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CSJ - STC17600-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17600-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC17600-2026 Radicación n.° 44001-22-14-000-2026-10067-01 (Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Riohacha el pasado 17 de julio de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por el Banco Agrario de Colombia S.A. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Juan del Cesar; trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes dentro del hipotecario No. 2016-00048-00.

ANTECEDENTES

1. La entidad demandante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por la autoridad judicial cuestionada.Rad. n.° 44001-22-14-000-2026-10067-01

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2. En sustento de su pretensión, expuso lo siguiente:

2.1. Señaló que promovió proceso ejecutivo con garantía real contra Idinael Enrique Fonseca Ovalle, repartido al despacho accionado, que libró mandamiento de pago el 8 de marzo de 2016 , que el ejecutado se notificó personalmente, contestó la demanda y formuló excepciones de mérito el 9 de agosto de 2016, cuyo traslado descorrió la

pago el 8 de marzo de 2016 , que el ejecutado se notificó personalmente, contestó la demanda y formuló excepciones de mérito el 9 de agosto de 2016, cuyo traslado descorrió la ejecutante el 21 de septiembre siguiente, y que la audiencia inicial se celebró el 14 de agosto de 2017.

2.2. Indicó que el trámite fue objeto de sucesivas suspensiones y que, tras acreditar el demandado su condición de víctima incluida en el registro de población desplazada, el juzgado decretó una nueva suspensión mediante auto de 20 de junio de 2025.

2.3. Adujo que, con providencia de 20 de abril de 2026, notificada por estado del día siguiente, el despacho dio por terminado el proceso a través de sentencia anticipada, al declarar probada la excepción de fuerza mayor y caso fortuito, sin que esta hubiera si do propuesta por el demandado en la contestación de la demanda.

2.4. Manifestó que contra esa decisión presentó, el 4 de mayo de 2026, solicitud de control de legalidad, por estimar que el despacho aplicó indebidamente la sentencia anticipada del artículo 278 del Código General del Proceso y adoptó determinaciones ajenas al objeto del ejecutivo —la cancelación de la garantía hipotecaria, la eliminación deRad. n.° 44001-22-14-000-2026-10067-01 3 reportes en centrales de riesgo y la imposición de alivios financieros—, la cual fue negada mediante auto de 6 de mayo de 2026, por encontrarse en firme la providencia.

2.5. Sostuvo que la terminación anticipada del proceso

financieros—, la cual fue negada mediante auto de 6 de mayo de 2026, por encontrarse en firme la providencia.

2.5. Sostuvo que la terminación anticipada del proceso constituyó una vía de hecho, por cuanto la fuerza mayor no extingue la obligación sino que suspende sus efectos, el despacho desbordó las facultades propias del proceso ejecutivo y los autos manifiestamente ilegales no atan al juez ni cobran ejecutoria.

3. Con fundamento en lo expuesto, la tutelante solicitó dejar sin efecto la providencia de 20 de abril de 2026 y el auto de 6 de mayo de 2026, y disponer que el proceso ejecutivo continúe con las etapas subsiguientes conforme al ordenamiento procesal.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de San Juan del Cesar solicitó declarar improcedente el amparo. Señaló que tramitó el proceso ejecutivo con respeto de las garantías y que la providencia de 20 de abril de 2026 quedó ejecutoriada tras la suspensión decretada por la condición de víctima del demandado. Precisó que negó la solicitud de control de legalidad por hallarse en firme la decisión y que la acción no satisface la subsidiariedad, pues la entidad omitió los recursos ordinarios, sin que la tutela pueda suplir la falta de diligencia ni reabrir un debate concluido.Rad. n.° 44001-22-14-000-2026-10067-01

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2. El vinculado Idinael Enrique Fonseca Ovalle, por conducto de apoderado, se opuso a las pretensiones. Adujo

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2. El vinculado Idinael Enrique Fonseca Ovalle, por conducto de apoderado, se opuso a las pretensiones. Adujo que la decisión la adoptó el juez natural en ejercicio de su autonomía, luego de valorar su condición de víctima del conflicto armado, y que la tutel a contra providencias es excepcional y no sirve para sustituir el criterio del juez ordinario. Agregó que, ejecutoriada la providencia, dejarla sin efectos afectaría la seguridad jurídica y sus derechos como sujeto de especial protección.

FALLO IMPUGNADO

La Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha concedió el amparo. Tras estimar cumplidos los requisitos generales de procedencia — y excepcionar la subsidiariedad con apoyo en la STC181052017, pese a reconocer qu e la actora no interpuso oportunamente los recursos de ley —, consideró que el despacho de conocimiento incurrió en defecto sustantivo, procedimental absoluto y fáctico, al dar por terminado el ejecutivo y cancelar la garantía hipotecaria con fundamento en la condición de víctima del deudor, sin norma ni precedente que autorizara la extinción del crédito, resolver una excepción no propuesta y emplear indebidamente la sentencia anticipada del artículo 278 del Código General del Proceso, además de impartir órd enes ajenas al objeto del litigio.Rad. n.° 44001-22-14-000-2026-10067-01 5 En consecuencia, dejó sin efecto las providencias de 20 de abril y 6 de mayo de 2026 y ordenó al juzgado resolver de fondo el proceso ejecutivo.

5 En consecuencia, dejó sin efecto las providencias de 20 de abril y 6 de mayo de 2026 y ordenó al juzgado resolver de fondo el proceso ejecutivo.

IMPUGNACIÓN

La formuló el vinculado Idinael Enrique Fonseca Ovalle, quien solicitó revocar íntegramente el fallo y, en su lugar, negar el amparo. Adujo que el Tribunal excedió los límites de la tutela contra providencias judiciales, al sustituir el criterio del juez natural por el suyo sin acredita r una verdadera vía de hecho: reconoció que la condición de víctima estaba plenamente probada y había sido valorada por el juzgado, pero discrepó de las consecuencias jurídicas que este derivó de ella, lo que —afirmó— no configura un defecto fáctico.

Agregó que la sentencia de primer grado no desvirtuó la motivación de la decisión censurada, amparada por la presunción de legalidad y acierto, y se limitó a oponer una interpretación distinta sobre los efectos de unos hechos que no fueron discutidos.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medioRad. n.° 44001-22-14-000-2026-10067-01 6 judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia especializada ha establecido los

6 judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional, con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial a saber:

(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv ) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela (C.C., C-590/05 y SU-813/07) Resalta la Sala.

De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente

De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución.

2. Problema jurídicoRad. n.° 44001-22-14-000-2026-10067-01

7 Corresponde a la Sala determinar si la acción resultaba procedente para cuestionar la sentencia anticipada de 20 de abril de 2026 —que dio por terminado el proceso ejecutivo hipotecario— y el auto de 6 de mayo siguiente —que negó su control de legalidad — o si, por el contrario, su examen se frustra ante el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, al no haber agotado la entidad accionante los recursos ordinarios disponibles contra esas decisiones.

Examinada la queja a la luz de la jurisprudencia aplicable y de los medios de prueba que reposan en el expediente, desde ya se anticipa que la Sala revocará el fallo de instancia y declarará la improcedencia del amparo ante el incumplimiento del referido presupuesto.

3. La subsidiariedad por incuria

La acción de tutela se rige por el presupuesto de subsidiariedad y, en consecuencia, resulta improcedente cuando el actor omite el uso oportuno de los medios de defensa dispuestos a su alcance, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental.

defensa dispuestos a su alcance, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental.

En lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido:

(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que noRad. n.° 44001-22-14-000-2026-10067-01 8 ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria , los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…) (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 0024101; ratificada en STC de 2 mar. 2011, rad. 2010000380-01.)

Igualmente ha referido que:

[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación

[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medi os ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente . La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Const itución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (ver entre otras STC5331 -2014; STC5341 -2014; STC6001 -2014) Resalta la Sala.

4. Caso concreto

4.1. La entidad tutelante pretende dejar sin efecto la sentencia anticipada de 20 de abril de 2026 y el auto de 6 de mayo siguiente, que negó la solicitud de control de legalidad formulada contra aquella.Rad. n.° 44001-22-14-000-2026-10067-01 9 4.2. Del recuento procesal se observa que la providencia de 20 de abril de 2026, en cuanto puso fin al proceso ejecutivo al declarar probada una excepción, es una sentencia y, como tal, era susceptible del recurso de apelación (artículo 321 del Código General d el Proceso), cauce idóneo para que el superior funcional revisara los reparos que hoy plantea el

al declarar probada una excepción, es una sentencia y, como tal, era susceptible del recurso de apelación (artículo 321 del Código General d el Proceso), cauce idóneo para que el superior funcional revisara los reparos que hoy plantea el Banco Agrario de Colombia S.A., es decir, la decisión de una excepción no propuesta, el empleo de la sentencia anticipada del artículo 278 ídem y las órdenes que habrían desbordado el objeto del ejecutivo. La ejecutante, sin embargo, no interpuso la alzada dentro del término de ejecutoria.

4.3. En lugar del remedio que le correspondía, la sociedad gestora presentó el 4 de mayo de 2026 una «solicitud de control de legalidad», apoyada en la teoría de los autos que no atan al juez. Tal planteamiento no la relevaba de su carga, pues lo cuestionado no era un auto, sino una sentencia dotada de recurso propio y de un término de ejecutoria definido, frente a la cual esa figura resul taba improcedente. El auto de 6 de mayo de 2026 se limitó a constatar la firmeza ya producida y a negar dicha petición, sin que tal proveído , provocado por la propia parte , pueda erigirse en fuente autónoma del agravio ni reabrir el término de la alzada que se dejó vencer. De suerte que la firmeza que hoy se presenta como perjuicio no provino de la autoridad judicial, sino de la propia inactividad de la entidad al no apelar oportunamente la sentencia.

4.4. A lo anterior se añade que no se advierte un perjuicio

como perjuicio no provino de la autoridad judicial, sino de la propia inactividad de la entidad al no apelar oportunamente la sentencia.

4.4. A lo anterior se añade que no se advierte un perjuicio irremediable que torne imperiosa la intervención inmediata delRad. n.° 44001-22-14-000-2026-10067-01 10 juez de tutela, comoquiera que la inconformidad admitía remedio por la vía de la apelación contra la sentencia que puso fin al proceso, sin que lo alegado revista «las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC793-2021; reiterado en STC3196 -2022). Sobre las características, esta Corporación ha aplicado los criterios de «la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales» (CSJ STC723-2021; reiterado en STC3196-2022).

4.5. Así las cosas, el cuestionamiento que ahora plantea la actora no proviene de un proceder arbitrario de la autoridad, sino de su propia inactividad, pues en un asunto que admitía revisión por el superior funcional a través de la apelación, la acción constitucional no suple los medios ordinarios ni reabre las oportunidades que la parte dejó precluir.

Sobre el punto, cabe reiterar: «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí

ordinarios ni reabre las oportunidades que la parte dejó precluir.

Sobre el punto, cabe reiterar: «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (…)» (CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en STC4781-2018, STC70022015, 4 jun. rad 00076 -01, STC11348 -2015, 27 ag. rad. 00156-01 y STC11856-2015, 4 sep. rad. 00162-01).Rad. n.° 44001-22-14-000-2026-10067-01 11

5. En consecuencia, como se anunció, se revocará lo resuelto por la Corporación de instancia por las razones señaladas y, en su lugar, se declarará la improcedencia del amparo solicitado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y en su lugar DECLARA IMPROCEDENTE la acción instada.

Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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