CSJ - STC176-2026
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC176-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC176-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00028-00 (Aprobado en sesión de veintiuno de enero de dos mil veintiséis)
Bogotá D .C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Hever Vargas Roa contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad y los intervinientes en la acción de tutela con radicado nº 202500275.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que promovió acción de tutela contra el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio con ocasión deRadicación n° 11001-02-03-000-2026-00028-00 2 las actuaciones adelantadas en el proceso de reapertura de sucesión de José Vidal Vargas Sierra , trámite en el que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa ciudad negó el amparo, al considerar la configuración de un hecho superado, teniendo como fundamento la supuesta ejecución de una medida de embargo.
Adujo que, posteriormente, evidenció que la medida que sustentó la declaratoria del hecho superado no se encontraba registrada ni ejecutada, situación que fue puesta en conocimiento de las autoridades judiciales , por lo que, ante
Adujo que, posteriormente, evidenció que la medida que sustentó la declaratoria del hecho superado no se encontraba registrada ni ejecutada, situación que fue puesta en conocimiento de las autoridades judiciales , por lo que, ante la persistencia de la vulneración d e sus derechos promovió incidente de desacato con el fin de obtener la efectividad de la protección constitucional.
Señaló que el Tribunal accionado rechazó de plano el incidente de desacato en providencia de 12 de diciembre de 2025, argumentando que la sentencia de tutela no concedió el amparo y, por tanto, resultaba improcedente esa figura procesal, decisión frente a la que solicitó la revisión por el superior funcional; no obstante, su petición fue negada por el accionado , al considerar que ese mecanismo no está contemplado en el trámite de tutela.
Afirmó que las providencias cuestionadas desconocen que el incidente de desacato cumple la función constitucional de garantizar la efectividad real de las decisiones de tutela y que su rechazo automático, sin un análisis material de la situación fáctica existente, im pide el acceso efectivo a la justicia constitucional.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00028-00 3
Por último, indicó que la solicitud de embargo cuya remisión fue tenida en cuenta para declarar el hecho superado, reviste de especial relevancia constitucional, en tanto que, «se inscribe en el proceso de reapertura de sucesión iniciado hace más de veinte años , en el cual la partición fue aprobada hace aproximadamente siete años, sin que, a la fecha, se haya materializado la entrega efectiva de los bienes
tanto que, «se inscribe en el proceso de reapertura de sucesión iniciado hace más de veinte años , en el cual la partición fue aprobada hace aproximadamente siete años, sin que, a la fecha, se haya materializado la entrega efectiva de los bienes correspondientes al nuevo heredero ni se hayan adoptado de manera oportuna las medidas cautelares necesarias para garantizar la ejecución real de la sentencia sucesoral».
2. Con fundamento en lo anterior, solicit ó dejar sin efecto la providencia de 12 de diciembre de 2025 que rechazó de plano el incidente de desacato, así como la decisión de 16 de diciembre siguiente, que negó la solicitud de revisión por el superior funcional y, en su lugar, ordenar al Tribunal Superior de Villavicencio que «emita una nueva decisión respecto del incidente de desacato, en la cual se realice un análisis material, razonado y verificable sobre la subsistencia real del presupuesto fáctico que dio lugar a la declaratoria de hecho superado en la sentencia de tutela».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo y se dispuso el traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el mencionado asunto.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Villavicencio solicitó negar la protección reclamada argumentando que las decisionesRadicación n° 11001-02-03-000-2026-00028-00 4 proferidas en la acción de tutela cuestionada se ajustaron a las particularidades del caso. Además, destacó que la
protección reclamada argumentando que las decisionesRadicación n° 11001-02-03-000-2026-00028-00 4 proferidas en la acción de tutela cuestionada se ajustaron a las particularidades del caso. Además, destacó que la inconformidad frente a la sen tencia de tutela pudo ser planteada a través de la impugnación, mecanismo que no fue formulado por el actor, por lo cual el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para adelantar el trámite de eventual revisión.
2. Al momento de aprobarse el f allo, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Naturaleza de la acción de tutela.
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo judicial de carácter excepcional, breve y sumario que permite la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales-.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Hever Vargas Roa cuestiona la decisión proferida 12 de diciembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, en virtud de la cual rechazó de plano el incidente de desacato que formuló en el trámite de la acción de tutela con radicado n° 2025 -00275, al considerar laRadicación n° 11001-02-03-000-2026-00028-00 5 inexistencia de una orden material y concreta susceptible de cumplimiento, así como el auto de 16 de diciembre de 2025
5 inexistencia de una orden material y concreta susceptible de cumplimiento, así como el auto de 16 de diciembre de 2025 en el que negó la solicitud de revisión de esa providencia por el superior funcional.
3. Las decisiones cuestionadas.
3.1. Desde la óptica de juez constitucional se anticipa la improsperidad del amparo, porque no se identificó una actividad judicial irregular susceptible de ser corregida a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse.
3.2. Hever Vargas Roa interpuso acción de tutela contra el Juzgado segundo de Familia de Villavicencio, la cual fue declarada improcedente por la Sala Civil del Tribunal Superior de esa ciudad mediante sentencia de 6 de octubre de 2025, por carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que el Juzgado Segundo de Familia accionado expidió los oficios para la materialización de la medida cautelar decretada en el proceso de sucesión de José Vidal Vargas Sierra.
3.3. Esa decisión quedó en firme teniendo en cuenta que no fue impugnada. En consecuencia, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional el 28 de octubre de 2025 para la eventual revisión del fallo de tutela.
3.4. Hever Vargas Roa formuló incidente de desacato, el cual fue rechazado de plano por el Tribunal accionado en providencia de 12 de diciembre de 2025 , por inexistenciaRadicación n° 11001-02-03-000-2026-00028-00 6 de una orden material y concreta susceptible de cumplimiento, con sustento en los siguientes argumentos:
providencia de 12 de diciembre de 2025 , por inexistenciaRadicación n° 11001-02-03-000-2026-00028-00 6 de una orden material y concreta susceptible de cumplimiento, con sustento en los siguientes argumentos:
En el caso bajo estudio, luego de revisar el expediente se evidencia que la parte resolutiva de la sentencia (6 oct. 2025), ordenó:
“(…) PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto a las pretensiones elevadas por Hever Vargas Roa, contra el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Villavicencio, conforme a la motivación (…)”, de ahí que, no existe incumplimiento que pueda enrostrarse a la agencia judicial porque la operadora judicial esa misma fecha, expidió los oficios para materializar la medida cautelar de embargo, pretensión central del reclamo tutelar.
Es así como la devolución realizada por Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Martín de los Llanos (Meta), constituye un trámite propio de la autoridad registral y no incumplimiento atribuible a la juez accionada, quien cumplió expidiendo y remitiendo los oficios según el proveído de veinticuatro (24) de julio último. En efecto, cualquier anomalía formal señalada por la e ntidad registral no configura desacato porque no deriva de una omisión de la funcionaria judicial, sino de un procedimiento administrativo ajeno a su esfera de control, máxime, cuando la sentencia constitucional no impartió orden alguna. Por consiguiente, la nota devolutiva posterior tampoco revive desacuerdos con la conclusión ni genera incumplimiento, menos permite predicar desacato en relación con una sentencia
máxime, cuando la sentencia constitucional no impartió orden alguna. Por consiguiente, la nota devolutiva posterior tampoco revive desacuerdos con la conclusión ni genera incumplimiento, menos permite predicar desacato en relación con una sentencia que determinó que el objeto del reclamo tutelar se había superado.
En ese sentido, consideró que al no existir orden constitucional incumplida y «verificado que la actuación objeto de reproche corresponde a circunstancias ajenas a la órbita funcional de la autoridad judicial», resultaba improcedente activar el trámite sancionatorio, puesto que «implicaría desnaturalizar la finalidad excepcional del incidente por desacato y convertirlo en un mecanismo para reabrir discusiones agotadas en sede constitucional, argumento suficiente para rechazar de plano la súplica elevada».
3.5. Posteriormente, Hever Vargas Roa presentó «solicitud de revisión funcional excepcional », la cual fue negada por el Tribunal Superior de Villavicencio mediante auto de 16 deRadicación n° 11001-02-03-000-2026-00028-00 7 diciembre de 2025 al establecer que,
Se trata de un recurso inexistente en el trámite de tutela, por ende, este juez colegiado carece de competencia funcional para conocer de un mecanismo exótico. En efecto debe precisarse que contra el proveído de doce (12) de diciembre cursante se rechazó d e plano el incidente por desacato puntualizando que no procede recurso alguno, razón para ser inviable reabrir un debate.
De igual forma, indicó que la sentencia de tutela de 6
el incidente por desacato puntualizando que no procede recurso alguno, razón para ser inviable reabrir un debate.
De igual forma, indicó que la sentencia de tutela de 6 de octubre de 2025 quedó ejecutoriada y el expediente fue remitido a la Corte Constitucional el 28 de octubre de 2025 en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por lo que había sido agotada su competencia dentro del trámite constitucional.
4. De la razonabilidad de las decisiones cuestionadas.
Para la Sala, las decisiones proferidas por el Tribunal Superior de Villavicencio el 12 y 16 de diciembre de 2025 no resultan arbitrarias o lesivas de garantías fundamentales, pues, según quedó expuesto, estuvieron sustentadas en la norma aplicable al caso, en concreto el Decreto 2591 de 1991 que ri ge el trámite de tutela y la jurisprudencia , con fundamento en lo cual rechazó de plano el incidente de desacato formulado por Hever Vargas Roa, debido a que la solicitud de amparo n° 2025 -00275 fue negada mediante sentencia de 6 de octubre de 2025 ante la configuración de un hecho superado, decisión en la que no se dispuso orden material susceptible de cumplimiento a cargo del Juzgado accionado, lo que imposibilitaba tramitar el incidente pretendido por el reclamante.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00028-00 8
Nótese que, el artículo 27 del Decre to 2591 de 1991 establece:
pretendido por el reclamante.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00028-00 8
Nótese que, el artículo 27 del Decre to 2591 de 1991 establece:
ARTÍCULO 27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. (se destaca). Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la respons abilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.
A la vez, el artículo 52 de la citada norma señala que, «la persona que incumpliere una orden de un juez, proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensu ales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar». (se destaca).
de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensu ales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar». (se destaca).
En ese sentido, l os citados artículos son claros en establecer que la exigencia del cumplimiento del fallo y la sanción por desacato proceden cuando se haya concedido la tutela y exista una orden material pendiente por cumplir, situación que no se configuró en la solicitud de amparo n° 2025-00275, por tanto, no encuentra la Sala desafuero en loRadicación n° 11001-02-03-000-2026-00028-00 9 considerado por el Tribunal Superior de Villavicencio al rechazar de plano el incidente de desacato y negar la solicitud de revisión funcional excepcional presentadas por el actor.
Sobre la naturaleza y alcance del incidente de desacato la Corte C onstitucional ha indicado que, «es un instrumento procesal para garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales amparados mediante la acción de tutela, que tiene lugar cuando el obligado a cumplir una orden de tutela no lo hace. En este trámite incidental, el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, puede sancionar con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes judiciales encaminadas a restaurar el derecho vulnerado, lo cual debe efectua rse con plena observancia del debido proceso de los intervinientes y dentro de los márgenes trazados por la decisión de amparo». (T-029 de 2025).
5. Así las cosas, se negará el amparo reclamado.
con plena observancia del debido proceso de los intervinientes y dentro de los márgenes trazados por la decisión de amparo». (T-029 de 2025).
5. Así las cosas, se negará el amparo reclamado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por por Hever Vargas Roa contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase elRadicación n° 11001-02-03-000-2026-00028-00 10 expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala (Ausencia justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala No firma ausencia justificada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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Documento generado en 2026-01-22