muestra coherencia con la realidad jurídica, no obstante no puede decirse lo mismo frente a las demás elucubraciones (…)». Enseguida, remitiéndose a reciente pronunciamiento de esta Corte sobre el tema, esto es, en la sentencia SC6652019, 7 mar. 2019, rad. 2009-00005-01, expuso que en relación con la cosa juzgada penal a la luz de la Ley 906 de 2004, allí se estableció que actualmente « en el ordenamiento jurídico colombiano no existe precepto legal que regule específicamente los efectos en materia civil de la absolución penal por los mismos hechos, cuando éstos se hayan presentado después del 1° de enero de 2005, lo que en modo alguno significa que el sentenciador en lo civil en cada caso concreto sometido a su discernimiento, esté exonerado de pronunciarse acerca del alcance que le confiere a un fallo de esa estirpe », y que «el fallo absolutorio que llega a producirse en el campo punitivo puede o no tener efectos de cosa juzgada, lo anterior porque, aún al amparo del principio de unidad de la jurisdicción para evitar fallos contradictorios, la liberación de responsabilidad penal tiene efectos relativos y no absolutos respecto a la imposibilidad de iniciar o proseguir la pretensión resarcitoria (…) », habida cuenta que son distintas las «connotaciones y finalidades» de las dos acciones.

absolutos respecto a la imposibilidad de iniciar o proseguir la pretensión resarcitoria (…) », habida cuenta que son distintas las «connotaciones y finalidades» de las dos acciones. 6Rad. n° 11001-02-03-000-2019-04117-00

También recordó que en dicho fallo, la Corte había indicado que « al margen de que exista o no norma jurídica que regule los efectos de la absolución penal en las causas patrimoniales, se ha preocupado por salvaguardar el principio de unidad de la jurisdicción, sin menoscabar la autonomía de la especialidad civil en lo relativo a la competencia que le ha sido atribuida para juzgar la responsabilidad de los particulares en los términos del artículo 2341 del Código Civil y normas subsiguientes, que constituyen el manantial del denominado principio general de indemnización por culpa »; empero, ello no significaba que « el juez civil pueda ignorar la existencia de un fallo penal de esa naturaleza, pues con independencia de que el legislador no haya regulado el asunto, el principio de unidad de la jurisdicción es un criterio orientador de su actividad que involucra evitar fallos contradictorios en las diferentes áreas de la actividad judicial, quedando compelido a valorar su alcance para acoger o denegar el efecto de cosa juzgada respecto de la pretensión indemnizatoria formulada por separado». También precisó la colegiatura encartada, que «la sentenciadora de primera instancia acertó en su decisión, toda vez que en la audiencia del día 27 de abril de 2017 celebrada por el Juez Penal

separado». También precisó la colegiatura encartada, que «la sentenciadora de primera instancia acertó en su decisión, toda vez que en la audiencia del día 27 de abril de 2017 celebrada por el Juez Penal del Circuito de Fundación, éste acogió la solicitud de preclusión del ente investigador que incluso coadyuvó el Ministerio Público y la defensa, al tener por demostrada la causal 4ª del artículo 332 del artículo 332 de Código de Procedimiento Penal que versa sobre la atipicidad del hecho investigado, en razón de tener por demostrado que el siniestro acaecido el 29 de junio de 2012, se dio por culpa exclusiva de la víctima teniendo como elementos demostrativos, el croquis levantado por la policía de carreteras en el que determinó “que el accidente ocurrió debido a un giro no permitido que dio el motociclista Enrique Ariza Cervantes”, además de las declaraciones arrimadas a este trámite penal observándose también que en la solicitud elevada por el fiscal se manifestó “que no existe evidencia alguna de posible exceso de velocidad por parte del conductor de la camioneta accidentada, 7Rad. n° 11001-02-03-000-2019-04117-00

pues no se aprecian huellas de arrastre que así lo indiquen”, lo cual también se acompasa con lo detallado en el croquis, que no ilustró la existencia de tales huellas». Agregó, que contrario a lo aseverado por los apelantes en relación con que no se había cumplido lo atinente a « la

también se acompasa con lo detallado en el croquis, que no ilustró la existencia de tales huellas». Agregó, que contrario a lo aseverado por los apelantes en relación con que no se había cumplido lo atinente a « la identidad jurídica de parte, objeto y causa », porque al proceso civil se vinculó a BBVA Seguros de Colombia S.A. cuando no se hizo en el punitivo, rechazó esa tesis porque « contraría la línea jurisprudencial citada [y] desconoce que la cosa juzgada penal en algunos casos como en el que nos ocupa, tiene valor erga omnes y por lo mismo le es oponible a cualquier persona sin interesar si fue o no parte al interior del proceso penal», y, en suma, coincidió con el a-quo en «aplicar los efectos de la cosa juzgada penal por sentencia absolutoria en esta causa, la cual sirve de venero de eximente de responsabilidad civil del extremo demandado, pues en el decurso punitivo se concluyó que la causa del siniestro se debió por culpa exclusiva de la víctima». 3.2. Conforme a lo que acaba de verse, el resguardo es inviable porque la decisión adoptada por la autoridad convocada no desencadena en amenaza o vulneración a la garantía esencial invocada, en tanto l os razonamientos allí contenidos hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial e inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en el asunto imponiendo una determinada tesis sustituyendo al funcionario de la causa como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual.

para inmiscuirse en el asunto imponiendo una determinada tesis sustituyendo al funcionario de la causa como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual. En ese sentido, la Corte reitera que comparta o no la hermenéutica utilizada por el juzgador: « ello no descalifica su 8Rad. n° 11001-02-03-000-2019-04117-00

decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC 18 de marzo de 2010, exp. 0036700, citada en STC9842-2019, 25 jul. 2019, rad. 00249-01). En este orden, por cuanto la providencia criticada se encuentra debidamente motivada, no se aparta del precedente jurisprudencial ni evidencia yerro procedimental, fáctico o de otra índole, no se justifica la tutela para con ella invalidar lo decidido ni para imponer una tesis que sustituya a la del funcionario cognoscente, lo que solo procedería cuando «se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo

invalidar lo decidido ni para imponer una tesis que sustituya a la del funcionario cognoscente, lo que solo procedería cuando «se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado» (CSJ STC, 11 may. 2011, rad. 0183-01, citada en STC8054-2019, 20 jun. 2019, rad. 00222-01, entre otras ), situaciones que en este caso no acaecen.

4. Conclusión.

Conforme a lo discurrido, se desestimará la salvaguarda invocada, toda vez que la actuación cuestionada no 9Rad. n° 11001-02-03-000-2019-04117-00

constituye desafuero que amerite su corrección mediante este instrumento jurídico. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo invocado a través de la presente acción. Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Presidente de Sala

Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

10Rad. n° 11001-02-03-000-2019-04117-00

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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