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CSJ - STC1760-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1760-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC1760-2020 Radicación n.º 11001-22-10-000-2019-00722-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá el pasado 20 de enero dentro de la acción de tutela promovida por Javier Alejandro Ramos Tovar contra el Juzgado Quinto de Familia de esta ciudad extensiva a las partes e intervinientes en el proceso verbal sumario 2018-00812.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, obrando en causa propia, acude al presente mecanismo supralegal buscando la protección del derecho fundamental al debido proceso que estima vulnerado por el despacho judicial mencionado.Rad. n° 11001-22-10-000-2019-00722-01

2. Del libelo introductor se puede extraer que el actor fue demandado, dentro del proceso verbal sumario referido en precedencia, a través del cual Claudia Johanna Noriega Gómez buscaba la autorización para salida del país de la niña M P R N, hija de ambos, en el cual se emitió sentencia desestimatoria el 2 de agosto de 2019.

Contra esta decisión, la demandante incoó acción de tutela, que fue resuelta el 21 de agosto del mismo año por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, en el sentido de amparar las garantías constitucionales al debido

Contra esta decisión, la demandante incoó acción de tutela, que fue resuelta el 21 de agosto del mismo año por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, en el sentido de amparar las garantías constitucionales al debido proceso e igualdad, dejando sin efecto el fallo objeto de censura y ordenándole al despacho de conocimiento «citar a las partes a la audiencia del artículo 392 del Código General del Proceso, para emitir sentencia… atendiendo los lineamientos expuestos en esta sentencia o si lo considera necesario decrete las pruebas de oficio que requiera [sic]»; determinación refrendada por esta Corporación a través de la providencia STC13427 de 1º de octubre siguiente. En cumplimiento de dicho mandato, el juzgado convocado emitió un nuevo pronunciamiento el 6 de diciembre de 2019, prohijando las pretensiones de la madre de la niña; sin embargo, Ramos Tovar considera que se atentó «seriamente contra [sus] derechos fundamentales» en la medida que no se realizó una valoración conjunta de todos los medios de prueba allegados a la actuación.

3. En consecuencia, pide « dejar sin efecto el fallo… de 6 de diciembre de 2019 [sic]» (fls. 1 a 7, cd.1).

2Rad. n° 11001-22-10-000-2019-00722-01

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. Claudia Johanna Noriega Gómez solicitó desestimar la protección suplicada por cuanto «el proceso

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. Claudia Johanna Noriega Gómez solicitó desestimar la protección suplicada por cuanto «el proceso adelantado en el Juzgado 5 de Familia se llevo a cabo garantizando los derechos de ambas partes de la litis y que la tutela no es una instancia judicial [sic]» (fls. 133 y 134, ibídem).

2. El Juez Quinto de Familia de Bogotá se limitó a remitir a la colegiatura a quo el proceso que originó la queja

(fl. 135, ib.). FALLO DEL TRIBUNAL Denegó el amparo por cuanto la decisión del juzgado convocado es el «producto de una hermenéutica razonable, edificada… a partir del examen individual y panorámico de los elementos de juicio recaudados» y que el desacuerdo del gestor con lo resuelto «no desencadena en el desconocimiento de derechos fundamentales» (fls. 140 a 157, cd. 1). IMPUGNACIÓN Ramos Tovar disintió de la anterior determinación, reproduciendo exactamente los mismos argumentos del líbelo inicial (fls. 194 a 197, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si, como lo dice Javier Alejandro Ramos Tovar, el Juzgado Quinto de 3Rad. n° 11001-22-10-000-2019-00722-01 Familia de Bogotá vulneró sus prerrogativas fundamentales dentro del proceso 2018-00812, al autorizar la salida del

3Rad. n° 11001-22-10-000-2019-00722-01 Familia de Bogotá vulneró sus prerrogativas fundamentales dentro del proceso 2018-00812, al autorizar la salida del país de forma permanente de la menor M P R N, sin realizar una adecuada valoración probatoria conforme fue ordenado en fallo de tutela de 21 de agosto de 2019 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, refrendado por esta Corporación mediante sentencia STC13427 de 1º de octubre siguiente.

2. Hechos probados.

Se encuentra acreditado lo siguiente: 2.1.En el Juzgado Quinto de Familia de esta ciudad se adelantó un proceso verbal sumario adelantado por Claudia Johanna Noriega Gómez , en representación de la niña M P R N , contra Javier Alejandro Ramos Tovar para que se autorice la salida del país de la menor. 2.2.Dicho despacho emitió sentencia desestimatoria el 2 de agosto de 2019. 2.3. La demandante incoó acción de tutela que fue fallada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá el 21 de agosto de 2019, dejando sin efectos la providencia objeto de censura y ordenando emitir una nueva en que se valorara de forma integral el material probatorio allegado a la actuación así como la totalidad de las pretensiones planteadas en la demanda (fl. 27, cd. 1). 4Rad. n° 11001-22-10-000-2019-00722-01 2.4.En sentencia STC13427 de 1º de octubre del

las pretensiones planteadas en la demanda (fl. 27, cd. 1). 4Rad. n° 11001-22-10-000-2019-00722-01 2.4.En sentencia STC13427 de 1º de octubre del mismo año , esta Corporación confirmó lo decidido por la colegiatura a quo tras considerar que: «(…) el juzgador accionado efectuó una inadecuada ponderación de los derechos en conflicto y una indebida valoración de los medios de prueba recaudados en el litigio, como a continuación pasa a explicarse. (…) lucen caprichosos los argumentos del juez tendientes a desestimar los esfuerzos de la tutelante para acreditar que los derechos de XXXX, se encuentran garantizados en Chile. (…) Ahora, en lo atinente a la aplicación del artículo 26 del Código de Infancia y Adolescencia, en virtud del cual, en aras de respetar el derecho al debido proceso de los niños, niñas y adolescentes, éstos deben ser escuchados en toda actuación administrativa o judicial en que estén involucrados y su opinión deberá ser atendida; es importante señalar que la tarea de los jueces no se reduce a la sola recepción de la entrevista al menor, pues, dado que el “parecer” y el “sentir” de éste juegan un papel determinante en la definición del litigio, a los funcionarios les corresponde realizar una valoración detenida y razonada de sus manifestaciones. Ello implica, la consideración de ciertos criterios que permiten a los jueces alcanzar un mayor grado de convencimiento sobre la

funcionarios les corresponde realizar una valoración detenida y razonada de sus manifestaciones. Ello implica, la consideración de ciertos criterios que permiten a los jueces alcanzar un mayor grado de convencimiento sobre la formación de la opinión del niño, tales como su edad, su desarrollo psicológico y del lenguaje, el grado de escolaridad, el contexto socio-económico e incluso sus antecedentes clínicos. Además, la entrevista debe ser apreciada en conjunto con las demás probanzas recopiladas en el decurso, en aras de descartar un eventual caso de alienación parental. (…) En el sublite, aun aceptando la lectura del funcionario accionado, según la cual, lo realmente deseado por XXXX es permanecer al lado de su padre; el análisis de dicha opinión debió ser ponderada con relación a las demás pruebas recaudadas en el decurso; en particular, de todos los antecedentes de violencia psicológica, perpetrados en contra de la aquí actora y de XXXX, y que dan cuenta de la intención de alienación parental ejercida por Ramos Tovar respecto de ésta última. 5Rad. n° 11001-22-10-000-2019-00722-01 Así, por ejemplo, el 16 de febrero de 2018, la Comisaría Once de Familia Suba I, señaló que la niña estaría siendo víctima de hechos de violencia psicológica y negligencia de parte de Javier Alejandro Ramos Tovar, por lo cual le impuso la medida de protección en contra de éste, consistente en abstenerse de

hechos de violencia psicológica y negligencia de parte de Javier Alejandro Ramos Tovar, por lo cual le impuso la medida de protección en contra de éste, consistente en abstenerse de incurrir en cualquier tipo de acto de violencia física y/o psicológica, así como involucrar a la infante en sus desacuerdos con la convocante, o protagonizar escándalos o discusiones en presencia de aquélla. De igual forma, pasó por alto que también se impuso medida de protección a favor de Noriega Gómez por los actos de acoso y hostigamiento de los que reiteradamente fue víctima por parte de Ramos Tovar y por cuyo incumplimiento éste fue sancionado el 30 de enero de este año, por la mencionada autoridad administrativa (…); determinación confirmada, el 27 de junio de 2019, en sede de consulta, por el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá, al encontrar acreditada la intimidación y control de Ramos Tovar a la tutelante en el ejercicio de su rol de madre (…) Asimismo, la aquí actora interpuso denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación frente a Ramos Tovar por el delito de violencia intrafamiliar, poniendo en conocimiento de dicha autoridad, los actos de manipulación de aquél respecto de la niña con el ánimo de “ponerla en su contra” (…) Ninguno de los elementos demostrativos antes reseñados fue objeto de análisis por parte del juzgador accionado; quien, además de motivar insuficientemente su decisión de negar el

niña con el ánimo de “ponerla en su contra” (…) Ninguno de los elementos demostrativos antes reseñados fue objeto de análisis por parte del juzgador accionado; quien, además de motivar insuficientemente su decisión de negar el aludido “permiso de salida del país”, guardó silencio sobre las pretensiones subsidiarias de la actora, vulnerando su garantía al debido proceso (…)» 2.5.El 6 de diciembre de 2019, el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá dictó una nueva sentencia en la que accedió a la solicitud de autorizar la salida permanente de la niña M P R N, por cuanto: «(…) analizadas las pruebas testimoniales por separado, es del caso apreciar en su conjunto todas las demás aportadas al proceso, que junto con los testigos y se puede concluir lo siguiente: 6Rad. n° 11001-22-10-000-2019-00722-01 (…) existe una verdadera conflictividad de los padres que, en últimas, afectan los derechos de MPRN, pues ambos han protagonizado una serie de denuncias ante la Fiscalía General de la Nación y las Comisarías de Familia, por violencia intrafamiliar (…) (…) la señora Claudia Noriega Ramos y Raphael Arturo Savagne Muñoz se encuentran casados, pero separados debido a las circunstancias que los rodean, consistentes en no poder convivir en el mismo país, debido a que el padre de la niña, no autoriza la salida del país de la infante (…) (…) el demandado ha dado cumplimiento a sus obligaciones como padre para con su hija, pues no se discutió la buena

en el mismo país, debido a que el padre de la niña, no autoriza la salida del país de la infante (…) (…) el demandado ha dado cumplimiento a sus obligaciones como padre para con su hija, pues no se discutió la buena relación afectiva, estrecha y amorosa que los une, en tanto que la niña comparte tiempos de visitas con su progenitor y abuela paterna, es decir, que es un padre presente en la crianza, educación y formación de su hija, cuyo lazo no es posible impedir, pues así, incluso lo dieron a conocer las declaraciones que en este juicio rindieron la misma mamá de MPRN y sus abuelas paterna y materna. (…) ambos padres cuentan con condiciones socio-económicas para atender las necesidades de la menor de edad y que la niña es feliz conviviendo con su madre, sin desconocer el amor que también siente por su padre (…) (…) la demandante y su nuevo esposo cuentan con condiciones económicas para proveer el sostenimiento de su nuevo hogar y estabilidad laboral… para responder por las obligaciones derivadas del hogar…, amén que la niña ya se encuentra afiliada al sistema de salud en Chile… y tiene reservado un cupo estudiantil… de la misma manera el contrato de arrendamiento del inmueble para uso exclusivo de habitación… aspectos que evidencian la garantía de los derechos de salud, educación y vivienda y de prevalencia del interés superior de MPRN.

4. Así, atendiendo las circunstancias fácticas del caso y luego de un análisis cuidadoso, ponderado e integral de todos los

educación y vivienda y de prevalencia del interés superior de MPRN.

4. Así, atendiendo las circunstancias fácticas del caso y luego de un análisis cuidadoso, ponderado e integral de todos los elementos físicos obrantes en el expediente, se concluye, entonces, que la demandante… es quien tiene bajo su custodia a la niña… y por tanto es quien vela por su cuidado y manutención con la ayuda de su actual esposo (…)

7Rad. n° 11001-22-10-000-2019-00722-01 Las pruebas que bien corroboran los hechos expuestos en la demanda, demuestran que la convivencia de la niña… con su madre en Chile y su nuevo esposo, no le generan peligro alguno -o siquiera riesgofrente a sus condiciones de desarrollo y madurez psicológica y afectiva, y menos aún, para su vida e integridad personal que debe procurarse de manera armónica e integral (…) (…) Esas razones suficientes por las que se considere conveniente que la niña MPRN deba permanecer al lado de su madre… más aún si, ello es medular, la custodia en cabeza de la madre fue acordada de manera consensuada por ambos progenitores (…) Resta por decir que, al margen de lo considerado…habrá necesidad de fijar un régimen de visitas (…)

3. Solución al caso concreto - la subsidiariedad.

Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue establecido

3. Solución al caso concreto - la subsidiariedad.

Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al efecto, la Sala ha señalado: «(…)…Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para 8Rad. n° 11001-22-10-000-2019-00722-01 sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla » (CSJ STC, 16 jul. 2012,

arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla » (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad. 201200320-01). Bajo tales premisas, del estudio de los hechos expuestos por el aquí reclamante se advierte que la denegación del auxilio deberá respaldarse, pero por su inviabilidad, al no superarse el presupuesto de procedibilidad antedicho, el cual constituye uno de los principios esenciales que orientan esta acción excepcional, ya que el actor tiene a su alcance el incidente de desacato para procurar la satisfacción de sus súplicas. Sobre este tema en particular, en un asunto de similares contornos fácticos y jurídicos, esta Sala precisó: «(…) [N]o resulta viable la protección rogada, puesto que la decisión censurada fue emitida por la autoridad judicial acusada en cumplimiento del fallo de tutela que otrora oportunidad se amparó los derechos fundamentales deprecados […] circunstancia que pone al descubierto la improcedencia de la acción aquí impetrada, toda vez que su objeto se trata de una decisión respecto de la cual el legislador no contempló medio de impugnación alguno, amén de que apunta a un nuevo estudio de la misma naturaleza dentro de una etapa procedimental

decisión respecto de la cual el legislador no contempló medio de impugnación alguno, amén de que apunta a un nuevo estudio de la misma naturaleza dentro de una etapa procedimental inexorablemente ligada a la que definió la procedencia del primigenio amparo tutelar (…). En efecto, resulta claro, como ya se dijera, que la providencia que ahora [se] cuestiona […] fue dictada en acatamiento al fallo de 2 de agosto de 2012, emitido por la Sala de Casación Civil, ordenando al juzgado recriminado proferir una nueva sentencia en la que tuviera en cuenta las observaciones allí dispuestas, “de modo que el escenario apropiado para escrutar la actitud asumida por el funcionario judicial en la referida providencia, es el previsto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991” (Sentencia de 21 de septiembre de 2006, dictada por esta 9Rad. n° 11001-22-10-000-2019-00722-01 Corporación dentro del Exp. T. No. 11001-22-03-000-200601249-01, reiterada en fallo de 18 de febrero de 2013, exp. 02090-01, entre otros), es decir, que de cara al acotado pronunciamiento judicial recriminado, el interesado podrá acudir al incidente de desacato a efectos de que se cumpla la orden del juez de tutela (…)”. (…) [P]or manera que habiendo diseñado el legislador otra

acudir al incidente de desacato a efectos de que se cumpla la orden del juez de tutela (…)”. (…) [P]or manera que habiendo diseñado el legislador otra herramienta idónea para elucidar la problemática expuesta, se estructura, entonces, el motivo legal de improcedencia que prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del citado Decreto, puesto que al margen de toda consideración, lo cierto es que la decisión de [18 de junio de 2010] -que constituye el detonante del amparose adoptó para acatar una sentencia de tutela, lo que implica que cualquier crítica relacionada con que en ese proceder se hubiere lesionado el ordenamiento jurídico, cumple suscitarla en ese particular terreno tutelar (…)».(CSJ. STC de 13 de marzo de 2006, exp. 00302-01, reiterada entre otras en STC6700-2019, 28 may., rad. 2019-00112-01). Y en otra oportunidad, en un caso en el que se acudió al auxilio para procurar el cumplimiento de una orden impartida en una salvaguarda, esta Corporación expuso que el solicitante debía acudir ante el juez que avocó primigeniamente el conocimiento de aquella, « porque frente al incumplimiento de la orden de un fallo de tutela procede el desacato, y no otra protección de amparo, porque se convertiría en un mecanismo

primigeniamente el conocimiento de aquella, « porque frente al incumplimiento de la orden de un fallo de tutela procede el desacato, y no otra protección de amparo, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional; la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la constitución política, sólo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos previstos para el efecto » (CSJ STC, 29 de junio de 2007, exp. 00141-01, reiterada, entre otras, STC8993-2017, 21 de jun., rad. 2017-00254-01). Así las cosas, si la decisión ahora cuestionada deviene del eventual incumplimiento de lo ordenado por la 10Rad. n° 11001-22-10-000-2019-00722-01 Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá y aún por esta Corte en fallo constitucional STC13427 de 1º de octubre de 2019 y si los gestores reprochan aspectos análogos a los aducidos en la demanda tutelar pasada concernientes a la valoración que hizo el juzgado a quo de los elementos probatorios adosados a la actuación, conforme los precedentes jurisprudenciales que se acabaron de citar, corresponde dilucidar esa situación en el escenario contemplado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el cual no acreditó haber iniciado.

conforme los precedentes jurisprudenciales que se acabaron de citar, corresponde dilucidar esa situación en el escenario contemplado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el cual no acreditó haber iniciado. En suma, dado el apuntado carácter subsidiario y residual de esta acción supralegal, es improcedente que por esta misma senda se discuta una situación que ya fue objeto de debate y decisión que vincula a las partes e intervinientes, por lo que, de considerarse que se ha generado una desatención a la orden decretada, debe recurrirse al mecanismo diseñado por el legislador para darle solución efectiva, esto es, el referido trámite incidental.

4. Conclusión.

Consecuencia de lo analizado en precedencia, es la ratificación de la negativa del amparo porque el promotor de la salvaguarda cuenta con el trámite incidental de desacato, idóneo para definir si la autoridad accionada contravino la orden de tutela dada en las providencias tantas veces referidas, en los términos específicos en que aquélla consistió, correspondiendo avocarlo al juez 11Rad. n° 11001-22-10-000-2019-00722-01 constitucional que conoció en primer grado la primigenia demanda; de suerte que, mientras esa posibilidad esté habilitada, no procede la injerencia de esta particular

constitucional que conoció en primer grado la primigenia demanda; de suerte que, mientras esa posibilidad esté habilitada, no procede la injerencia de esta particular justicia en dicho asunto dado su estricto carácter subsidiario y residual. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por las razones esbozadas en esta oportunidad. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

12Rad. n° 11001-22-10-000-2019-00722-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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