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CSJ - STC17602-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17602-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC17602-2025 Radicación n.º 05001-22-03-000-2025-00610-01 (Aprobado en sesión del veintinueve de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación de la sentencia emitida el 24 de septiembre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela promovida por Jonny Alberto Montoya Hincapié contra el Juzgado Trece Civil de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso divisorio rad. 05001-31-03-013-2023-00212-00.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES DEL TUTELANTE Y HECHOS RELEVANTES El accionante solicitó declarar la nulidad del proceso divisorio rad. 20230021200 a partir del auto admisorio de la demanda, por considerar que existía una cláusula compromisoria que excluía la competencia de la jurisdicción ordinaria, y, en consecuencia, ordenarle al accionado abstenerse de continuar con el trámite, reconociendo la competencia del Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Medellín.Radicación n.º 05001-22-03-000-2025-00610-01 2 Adujo que Paula Cárdenas Ramírez promovió en su contra un proceso divisorio. Sostuvo que fue inducido a firmar una promesa de compraventa sobre el cincuenta por ciento de un inmueble afectado como

2 Adujo que Paula Cárdenas Ramírez promovió en su contra un proceso divisorio. Sostuvo que fue inducido a firmar una promesa de compraventa sobre el cincuenta por ciento de un inmueble afectado como vivienda familiar, dentro de la cual se pactó una cláusula compromisoria que atribuía la resolución de controversias al Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Medellín. Pese a ello, el Juzgado tutelado admitió la demanda y continuó con el trámite, desconociendo, a su juicio, la falta de jurisdicción derivada de dicho pacto, lo que debió conducir al rechazo de la demanda. Indicó que, de manera paralela, se activó el procedimiento arbitral, generando duplicidad de procesos sobre el mismo objeto. Añadió que el despacho ordinario rechazó su contestación de la demanda por extemporánea, vulnerando su derecho de defensa, y que los recursos de reposición, apelación y nulidad que interpuso fueron decididos desfavorablemente y sin motivación suficiente. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La accionada manifestó que el proceso objeto de queja se adelantó respetando las garantías procesales de las partes y que las decisiones adoptadas fueron debidamente motivadas, pese a los múltiples escritos y denuncias presentadas por el accionante. Clara Lucía Uribe Bernate, en calidad de árbitro única dentro del trámite 2023 A 0029, indicó que el laudo arbitral se profirió el 30 de abril de 2024 y precisó que la cláusula compromisoria pactada en la promesa de compraventa no se extendía al

laudo arbitral se profirió el 30 de abril de 2024 y precisó que la cláusula compromisoria pactada en la promesa de compraventa no se extendía al proceso divisorio, por cuanto la competencia arbitral se limitaba a las controversias derivadas de dicho contrato.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓNRadicación n.º 05001-22-03-000-2025-00610-01

3 El Tribunal negó el amparo solicitado, al considerar que este no cumplía con el requisito de subsidiariedad. El actor impugnó y reiteró que sí ejerció « los medios judiciales disponibles, aunque los despachos judiciales me cerraron el acceso mediante decisiones que desconocen el derecho fundamental de defensa».

CONSIDERACIONES

EL AMPARO NO CUMPLE CON EL REQUISITO DE

SUBSIDIARIEDAD La decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín será confirmada toda vez que esta Sala tiene decantada la improcedencia de la tutela cuando no se cumple el requisito de subsidiariedad (CSJ STC037-2025, entre otras). En este caso, el accionante: (i) no interpuso recurso alguno frente al auto admisorio de la demanda, (ii) presentó la contestación fuera del término legal, y (iii) no radicó oportunamente los recursos frente al auto que rechazó la solicitud de nulidad, quedando en evidencia el reiterado desaprovechamiento de los mecanismos ordinarios de defensa, así como el desconocimiento del carácter excepcional y residual de esta sede constitucional. En este sentido, memórese que, la Sala ha reiterado que el actor no

de defensa, así como el desconocimiento del carácter excepcional y residual de esta sede constitucional. En este sentido, memórese que, la Sala ha reiterado que el actor no puede acudir al amparo constitucional «(...) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (...)» (STC9227-2022, reiterado en STC45962025). Resaltando lo siguiente:Radicación n.º 05001-22-03-000-2025-00610-01 4 (…) este mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional (…). (STC7966-2018, reiterada en STC17692023, STC1750-2024 y STC4596-2025). CONCLUSIÓN Lo expuesto en los apartes anteriores, son razones suficientes para desestimar el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de

CONCLUSIÓN Lo expuesto en los apartes anteriores, son razones suficientes para desestimar el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen copia de la presente decisión a los expedientes objeto de control constitucional. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala (Comisión de Servicios)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n.º 05001-22-03-000-2025-00610-01

5

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Comisión de Servicios)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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